RESOLUCION NUMERO 4124 DE 1991
(Abril 15)
Diario Oficial No. 39.813 de 6 de mayo 1991
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE SALUD
Por lo cual se reglamenta el Título V Alimentos, de la Ley 09 de 1979, en cuanto concierne a los ANTIOXIDANTES que se pueden utilizar en alimentos.
EL MINISTRO DE SALUD
en uso de sus atribuciones legales en especial las conferidas por la Ley 09 de 1979 y de conformidad con el artículo 60 del Decreto 2106 del 26 de julio de 1983 y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer normas sobre aditivos, en especial sobre Antioxidantes,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Denomínanse ANTIOXIDANTES las sustancias o mezclas de sustancias que retardan o impiden la aparición de alteraciones por oxidación de los alimentos
PARAGRAFO. La anterior definición cubre igualmente aquellas sustancias reforzadoras de la acción antioxidante, denominadas Sinergistas de los antioxidantes
ARTICULO 2o. Para efectos de la presente resolución, se permite la utilización de los siguientes Antioxidantes y Sinergistas de los antioxidantes, en las cantidades máximas determinadas para cada uno de ellos en el alimento listo para el consumo.
| 1. Acido ascórbico y us sales | BPM |
| 2. Acido isoascórbico (eritórbico) y su sal de sodio hasta | 500 mg/Kg |
| 3. Acido cítrico y su sal de sodio | BPM |
| 4. Ter-butilhidroquinona TBHQ, sólo o en mezcla con BHA, BHT Y Galatos, pero estos no deben exceder de 100 mg/kg | 200 mg/kg |
| 5. Butilhidroxianisal BHA, sólo o en mezcla en TBHQ, BHT Y Galatos, pero éstos no deben exceder de 100 mg/kg | 200 mg/kg |
| 6 Butilhidroxitolueno BHT sólo o en mezcla con BHA, TBHQ o Galatos, pero éstos no deben exceder de 100 mg/kg | 200 mg/kg |
| 7. Citrato de isopropilo | 100 mg/kg |
| 8. Citrato de monoglicerilo | 100 mg/kg |
| 9 Estearato de ascorbilo, sólo o mezclado con Palmitato de ascorbilo | 500mg/kg |
| 10 Galatos de dodecilo, acrilo y propilo, solas o mezcladas con BHA, BHT o TBHQ | 100 mg/kg |
| 11 Goma de guayaco | BMP |
| 12 Palmitato de ascorbilo, sólo o mezclado con Estearato de ascorbilo | 500 mg/kg |
| 13. Tiodiopropianato de dilaurilo 14 Tocoferoles y alfatocoferoles | 200 mg/kg |
| 14. tocoferoles y alfatocoferoles | BPM |
ARTICULO 3o. Los Antioxidantes y los Sinergistas de los Antioxidantes, con- templados en la presente resolución, deben cumplir con las especificaciones del Codex Alimentarius, del Food Chemical Codex y de las Farmacopeas vigentes en Colombia
ARTICULO 4o. Cualquier otra sustancia no contemplada en la presente resolución que se quiera introducir como Antioxidante debe someterse a estudio y aprobación del Ministerio de Salud, a través del Comité de Aditivos, según lo determina el Decreto 2106 del 26 de julio de 1983 y demás normas que la modifiquen o sustituyan
ARTICULO 5o. Los Antioxidantes y los Sinergistas de los Antioxidantes, permitidos en el artículo 20 de la presente resolución, deberán llevar en su etiqueta las siguientes indicaciones:
1. Nombre técnico, según artículo 2o
2. Nombre del fabricante, importador o vendedor
3. Dirección del fabricante, número de lote de fabricación y contenido neto
4. La leyenda "Antioxidante para alimentos, permitido por el Ministerio de Salud"
5. Número de Licencia Sanitaria de Funcionamiento de la fábrica
ARTICULO 6o. Los antioxidantes a que se refiere la presente resolución pueden ser suprimidos o restringidos, en sus niveles máximos de uso, en las reglamentaciones específicas que se expidan para determinados grupos de productos alimenticios
PARAGRAFO. Las reglamentaciones de productos alimenticios expedidas con carácter específico, con anterioridad a la presente resolución mantendrán su vigencia
ARTICULO 7o. Para efectos del visto bueno previo para la importación de Antioxidantes para alimentos,.el interesado deberá suministrar al Ministerio de Salud la siguiente información básica:
1. Manifestación escrita, en el cuerpo de la Licencia de Importación, de que el Antioxidante a importarse cumple con todos los requisitos de esta resolución.
2. Nombre técnico del antioxidante, según el artículo 20 de esta resolución 3 Grado de pureza
ARTICULO 8o. Los funcionarios del Ministerio de Salud o de los Servicios Seccionales de Salud, efectuarán inspecciones y tomarán muestras periódicamente para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente resolución
ARTICULO 9o. Las medidas de seguridad y las sanciones, así como los procedimientos para su imposición, en materia de aditivos, se regirán por las mismas normas previstas para el efecto con relación a alimentos
ARTICULO 10. Los fabricantes de productos alimenticios tendrán un plazo de tres (3) meses para dar cumplimiento a lo previsto en la presente resolución
ARTICULO 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación
COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.E., a los 17 días del mes de enero de 1990
EDUARDO DIAZ URIBE
Ministro de Salud
FRANCISCO A. PEREZ CARVAJAL
Secretario General
V.B. Oficina Jurídica