FE DE ERRATAS
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
La Imprenta Nacional de Colombia informa que, en el Diario Oficial número 53.084 del miércoles, 9 de abril de 2025, debido a un error ortotipográfico se publicó, en la página 16, la Resolución número 80000630 del 9 de abril de 2025, por la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto número 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el artículo 9o de la Ley 1787 de 2016, cuando lo correcto es Resolución número 00000630. Por lo tanto, se publicará en el Diario Oficial 53.086 del viernes, 11 de abril de 2025.
(La Ley 4 de 1913, en su artículo 45, reza: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador", esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a publicar las erratas que por yerros tipográficos aparezcan en las normas).
RESOLUCIÓN CONJUNTA 00000630 DE 2025
(abril 9)
Diario Oficial No. 53.086 de 11 de abril de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 14 de abril de 2025
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se reglamenta el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto número 780 de 2016, en relación con las tarifas señaladas en el artículo 9o de la Ley 1787 de 2016.
LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las conferidas por los artículos 3o y 8o de la Ley 1787 de 2016, los artículos 2.8.11.4.1. y 2.8.11.4.2. del Decreto número 780 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1o de la Constitución Política refiere sobre la naturaleza del Estado Social de Derecho colombiano y, además de prever la forma de administración y gobierno, dispone que la República allí establecida es participativa, pluralista y especialmente está afincada en el principio de dignidad humana.
Que, el artículo 7o de la Carta Política prescribe como obligación del Estado la protección de la diversidad cultural de la nación, que implica no solo un reconocimiento formal de los derechos diferenciados de pueblos y comunidades del país, sino que requiere de la adopción de medidas concretas que materialicen ese principio de especial protección.
Que, el artículo 13 de la Constitución Política consagra la igualdad de todas las personas ante la ley y la prohibición de cualquier forma de discriminación. A su vez, determina la obligación del Estado de establecer acciones concretas para que la igualdad supere el plano abstracto de la norma y se materialice en medidas a favor de grupos discriminados y personas en condiciones de debilidad manifiesta.
Que, conforme al artículo 49 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo número 02 de 2009, se permitió el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas bajo prescripción médica. Además, esta norma indicó que la ley establecería, las medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico con fines preventivos y rehabilitadores.
Que, el Congreso de la República aprobó la Ley 1787 de 2016, por la cual se reglamentó el Acto Legislativo número 02 de 2009, cuyo objeto fue crear el marco regulatorio que permitió el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano.
Que, el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 1787 de 2016, estableció que los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias, deben reglamentar lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis.
Que, el artículo 8o de la Ley 1787 de 2016 señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en ley y en sus normas reglamentarias.
Que, el artículo 2.8.11.2.1.1 del Decreto número 780 de 2016 dispuso: "Licencia. Es la autorización que, a través de un acto administrativo, otorgan las autoridades señaladas en el artículo 2.8.11.1.4 de este título, para la realización de las actividades relacionadas con el manejo de las semillas para siembra de cannabis, el grano, el cultivo de plantas de cannabis y la fabricación de derivados de cannabis".
Que, a su turno el artículo 2.8.11.2.5.1 del decreto ibidem, dispone: "Evaluación y seguimiento. El Invima y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerán el control previo al otorgamiento de las licencias, de acuerdo con el servicio de evaluación de que trata el artículo 8o de la Ley 1787 de 2016. En tal sentido, podrán requerir, en cualquier momento, soportes documentales, realizar visitas o efectuar las actividades necesarias para adelantar la evaluación. (…)".
Que, el artículo 2.8.11.4.1. del mencionado decreto señaló: "Tarifa. De conformidad con el artículo 9o de la Ley 1787 de 2016, los Ministerios de Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho fijarán las tarifas anuales, en unidades de valor tributario, de los servicios de evaluación y de seguimiento que serán prestados a los solicitantes y titulares de las licencias por parte de las autoridades de que tratan los artículos 2.8.11.1.4. y 2.8.11.1.5. Así mismo, fijarán los criterios para las devoluciones a que haya lugar. El solicitante acreditará el pago de la tarifa de evaluación al momento de radicar la solicitud."
Que, en este sentido el artículo 2.8.11.1.4 del Decreto número 780 de 2016 establece: "Autoridades competentes para la expedición de licencias. El Invima es la autoridad competente para expedir las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir las licencias de semillas para siembra y grano, y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo. (…)"; y seguidamente se prevé: "artículo 2.8.11.1.5. Autoridades de control para el seguimiento. Una vez otorgadas las licencias, el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) ejercerá el seguimiento a las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de derivados no psicoactivos de cannabis, (…)."
Que, el artículo 9o de la Ley 399 de 1997 modificada en su artículo 2o por la Ley 2069 de 2020, creó la tasa para la financiación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), fijó unas tarifas y autorizó a dicha entidad el cobro por los servicios prestados con ocasión de los trámites que se surten en esa entidad para los productos objeto de su competencia, tal como lo señala el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la fijación de las tarifas por concepto de los servicios de evaluación de las solicitudes de licencias de fabricación de derivados de cannabis y de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis corresponde al Invima, en consecuencia, no serán objeto de la presente resolución.
Que, el artículo 9o de la Ley 1787 de 2016 estableció el sistema y método de cálculo de las tarifas de los servicios de evaluación y seguimiento, según se describe a continuación:
"…a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas.
b) Cuantificación de los materiales y suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir un porcentaje de los gastos de administración general del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Salud y Protección Social, correspondientemente y cuantificados, siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos.
c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado.
d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio tomando como base los salarios y honorarios del personal del Ministerio de Salud y Protección Social o del Ministerio de Justicia y del Derecho según corresponda; para dichos efectos se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
i) el valor de los honorarios o salarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;
ii) el valor de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento o el monitoreo de la licencia;
iii) demás gastos adicionales que se generen derivados de la prestación de los referidos servicios.
e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de la operación de los servicios.
f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios generadores de los respectivos cobros.
La tarifa para cada uno de los servicios prestados de evaluación y seguimiento de las licencias será la resultante de sumar el valor de los insumos y del recurso humano utilizado, dividido por la frecuencia de utilización de los mismos…".
Que, la Corte Constitucional reconoce que, en desarrollo de la potestad tributaria del Estado, son admisibles los tratamientos diferenciales (Corte Constitucional, Sentencias C-713/2018 y C-402/2010). De tal suerte que, el establecimiento de tarifas diferenciadas en la regulación de tasas es viable, cuando existen motivos válidos, objetivos y razonablemente justificados, basados en circunstancias especiales para hacer este tipo de distinciones. Así mismo expresó que, aun cuando el pago de estas tasas por regla general es proporcional al servicio usado, en ciertos casos es admisible incorporar criterios distributivos mediante criterios diferenciales, lo anterior quedó consignado en las Sentencias C-101/2022, C-272/2016, C-402/2010, C-228 de 2010 C-713 de 2008, C-927/2006, C-545/1994 y C- 465/1993.
Que, la Constitución Política ha extendido su esquema de protección reforzada a las comunidades campesinas. Así, en su artículo 64 establece la obligación progresiva del Estado de asegurar el derecho a la propiedad de la tierra a favor de trabajadores agrarios, con el objeto de mejorar su ingreso y su calidad de vida con el acceso efectivo a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de productos y asistencia técnica y empresarial.
Que, la Corte Constitucional de manera progresiva ha dado alcance a ese mandato de la Carta Política, estableciendo el carácter de especial protección jurídica y material, a las comunidades rurales entre otros, así como el tratamiento diferencial y especial a favor de campesinos (Corte Constitucional, Sentencia C-006/2002); el reconocimiento del campo y del campesino como sujeto y objeto de especial protección estatal (Corte Constitucional, Sentencia C-644/2012); el derecho a la tierra y al territorio y el reconocimiento de la cultura campesina (Corte Constitucional, Sentencia T-763/2012); el disfrute pleno de la propiedad, la seguridad alimentaria, garantía de acceso progresivo a la tierra (Corte Constitucional, Sentencia SU 426/2016) y la necesidad de armonización de expectativas territoriales y derechos de comunidades étnicas y campesinas, entre otras (Corte Constitucional, Sentencias T-052/2017 y T-713/2017).
Que, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha establecido la categoría de "sujetos de especial protección constitucional"; como aquellas personas que por sus condiciones particulares (físicas, psicológicas o sociales) merecen un amparo reforzado para lograr esa igualdad real y efectiva y por lo tanto, requieren de la actuación decidida del Estado en la superación de dichas condiciones que se constituyen como de debilidad manifiesta a través de acciones afirmativas (Corte Constitucional, Sentencias T-156/2008; T-953/2008; T-703/2009; T-263/2009; T-495/2010, entre otras). La Corte Constitucional ha ejemplificado este tipo de sujetos con categorías que recogen a niños, adultos mayores, personas desplazadas por el conflicto armado, madres cabeza de familia, personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad.
Que, mediante el artículo 1o del Acto Legislativo número 01 de 2023 se reconoció al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección y textualmente se incluyó en la Constitución Política que "(…) El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos."
Que, el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política establece que la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales o distritales, pueden habilitar a las autoridades para fijar las tarifas aplicables a las tasas y contribuciones cobradas a manera de recuperación de costos de los servicios administrativos prestados o respecto de la participación en los beneficios proporcionados por el Estado, así como los sistemas, métodos y formas de reparto aplicables a las aludidas tasas o contribuciones.
Que, los parágrafos 5 y 6 del artículo 3o de la Ley 1787 de 2016, establecen mecanismos diferenciales en el tratamiento administrativo, así como protección y fortalecimiento a favor de pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores de cannabis, lo cual permite, entre otras acciones, establecer una tarifa diferencial que materialice esas acciones afirmativas aplicables a ese tipo de solicitantes o licenciatarios.
Que el artículo 132 del Título 7 de la Resolución Conjunta número 227 de 2022, expedida por los Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural, estableció el concepto base que delimitó la categoría de "pequeño y mediano productor", determinando que son personas naturales que anualmente cuenten con ingresos brutos no superiores a 3.500 UVT y que, adicionalmente, no cuenten con activos totales superiores a 11.250 UVT y para esta categoría se establece una tarifa diferencial en el presente proyecto como acción concreta de protección.
Que, el artículo 5o de la Ley 1787 de 2016, adicionó dos numerales al artículo 20 del Decreto número 2897 de 2011, en el sentido de entregar funciones complementarias a las dispuestas a cargo de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, y en lo que tiene que ver con el proceso de licenciamiento, dichas atribuciones fueron recogidas en su literalidad por lo establecido en el numeral 12 del artículo 23 del Decreto número 1427 de 2017, según el cual, le corresponde a esa dependencia: "…Ejercer el componente administrativo de seguimiento al otorgamiento o al cumplimiento de las licencias otorgadas en el rango de sus competencias…".
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.11.4.1 del Decreto número 780 de 2016, corresponde a los Ministerios de Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social fijar las tarifas anuales correspondientes al servicio de evaluación y seguimiento y, así mismo fijar los criterios para hacer las devoluciones cuando haya lugar.
Que el artículo 313 de la Ley 2294 del 2023, señaló que todas las tarifas que se hayan establecido o deban establecerse con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT) deberán ser calculados a partir de la vigencia de esa ley en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) prevista en ese artículo y creada así: "Unidad de Valor Básico (UVB). Créase la Unidad de Valor Básico (UVB). El valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este".
Que, en virtud del inciso segundo del artículo 313 de la mencionada Ley 2294, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable para el año siguiente.
Que, de conformidad con lo anterior y en ejercicio de las competencias que tiene asignadas el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social, se hace necesario establecer un marco tarifario que regule los costos asociados a los servicios de evaluación y seguimiento por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con un marco tarifario diferenciado para sujetos de especial protección y del servicio de seguimiento por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes.
Que, en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución fue publicada en el sitio web del Ministerio de Salud y Protección Social durante el período comprendido entre el 27 de octubre y el 22 de noviembre de 2023 para recibir opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés, los cuales fueron atendidos de conformidad con el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015 y analizados por los ministerios correspondientes.
Que, la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) emitió concepto previo favorable con Radicado número 20245010675101 fecha de 27 de noviembre de 2024, y allegado ante el Ministerio de Salud y Protección Social con número de Radicado número 2024423002524732, indicando que: "(…) El proyecto de acto administrativo analizado se encuentra en armonía con las normas antitrámites, razón por la cual este Departamento emite concepto de viabilidad. (…)".
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, mediante Oficio Saliente número 24-183645-11-0, Trámite 396, Actuación 440 del 23 de mayo de 2024 la Superintendencia de Industria y Comercio remitió su concepto de abogacía de la competencia sobre el presente acto, en el que indicó que la regulación propuesta era razonable, así como las tarifas diferenciadas. Sin embargo, se realizó las siguientes recomendaciones: "(i) Estimar un mecanismo de revisión periódica que evalúe y estime el impacto de estas tasas en el mercado (...) y (ii) Reevaluar periódicamente el cumplimiento de la metodología aplicable para la fijación de estas tasas", las cuales se desarrollarán a través de la Comisión Técnica de seguimiento creada por el artículo 17 de la Ley 1787 de 2016.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto fijar las tarifas en Unidades de Valor Básico (UVB), para el pago de los servicios de evaluación y seguimiento, así como los criterios para las devoluciones a que haya lugar por la prestación de los servicios a los titulares de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis, así como para el pago de los servicios de seguimiento de las licencias de fabricación de derivados de cannabis, de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y extraordinaria de fabricación de derivados por investigación no comercial derivadas de la Ley 1787 de 2016.
PARÁGRAFO. La presente resolución no aplica para las tarifas y los demás aspectos relacionados con los servicios de evaluación de las licencias de fabricación de derivados de cannabis, de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y extraordinaria de fabricación de derivados por investigación no comercial derivadas de la Ley 1787 de 2016.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de la presente resolución aplican a las personas naturales, jurídicas y esquemas asociativos, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o extranjera, con domicilio en el país, que sean solicitantes de licencias y titulares de la licencia obligados a pagar el servicio de seguimiento de las licencias de conformidad con el numeral 6 del artículo 2.8.11.2.3.1. del Decreto número 780 de 2016, las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis de conformidad con lo establecido en la Ley 1787 de 2016, el Decreto número 780 de 2016 y el artículo 132 de la Resolución número 227 de 2022 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, recibirán un descuento del veinte por ciento (20%) de las tarifas señaladas en la presente resolución por todo concepto, en lo relativo a los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y/o licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis.
ARTÍCULO 3o. TARIFAS EN UNIDADES DE VALOR. Para efectos de calcular el valor de la tarifa por cada uno de los servicios se tendrá en cuenta lo siguiente:
Para el servicio de evaluación se tomará el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) fijada anualmente, correspondiente al año en el que se realiza la respectiva radicación de la solicitud.
Para el servicio de seguimiento se tomará el valor de la unidad de valor del año en el que se deba realizar el pago único o de cada cuota; o el correspondiente al año en el que se realiza la radicación de la solicitud de cupo o de modificación del mismo.
ARTÍCULO 4o. TARIFAS BASE Y SUPLEMENTARIAS. Se establecen tarifas base y suplementarias para los servicios prestados para las licencias de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el número de inmuebles o de áreas autorizadas, dado que las tarifas base de los servicios de evaluación y seguimiento corresponden a los costos de un servicio estándar.
SERVICIO DE EVALUACIÓN.
ARTÍCULO 5o. SERVICIO DE EVALUACIÓN. De conformidad con lo señalado en el artículo 8o de la Ley 1787 de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho debe cobrar por el servicio de evaluación el cual se genera cuando se solicita, ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, el otorgamiento o modificación de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y/o licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis de las que trata la Ley 1787 de 2016 y el Decreto número 780 de 2016, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 6o. SUJETO PASIVO DE LA TARIFA POR SERVICIO DE EVALUACIÓN. Son responsables del pago de la tarifa por servicio de evaluación las personas naturales, jurídicas o esquemas asociativos solicitantes de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis de las que trata la Ley 1787 de 2016, el Decreto número 780 de 2016, o las normas que las modifiquen o sustituyan o aquellas relacionadas con semillas para siembra o cultivo de plantas de cannabis.
ARTÍCULO 7o. SUJETO ACTIVO DE LA TARIFA POR SERVICIO DE EVALUACIÓN. Los recursos provenientes del pago de las tarifas correspondientes al servicio de evaluación de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis de las que trata la Ley 1787 de 2016, el Decreto número 780 de 2016, o las normas que las modifiquen o sustituyan o aquellas relacionadas con semillas para siembra o cultivo de plantas de cannabis, serán recibidos por la Nación a través del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 8o. FORMA DE PAGO DE LA TARIFA POR SERVICIO DE EVALUACIÓN. El pago de la tarifa por el servicio de evaluación para las licencias de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá hacerse en su totalidad, de manera previa a la radicación del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.8.11.4.1. del Decreto número 780 de 2016. El valor correspondiente deberá ser consignado en las cuentas o pagarse por los medios que para tal efecto designe el Ministerio de Justicia y del Derecho. El comprobante de la totalidad del pago se deberá adjuntar al momento de radicar la solicitud, para efectos de iniciar la prestación del servicio de evaluación.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el artículo 2.8.11.2.1.13 del Decreto número 780 de 2016, ante el desistimiento, una vez haya sido radicada la solicitud y hayan sido comunicados al interesado requerimientos, actos administrativos de trámite o notificado un acto administrativo definitivo, no habrá lugar a la devolución del dinero cancelado por concepto del pago de la tarifa por servicio de evaluación, independientemente del contenido del acto administrativo. El interesado podrá solicitar la devolución de la suma pagada en los casos en los que: a. Se efectúe el pago y no se radique la correspondiente solicitud; o b. Cuando radicada la solicitud, se desista de la misma antes de que se le haya comunicado al interesado un acto administrativo de trámite (requerimientos) o notificado un acto administrativo definitivo.
ARTÍCULO 9o. TARIFAS BASE POR LOS SERVICIOS DE EVALUACIÓN POR PRIMERA VEZ. Las personas naturales, jurídicas o esquemas asociativos que soliciten las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo y/o licencias extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis, de las que trata la Ley 1787 de 2016, el Decreto número 780 de 2016 o las normas que las modifiquen o sustituyan, por primera vez, deberán pagar las siguientes tarifas, según corresponda, siempre y cuando la solicitud verse sobre una única área autorizada, independientemente de su extensión.
| LICENCIA | COSTO EN UVB |
| Licencia de semillas para siembra y grano, en una o varias modalidades, sin incluir la modalidad de investigación. | 145 |
| Licencia de semillas para siembra y grano, en una o varias modalidades, incluida la modalidad de investigación. | 169 |
| Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en una o varias modalidades, sin incluir la modalidad de investigación. | 296 |
| Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en una o varias modalidades, incluida la modalidad de investigación. | 319 |
| Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, en una o varias modalidades sin incluir la modalidad de investigación. | 290 |
| Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, en una o varias modalidades, incluida la modalidad de investigación. | 314 |
| Licencia extraordinaria para el cultivo de plantas de cannabis para agotamiento de existencias. | 133 |
| Licencia extraordinaria para el cultivo de plantas de cannabis para investigación no comercial con visita por medios tecnológicos. | 156 |
| Licencia extraordinaria para el cultivo de plantas de cannabis para investigación no comercial con visita presencial. | 287 |
| Cambios del área autorizada de cultivo durante el trámite de la solicitud de licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo o de plantas de cannabis no psicoactivo, siempre y cuando ya se haya realizado la visita previa, conforme al artículo 2.8.11.2.1.15, del Decreto número 780 de 2016. | 207 |
PARÁGRAFO. Para la solicitud por primera vez de la licencia extraordinaria para el cultivo de plantas de cannabis para investigación no comercial, deberá efectuarse previamente el pago de la tarifa con visita por medios tecnológicos, es decir, una visita en la que se utilicen dispositivos que permitan realizar una video llamada; sí la entidad, de conformidad con un análisis de riesgo o por circunstancias tecnológicas o de fuerza mayor, considera que la visita debe ser presencial, se le solicitará al interesado el pago de la diferencia con la tarifa para la solicitud de esta licencia con visita presencial, ambas establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 10. TARIFA SUPLEMENTARIA POR SERVICIO DE EVALUACIÓN POR NÚMERO PLURAL DE INMUEBLES. Cuando la solicitud de licencia de cultivo contemple una o varias áreas autorizadas de cultivo ubicadas en más de un inmueble, se deberá incrementar la tarifa señalada en el artículo 9o de la presente resolución en 132 UVB por cada predio adicional. Para la solicitud de licencias de semilla para siembra y grano, se deberá incrementar la tarifa señalada en el artículo 9o de la presente resolución en 45 UVB por cada predio adicional. Si la solicitud incluye dos o más áreas autorizadas de cultivo dentro de un mismo inmueble no se deberá pagar la tarifa complementaria señalada en el presente artículo. La individualización de los inmuebles se verificará con el número de folio de matrícula inmobiliaria.
PARÁGRAFO. La presente tarifa suplementaria no aplica para inmuebles colindantes o para aquellos que se encuentren ubicados en el mismo municipio, ni para las solicitudes de licencias extraordinarias para agotamiento de existencias ni de investigación no comercial con visita por medios tecnológicos.
ARTÍCULO 11. TARIFAS POR MODIFICACIÓN DE LICENCIA. Las personas naturales, jurídicas o esquemas asociativos que soliciten una modificación de una licencia previamente expedida, deberán pagar la tarifa, en los términos del artículo 8o de la presente resolución, de acuerdo con lo siguiente:
| TIPO DE MODIFICACIÓN | COSTO EN UVB |
| Inclusión de una o varias modalidades, entre ellas, la modalidad de investigación, siempre y cuando se soliciten en un único trámite y se expida un único acto administrativo de respuesta. | 103 |
| TIPO DE MODIFICACIÓN | COSTO EN UVB |
| Inclusión de una o varias modalidades, excepto la modalidad de investigación, siempre y cuando se soliciten en un único trámite y se expida un único acto administrativo de respuesta. | 79 |
| Exclusión de una o varias modalidades siempre y cuando se soliciten en un único trámite y se expida un único acto administrativo de respuesta. | 70 |
| Cambio del nombre de la persona natural, jurídica (razón social) o esquema asociativo a quien se autoriza realizar las actividades. | 70 |
| Cambio del representante legal principal, o principales, cuando aplique. | 70 |
| Cambio en la identificación del inmueble que contenga la información de los literales a y e del numeral 3 del artículo 2.8.11.2.2.1., del Decreto número 780 de 2016, incluyendo municipio y departamento en el que se encuentra ubicado, es decir, cambio en el número de folio de matrícula o en la nomenclatura del predio ya licenciado, sin que implique su sustitución. | 70 |
| Inclusión de terceros, personas jurídicas no licenciatarias, que realicen alguna de las actividades del artículo 2.8.11.2.6.2., del Decreto número 780 de 2016. | 70 |
| Exclusión de terceros, personas jurídicas no licenciatarias, que realicen alguna de las actividades del artículo 2.8.11.2.6.2., del Decreto número 780 de 2016. | 70 |
| inclusión de un inmueble o de una porción en un nuevo inmueble o en el inmueble licenciado: a) Por un área autorizada de cultivo. | 232 |
| b) Por cada área autorizada adicional a la solicitada en el mismo trámite. | 132 |
| Exclusión de uno o varios inmuebles o porciones de inmuebles, en un mismo trámite. | 112 |
PARÁGRAFO 1o. Cuando en una misma solicitud se incluyan varios tipos de modificación para una misma licencia, se deberá realizar un único pago correspondiente al tipo de modificación de mayor valor según lo indicado en la tabla anterior.
PARÁGRAFO 2o.. Cuando en una misma petición se solicite un tipo de modificación para varias licencias será necesario hacer el pago correspondiente para cada una de las licencias a modificar.
ARTÍCULO 12. TARIFAS BASE POR LOS SERVICIOS DE EVALUACIÓN POR RENOVACIÓN. Las personas naturales, jurídicas o esquemas asociativos que soliciten renovación de sus licencias deberán pagar las tarifas señaladas en los artículos 9o y 10 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. La renovación no aplicará para las licencias extraordinarias para el cultivo de cannabis por agotamiento de existencias o investigación no comercial conforme a la previsión de los literales a) y b) del numeral 6 del artículo 2.8.11.2.1.2 del Decreto número 780 de 2016.
PARÁGRAFO 2o.. En el trámite de renovación se podrán solicitar cualquier tipo de modificaciones a la licencia sin pago adicional por el número de modificaciones que sean requeridas, siempre y cuando se soliciten en un único trámite. En este evento se expedirá un único acto administrativo de respuesta. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 2.8.11.2.1.9. del Decreto número 780 de 2016 los licenciatarios solo podrán continuar con las mismas actividades bajo las mismas condiciones contenidas en la licencia vigente hasta tanto no se expida el acto administrativo de respuesta a la solicitud de renovación.
ARTÍCULO 13. PRÓRROGA DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS PARA EL CULTIVO DE CANNABIS EN MODALIDAD DE INVESTIGACIÓN NO COMERCIAL. La licencia extraordinaria podrá prorrogarse de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 2.8.11.2.1.2. del Decreto número 780 de 2016. Para las licencias extraordinarias para el cultivo de cannabis en modalidad de investigación no comercial para el trámite de prórroga no se requerirá el pago de tarifa por el servicio de evaluación.
ARTÍCULO 14. EXTENSIÓN DE LAS LICENCIAS. De conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 2.8.11.2.1.8. y el artículo 2.8.11.8.4 del Decreto número 780 de 2016, para obtener la extensión de la vigencia de la licencia, no se requerirá el pago de tarifa por el servicio de evaluación. Lo anterior, sin perjuicio del pago de la tarifa por servicio de seguimiento.
SERVICIO DE SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 15. SERVICIO DE SEGUIMIENTO. De conformidad con lo señalado en el artículo 8o de la Ley 1787 de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Fondo Nacional de Estupefacientes deben cobrar por el servicio de seguimiento el cual se genera en virtud de la obligación de la prestación del servicio de control y monitoreo de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo no psicoactivo, fabricación de derivados de cannabis y de derivados no psicoactivos de cannabis y licencias extraordinarias, de las que trata la Ley 1787 de 2016, el Decreto número 780 de 2016, y las normas que las modifiquen o sustituyan.
El servicio de seguimiento comprende tanto la verificación de las condiciones y parámetros técnicos y jurídicos sobre los cuales se expidieron las respectivas licencias, como del cumplimiento de las obligaciones y no incursión en las prohibiciones por parte de los licenciatarios. Teniendo en consideración que las solicitudes de cupo hacen parte del desarrollo de las licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de fabricación de derivados psicoactivos de cannabis, la evaluación y el control de estos hacen parte del servicio de seguimiento.
ARTÍCULO 16. SUJETO PASIVO DEL PAGO DE LA TARIFA POR SERVICIO DE SEGUIMIENTO. El pago de la tarifa por servicio de seguimiento deberá realizarse por parte de los titulares de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis, de fabricación de derivados de cannabis, fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y extraordinaria de fabricación de derivados de cannabis por investigación no comercial.
ARTÍCULO 17. SUJETO ACTIVO DEL PAGO DE LA TARIFA POR SERVICIO DE SEGUIMIENTO. La tarifa por la prestación del servicio de seguimiento respecto de las licencias de semillas para siembra y grano, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, extraordinarias para el cultivo de plantas de cannabis, de fabricación de derivados de cannabis, de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis y extraordinaria de fabricación de derivados de cannabis por investigación no comercial, será recibida por la Nación, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho o del Fondo Nacional de Estupefacientes, según corresponda.
ARTÍCULO 18. FORMA DE PAGO DE LA TARIFA POR SERVICIO DE SEGUIMIENTO. El pago de la tarifa por servicio de seguimiento podrá realizarse en un único pago o diferirse en cuotas anuales, sin que esto genere costos adicionales o reducciones en el valor total a pagar.
Si se decide realizar un único pago se tendrá en cuenta el monto de la unidad de valor correspondiente a la vigencia en la que se deba efectuar el pago.
Si se decide realizar el pago en cuotas anuales se tendrá en cuenta el monto de la unidad de valor correspondiente a cada año en el que se deba efectuar el pago. En cualquier momento se podrá pagar las cuotas restantes y para este efecto también se tendrá en cuenta el monto de la unidad de valor correspondiente a la vigencia en la que se efectúe el pago. Dentro de los primeros quince (15) días de febrero del año en el que se realice el pago para efectos de cumplir con la respectiva obligación, el licenciatario deberá reportar el pago aportando el comprobante respectivo a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes o al Fondo Nacional de Estupefacientes según corresponda, el comprobante del pago de la última cuota deberá aportarse máximo quince (15) días después de efectuado el pago.
El valor correspondiente por servicio de seguimiento deberá ser consignado en las cuentas, o efectuarse por los medios de pago que, para tal efecto, designe el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes y el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE).
El valor correspondiente por servicio de seguimiento de las licencias extraordinarias deberá efectuarse en un único pago y acreditarse en el mes siguiente a la ejecutoria de la misma.
ARTÍCULO 19. PLAZO PARA EL PAGO ÚNICO DE LA TARIFA POR SERVICIO DE SEGUIMIENTO. Cuando el licenciatario decida hacer un pago único por el servicio de seguimiento, dicho pago deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde el momento de la ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga la licencia, de lo contrario se entenderá que el pago se realizará en cuotas.
El valor correspondiente por servicio de seguimiento de las licencias extraordinarias deberá efectuarse en un único pago a más tardar al mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga la licencia. En el caso de prórroga de la licencia, el pago correspondiente deberá efectuarse a más tardar al mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo por el cual se prorroga la licencia. Ambos pagos, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 3o de la presente resolución, para efectos de determinar la unidad de valor aplicable.
ARTÍCULO 20. PLAZO PARA EL PAGO EN CUOTAS ANUALES DE LA DE LA TARIFA POR SERVICIO DE SEGUIMIENTO. Cuando el licenciatario decida hacer el pago de la tarifa del servicio de seguimiento por cuotas anuales, la primera deberá pagarse a más tardar durante enero de la vigencia siguiente a la ejecutoria de la respectiva licencia.
Las cuotas restantes, deberán pagarse a más tardar el último día de enero de los años subsiguientes, con excepción del pago de las últimas cuotas por el servicio de seguimiento que excedan la vigencia de la licencia, pago que deberá realizarse al menos tres (3) meses antes del vencimiento de la licencia.
ARTÍCULO 21. PAGO DE LA TARIFA POR SERVICIO DE SEGUIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LICENCIA. Cuando la licencia se extienda de cinco (5) a diez (10) años, conforme al parágrafo del artículo 2.8.11.2.1.8. del Decreto número 780 de 2016; o cuando se extienda por cuatro (4) años según lo dispuesto en el artículo 2.8.11.8.4. del mismo decreto: el licenciatario deberá pagar la tarifa correspondiente a la prestación del servicio de seguimiento por el tiempo extendido en cada caso. El pago podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18,19 y 20 de la presente resolución.
ARTÍCULO 22. TÉRMINO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGUIMIENTO. El servicio de seguimiento de la licencia se entenderá prestado por todo el tiempo que la licencia permanezca vigente, es decir, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que la otorga y hasta que se cumpla el término de vigencia o esta termine como consecuencia de la declaratoria de una condición resolutoria. La prestación del servicio de seguimiento continúa aún si la licencia es suspendida temporalmente, esto con el objeto de realizar la verificación de la suspensión de actividades.
En los casos de cancelación por solicitud del licenciatario, para la verificación del numeral 2 del artículo 9o de la Resolución número 227 de 2022 se entenderá que el servicio de seguimiento fue prestado hasta la fecha de radicación de la solicitud de cancelación de la licencia.
ARTÍCULO 23. TARIFA BASE POR SERVICIO DE SEGUIMIENTO. La tarifa base por el servicio de seguimiento cubre los costos de todos los procesos, procedimientos y actividades que realiza el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Fondo Nacional de Estupefacientes durante la etapa de seguimiento y control de las actividades autorizadas.
La tarifa anual base por la prestación del servicio de seguimiento de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho para cada área autorizada es la siguiente:
| LICENCIA | COSTO BASE POR UN (1) AÑO DE SEGUIMIENTO EN UVB |
| Licencia de semillas para siembra y grano. | 231 |
| Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. | 513 |
| Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo. | 280 |
La tarifa anual por la prestación del servicio de seguimiento de competencia del Fondo Nacional de Estupefacientes es la siguiente:
| LICENCIA | COSTO BASE POR UN (1) AÑO DE SEGUIMIENTO EN UVB |
| Licencia de fabricación de derivados de cannabis | 599 |
| Licencia de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis | 266 |
La tarifa mensual por la prestación del servicio de seguimiento de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho aplicable a las licencias extraordinarias es la siguiente:
| LICENCIA | COSTO BASE POR UN (1) MES DE SEGUIMIENTO EN UVB |
| Licencia extraordinaria por agotamiento de existencia | 10 |
| Licencia extraordinaria por investigación no comercial | 10 |
La tarifa mensual por la prestación del servicio de seguimiento de competencia del Fondo Nacional de Estupefacientes aplicable a las licencias extraordinarias de fabricación de derivados de cannabis por investigación no comercial es la siguiente:
| LICENCIA | COSTO BASE POR UN (1) MES DE SEGUIMIENTO EN UVB |
| Licencia extraordinaria por investigación no comercial para la fabricación de derivados psicoactivos y no psicoactivos | 50 |
| Licencia extraordinaria por investigación no comercial para la fabricación de derivados no psicoactivos | 22 |
PARÁGRAFO. El valor total de la tarifa base por la prestación del servicio de seguimiento se calculará teniendo en cuenta el valor por servicio de seguimiento anual señalado en el presente artículo, multiplicado por el número de años por los cuales se establezca la vigencia de la licencia en el acto administrativo correspondiente. Tratándose de licencias extraordinarias, el valor total de la tarifa se calculará teniendo en cuenta el valor por servicio de seguimiento mensual señalado en el presente artículo, multiplicado por el número de meses por los cuales se establezca la vigencia de la licencia en el acto administrativo correspondiente. En caso de prórroga se reliquidará el valor correspondiente al seguimiento.
ARTÍCULO 24. TARIFAS SUPLEMENTARIAS POR SERVICIO DE SEGUIMIENTO SEGÚN EL NÚMERO DE INMUEBLES AUTORIZADOS. La tarifa base por el servicio de seguimiento se deberá adicionar con la presente tarifa suplementaria cuando en la licencia otorgada por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho esté autorizado el desarrollo de actividades en más de un (1) inmueble.
| LICENCIA | COSTO TARIFA SUPLEMENTARIA POR UN (1) AÑO DE SEGUIMIENTO EN UVB |
| Licencia de semillas para siembra y grano. | 66 |
| Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. | 132 |
| Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo. | 66 |
PARÁGRAFO. La presente tarifa suplementaria no aplica para áreas autorizadas en inmuebles colindantes, ni ubicados en el mismo municipio.
ARTÍCULO 25. TARIFAS SUPLEMENTARIAS POR SERVICIO DE SEGUIMIENTO SEGÚN LA EXTENSIÓN DE LAS ÁREAS AUTORIZADAS. La tarifa anual base por servicio de seguimiento de las licencias otorgadas por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho se deberá adicionar con la presente tarifa suplementaria según la licencia y las extensiones de área autorizada, así:
| LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO | COSTO EN UVB |
| Con una o varias áreas con una extensión superior a dos (2) hectáreas, e igual o menor a cinco (5) hectáreas. | 78 |
| Con una o varias áreas con una extensión superior a cinco (5) hectáreas, e igual o menor a diez (10) hectáreas. | 286 |
| Con una o varias áreas con una extensión superior a diez (10) hectáreas, e igual o menor a veinticinco (25) hectáreas. | 635 |
| Con una o varias áreas con una extensión superior a veinticinco (25) hectáreas. | 775 |
| LICENCIA DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS NO PSICOACTIVO | COSTO EN UVB |
| Con una o varias áreas con una extensión superior a cinco (5) hectáreas, e igual o menor a diez (10) hectáreas. | 16 |
| Con una o varias áreas con una extensión superior a diez (10) hectáreas, e igual o menor a veinticinco (25) hectáreas. | 81 |
| Con una o varias áreas con una extensión superior a veinticinco (25) hectáreas, e igual o menor a cincuenta (50) hectáreas. | 115 |
| Con una o varias áreas con una extensión superior a cincuenta (50) hectáreas. | 177 |
PARÁGRAFO 1o. La tarifa suplementaria por servicio de seguimiento según la extensión de las áreas autorizadas no aplica para las licencias de semillas para siembra y grano.
PARÁGRAFO 2o.. Las tarifas suplementarias por el número de inmuebles autorizados y por la extensión del área autorizada no son excluyentes. Si se cuentan con áreas autorizadas en varios inmuebles y una o varias de las áreas exceden las extensiones señaladas en el presente artículo las tarifas suplementarias se deberán sumar. Es decir, que debe tenerse en cuenta cada área para la verificación de la tarifa suplementaria del presente artículo y no la sumatoria de todas las áreas autorizadas.
PARÁGRAFO 3o.. Cuando se trate de inmuebles colindantes, es decir aquellos que tengan un lindero en común, las tarifas suplementarias señaladas en el presente artículo se aplicarán siempre y cuando la suma de las áreas autorizadas se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el presente artículo. Es decir, para efectos de los inmuebles colindantes sí se efectuará la sumatoria en hectáreas de las áreas autorizadas para dar la aplicación de la tarifa suplementaria estipulada en el presente artículo.
ARTÍCULO 26. RELIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DEL SERVICIO DE SEGUIMIENTO. Cuando a partir de la modificación, extensión o renovación de una licencia las actividades autorizadas correspondan a los supuestos señalados en los artículos 24 y/o 25 de la presente resolución, el valor del servicio de seguimiento será reliquidado independientemente de la forma de pago elegida por el licenciatario.
En el mismo acto administrativo que conceda la modificación, extensión o renovación de la licencia se expresará la reliquidación si a ello hubiere lugar. En los casos en los que exista un saldo a favor, el interesado deberá incluir en su solicitud el reconocimiento del saldo a favor; en caso contrario, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, determinará las condiciones del pago del saldo a favor en el mismo acto administrativo.
En caso de cancelación de la licencia, se podrá solicitar la devolución del excedente o exigir el pago de lo faltante con respecto al servicio de seguimiento.
ARTÍCULO 27. INTERESES MORATORIOS Y PRERROGATIVA DE COBRO COACTIVO. El incumplimiento en el pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas correspondientes al servicio de seguimiento, en la forma y dentro del plazo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la presente resolución generará la obligación de pagar intereses de mora, en los términos señalados en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, o la norma que la modifique o sustituya.
Lo anterior, sin perjuicio de la utilización de la prerrogativa del cobro coactivo que pueda adelantar el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Fondo Nacional de Estupefacientes a través del Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo indicado en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y del correspondiente procedimiento a efectos de determinar la procedencia de la suspensión de la licencia señalada en el artículo 2.8.11.2.4.2. del Decreto número 780 de 2016.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en los cuales se haya realizado oportunamente un pago parcial de la tarifa por servicio de seguimiento, los intereses moratorios se cobrarán y la prerrogativa del cobro coactivo se ejercerá, frente al saldo pendiente de pago o del pago que haya sido efectuado de forma extemporánea.
PARÁGRAFO 2o.. La base de liquidación de los intereses moratorios se calculará de conformidad con lo señalado en el acto administrativo por el cual se otorgó la licencia y teniendo en cuenta el costo de la unidad de valor correspondiente al año en el que se debía realizar el pago según los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma.
ARTÍCULO 28. INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TARIFA POR SERVICIO DE SEGUIMIENTO. Si llegado el primer día hábil del mes de mayo de la respectiva anualidad, el licenciatario no ha acreditado el pago total o la cuota de la tarifa por servicio de seguimiento, con sus respectivos intereses moratorios, si los hubiere, el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) respecto a las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de derivados no psicoactivos de cannabis podrá iniciar el procedimiento administrativo de suspensión de la licencia dispuesto en el artículo 2.8.11.2.4.2. del Decreto número 780 de 2016, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Resolución número 227 de 2022. Esto no exceptúa, en ningún caso, el pago de la tarifa por servicio de seguimiento y sus respectivos intereses o que las entidades ejerzan la prerrogativa del cobro coactivo.
En el caso de las licencias extraordinarias esta disposición se aplicará un (1) mes después del plazo establecido para el pago.
PARÁGRAFO. La base de liquidación del capital adeudado se calculará de conformidad con lo señalado en el acto administrativo por el cual se otorgó la licencia y teniendo en cuenta el costo de la unidad de valor correspondiente al año en el que se debía realizar el pago según los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma.
ARTÍCULO 29. PAGO DE LA TARIFA DE SEGUIMIENTO POR SOLICITUD DE CUPO. El comprobante de pago de la tarifa por solicitud de cupo deberá constar al momento de la radicación de la solicitud, para efectos de iniciar la evaluación.
PARÁGRAFO. Ante el desistimiento de la solicitud de cupo o de modificación de cupo, una vez haya sido radicada la solicitud y hayan sido comunicados al interesado requerimientos, actos administrativos de trámite o notificado un acto administrativo definitivo, no habrá lugar a la devolución del dinero cancelado, independientemente del contenido del acto administrativo, salvo en los casos que el requerimiento haga referencia al pago o a su comprobante. El interesado podrá solicitar la devolución de la suma pagada en los casos en los que se efectúe el pago y no se radique la correspondiente solicitud o cuando radicada la solicitud, se desista de la misma antes de que se le haya comunicado al interesado requerimientos, actos administrativos de trámite o notificado un acto administrativo definitivo.
ARTÍCULO 30. TARIFAS DE SERVICIO DE SEGUIMIENTO POR SOLICITUD DE CUPO. Las tarifas correspondientes a las solicitudes de cupo que pueden realizar los licenciatarios corresponderán a las siguientes:
| CUPOS DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS PSICOACTIVO | COSTO CUPO ORDINARIO EN UVB | COSTO CUPO SUPLEMENTARIO EN UVB |
| Cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en una (1) o varias modalidades | 91 | 77 |
| Cupo excepcional de uso de excedentes de cannabis psicoactivo | - | 77 |
| CUPOS DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS | COSTO CUPO ORDINARIO EN UVB | COSTO CUPO SUPLEMENTARIO EN UVB |
| Cupo de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de uso nacional | 67 | 46 |
| Cupo de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación | 66 | 45 |
| Cupo de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de exportación | 67 | 45 |
| Cupos de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de uso nacional e investigación (cuando se presentan en una misma solicitud) | 93 | 55 |
| Cupos de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de uso nacional y exportación (cuando se presentan en una misma solicitud) | 94 | 56 |
| Cupos de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación y exportación (cuando se presentan en una misma solicitud) | 92 | 54 |
| Cupos de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de uso nacional, investigación y exportación (cuando se presentan en una misma solicitud) | 119 | 69 |
| Cupos suplementarios excepcionales de uso de excedentes de derivados psicoactivos de cannabis o de uso de derivados psicoactivos | NA | 45 |
| Cupo suplementario de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de uso nacional y cupo suplementario excepcional (cuando se presentan en una misma solicitud) | NA | 56 |
| Cupo suplementario de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad investigación y cupo suplementario excepcional (cuando se presentan en una misma solicitud) | NA | 54 |
| Cupo suplementario de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad exportación y cupo suplementario excepcional (cuando se presentan en una misma solicitud) | NA | 55 |
ARTÍCULO 31. TARIFAS POR MODIFICACIÓN DE CUPO. Las personas naturales, jurídicas o esquemas asociativos que soliciten una modificación de cupo deberán realizar el pago de los costos generados por la evaluación y adjuntar comprobante de pago a la solicitud.
Los valores a pagar para la modificación de los cupos otorgados por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho son los siguientes:
| MODIFICACIÓN DE CUPOS DE CULTIVO DE CANNABIS | COSTO CUPO ORDINARIO EN UVB | COSTO CUPO SUPLEMENTARIO EN UVB |
| Cambio de modalidad | 80 | 75 |
| Sustitución o inclusión de variedades. | 80 | 75 |
| Cambios en los terceros y/o actividad que se terceriza, cuando aplique, de conformidad con el artículo 2.8.11.2.6.2. del Decreto número 780 de 2016. | 80 | 75 |
| Dos o más tipos de modificación al cupo en el mismo trámite. | 110 | 101 |
Los valores a pagar para la modificación de los cupos otorgados por el Fondo Nacional de Estupefacientes son los siguientes:
| MODIFICACIÓN DE CUPOS DE FABRICACIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS | COSTO CUPO ORDINARIO EN UVB | COSTO CUPO SUPLEMENTARIO EN UVB |
| Modificación de cupos de fabricación de derivados (aplica para una o varias necesidades de modificación presentadas en una misma solicitud). | 62 | 48 |
ARTÍCULO 32. TRANSICIÓN TARIFARIA. Para efectos de la transición de régimen tarifario aplíquense las siguientes disposiciones:
1. Para las licencias otorgadas por primera vez con una vigencia de cinco (5) años el servicio de seguimiento permanecerá liquidado conforme las tarifas y disposiciones de las Resoluciones números 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social aplicadas en cada acto administrativo particular de otorgamiento de la licencia, salvo que el licenciatario exprese la voluntad de acogerse a la presente regulación tarifaria respecto de los pagos faltantes.
2. Para las licencias otorgadas por primera vez con una vigencia de cinco (5) años por parte de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho el servicio de evaluación para modificación o renovación de la licencia se regirá por las disposiciones de la presente resolución.
3. Para las licencias obtenidas por primera vez y ejecutoriadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, con vigencia de diez (10) años, o aquellas que hayan sido renovadas, se aplicarán integralmente las Resoluciones números 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social para el servicio de seguimiento por los primeros cinco (5) años. Es decir, que de los diez (10) años de vigencia de estas licencias, las tarifas y demás disposiciones relativas al servicio de seguimiento corresponderán: a) a lo dispuesto en las Resoluciones números 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social los primeros cinco (5) años; y b) a lo dispuesto en esta resolución en los años sexto (6) al décimo (10). Lo anterior, salvo que el licenciatario exprese la voluntad de acogerse a la presente regulación tarifaria respecto de los pagos faltantes.
4. Para las licencias otorgadas por primera vez con una vigencia de diez (10) años con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma por parte de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho los trámites relativos al servicio de evaluación para modificación o renovación de la licencia se aplicarán las disposiciones de la presente resolución.
5. Para las solicitudes de licencia por primera vez, o de renovación, siempre y cuando la petición haya sido radicada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma y no se haya ejecutoriado el acto administrativo que la resuelva de fondo, se aplicarán integralmente las Resoluciones números 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social para el servicio de seguimiento por los primeros cinco (5) años. Es decir, que de los diez (10) años de vigencia de estas licencias, las tarifas y demás disposiciones relativas al servicio de seguimiento corresponderán: a) a lo dispuesto en las Resoluciones números 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social los primeros cinco (5) años; y b) a lo dispuesto en esta resolución en los años sexto (6) al décimo (10). Lo anterior, salvo que el licenciatario exprese la voluntad de acogerse a la presente regulación tarifaria respecto de los pagos faltantes.
6. Para las solicitudes de modificación de las licencias de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, que hayan sido radicadas y que no cuenten con acto administrativo que las resuelva de fondo a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma: se aplicará lo dispuesto en la Resolución número 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho en lo relativo al servicio de evaluación.
7. Para todos los casos en los que se conceda o se haya concedido la extensión de la licencia se aplicarán integralmente las disposiciones señaladas en esta norma independientemente del momento en el que se haya expedido o se expida el acto administrativo definitivo.
8. En los casos de las licencias de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los que la vigencia de la licencia haya sido extendida con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, los licenciatarios contarán con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución para hacer el pago total por el servicio de seguimiento de los cinco (5) años por los cuales se extendió la licencia; o en el caso en que se desee hacer el pago en cuotas, en esos seis (6) meses se deberá efectuar el pago de las cuotas correspondientes a los años pasados y continuar el pago de las cuotas correspondientes en la siguiente vigencia anual de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la presente resolución.
9. Las tarifas correspondientes a solicitudes de cupos y modificaciones de estos aplican para todos los licenciatarios a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, independientemente del momento en el que haya sido otorgada la licencia o el cupo.
10. Para las solicitudes de cupo o de modificación de estos que hayan sido radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma y no se haya expedido el acto administrativo que la resuelva de fondo, se aplicarán integralmente las Resoluciones números 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y del Derecho y 2891 de 2017 modificada por la 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social.
11. Las personas que a la entrada en vigencia de la presente resolución cuenten con licencia de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis deberán informar al FNE si realizarán el pago de la tarifa por servicio de seguimiento en un único pago o diferido en cuotas, en todo caso la tarifa aplicable será la señalada en la presente resolución.
12. Los licenciatarios de fabricación de derivados de cannabis, que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución cuenten con cupos, no les serán aplicables las tarifas y disposiciones por servicio de seguimiento a los cupos señaladas en la presente resolución.
PARÁGRAFO. La expresión de la voluntad del licenciatario de acogerse a la presente regulación tarifaria respecto de los pagos faltantes deberá realizarse mediante el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC) o el medio que disponga la entidad y una vez realizada no podrá retractarse.
ARTÍCULO 33. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 578 de 2017 del Ministerio de Justicia y Derecho y las Resoluciones números 2891 de 2017 y 2986 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, sin perjuicio de lo establecido en el régimen de transición tarifaria del señalado en el artículo 34 de la presente resolución.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2025.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ángela María Buitrago Ruiz.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.