Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2016-05313-01(0240-21)_20250904 de 2025
La falta de elaboración de estudios de previos para la suscripción de contratos interadministrativos no es reprochable disciplinariamente a los ordenadores del gasto de las entidades públicas que fungen como contratistas. "[N]o existe ni una obligación abstracta de elaborar estudios previos, ni la exigencia de que en una relación contractual que involucre a dos entidades públicas ambas deban desplegar la misma actividad precontractual. […] [C]ualquiera que sea la modalidad de selección de que se trate, la misma normativa exige a la entidad que requiere de un bien o servicio que elabore los estudios, diseños y proyectos requeridos y, si es del caso, los pliegos de condiciones. Así lo dispone el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; norma reglamentada en el Título II, Capítulo I, artículo 2.1.1. del Decreto 734 de 2012; disposiciones que desarrollan así los principios de economía (artículo 25 de la Ley 80 de 1993) y planeación (artículo 2.1.1. del Decreto 734 de 2012) en materia contractual. En ese sentido, es posible partir de una premisa: existen obligaciones concretas, como desarrollo del principio de economía y de la planeación contractual, en cabeza de la entidad que realiza un procedimiento de selección. […] Lo anterior no cambia cuando […] el extremo contratista es otra entidad pública. Esta, como cualquier otro contratista, seleccionado a través de cualquier otra modalidad, también desarrolla una fase precontractual; pero su planeación no tiene lugar en el mismo sentido que se exige a quien requiere el servicio. En efecto, […] la elaboración de los estudios previos corresponde al contratante, sin que la lectura de las disposiciones ya mencionadas permita llegar a la conclusión que la Procuraduría General de la Nación extrajo. Para decirlo de otra manera: la elaboración de los estudios previos es una manifestación del principio de planeación; pero el respeto por este principio no "activa" el deber de realizar un estudio previo para la entidad pública que llega a un procedimiento para ser eventual contratista. […] [L]a demandada […] confundió la relación que surge de un convenio con la que se crea en virtud de un contrato interadministrativo y le asignó a la EAAB un deber que no tenía; pues de haber atendido a los argumentos del entonces investigado, la simple lectura de los artículos 25 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007 y 2.1.1 del Decreto 734 de 2012, la habrían permitido advertir que aquello que echó de menos en la actuación del [investigado] no era predicable de la EAAB sino de la UAESP."