RESOLUCIÓN 1489 DE 2024
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 52.941 de 15 de noviembre de 2024
<Rige a partir del 15 de mayo de 2025>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se establece el procedimiento para la expedición del permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listados en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y se dictan otras disposiciones.
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 21 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8o, 58, 79 y 80, que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, conforme a la función social de la propiedad que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración; y que igualmente se debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular, el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica, teniendo claro que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
Que el artículo 200 del Decreto Ley 2811 de 1974, dispone, que para proteger la flora silvestre se podrán tomar medidas tendientes a “a) Intervenir en el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios, de propiedad pública o privada”.
Que el artículo 201 del precitado decreto ley, ordena que para el manejo, uso, aprovechamiento y comercialización de la flora silvestre se ejercerán entre otras funciones, la de reglamentar y vigilar la comercialización y aprovechamiento de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios, de propiedad pública o privada, y la introducción o trasplante al territorio Nacional de individuos vegetales.
Que el artículo 223 de la norma en mención, señala que todo producto forestal primario que entre al territorio nacional salga o se movilice dentro de él, debe estar amparado por permiso.
Que el artículo 235 ibidem, ordena que para la importación de semillas y material vegetal de especies forestales se requiere permiso.
Que en virtud del artículo 240 del mismo decreto ley, la Administración en cuanto a la comercialización de productos forestales, tendrá entre otras, la facultad de ejercer control al comercio, importación y exportación de productos forestales primarios.
Que de conformidad con el artículo 290 de la norma en comento, la introducción o importación al país de especies animales o vegetales, solo podrá efectuarse previa autorización del Gobierno nacional.
Que, en el mismo sentido, el artículo 291 del mencionado Decreto establece que requiere autorización especial la importación, producción, venta o expendio de híbridos o nuevas especies logradas mediante el uso de recursos genéticos.
Que el artículo 1o de la Ley 99 de 1993, consagra dentro de los principios generales ambientales que “2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible”.
Que con fundamento en el numeral 21 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, compete al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regular conforme a la ley, la importación, exportación, distribución y comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres.
Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante la Ley 17 de 1981, regula la importación y exportación de especímenes de especies incluidas en los apéndices, para lo cual exige la obtención del correspondiente permiso de importación y/o exportación, según el caso.
Que el artículo 10 de la Ley 299 de 1996, señala que, “las autoridades aeroportuarias, aduaneras, ambientales, sanitarias, de policía, de la Procuraduría Delegada para Asuntos ambientales y de la Fiscalía General de la Nación, no permitirán el ingreso o la salida del país de material vegetal o animal vivo no autorizado, para evitar la importación o exportación de especies amenazadas o en peligro de extinción y aplicarán, conforme a su competencia legal, las sanciones correspondientes a los responsables”.
Que el Decreto número 4149 de 2004, estableció en su artículo 4o que, “Las autorizaciones y permisos para las operaciones de comercio exterior de especímenes, individuos y muestras de la diversidad biológica y de productos, sustancias, desechos, materiales y equipos que se requieran en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, deberán dar cumplimiento al procedimiento existente sobre la materia en tratados internacionales y en la normatividad ambiental vigente en el país. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como autoridad nacional competente para el efecto, establecerá los mecanismos e instrumentos que permitan dar mayor agilidad a los procedimientos citados”.
Que el artículo 2.2.1.1.13.9 del Decreto número 1076 de 2015, prevé que la importación de individuos o productos de la flora silvestre o de los bosques, debe estar amparada por documentos legales expedidos por el país de origen y requiere que dichos individuos o productos no hayan sido objeto de veda o prohibición.
Que el artículo 2.2.1.2.23.1 del precitado decreto establece las condiciones para introducir o importar al país, individuos, especímenes de fauna silvestre; y el artículo 2.2.1.2.23.9., establece las condiciones para exportar individuos o productos de la fauna silvestre.
Que el artículo 2.2.1.2.23.12 ibidem, señala que las normas que regulan la importación, introducción, exportación y salida del país de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, son aplicables en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga régimen excepcional aduanero, en consideración a su naturaleza de normas especiales de policía.
Que los artículos 2.2.1.3.1.1 a 2.2.1.3.1.7 del decreto en comento, designan los puertos marítimos, fluviales, aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre.
Que el artículo 2.2.2.3.2.2 del mismo decreto, establece las competencias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental, entre otras, la señalada en el numeral 16, relacionada con la introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre.
Que el artículo 2.2.2.8.6.7 del precitado decreto dispone que, en caso de requerirse exportación de especímenes o muestras, amparadas bajo un permiso Marco o Individual de Recolección se deberá requerir lo señalado en las disposiciones CITES y NO CITES.
Que el artículo 2.2.2.9.1.10 ibidem, señala que los interesados en importar especímenes vivos, de colecciones biológicas en calidad de préstamo, intercambio o donación, deberán obtener el permiso correspondiente; así mismo, los interesados en exportar especímenes vivos o muertos de colecciones biológicas registradas en calidad de préstamo o intercambio.
Que el artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto número 1076 de 2015 define los productos forestales maderables, los productos forestales de transformación primaria, los productos forestales de segundo grado de transformación o terminados, los cuales serán aplicables para la presente resolución.
Que el artículo 1o del Decreto número 690 de 2021 compilado en el Decreto número 1076 de 2015 define flora silvestre, como el conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre, presentes en ecosistemas naturales diferentes al bosque natural. Incluye la flora acuática. Producto forestal no maderable, como los bienes de origen biológico distintos de la madera y la fauna, que se obtienen de las variadas formas de vida de la flora silvestre, incluidos los hongos, y que hacen parte de los ecosistemas naturales. Finalmente, productos forestales no maderables en primer grado de transformación, como aquellos que no han sufrido ninguna transformación física o estética y que conservan su estructura original.
Que mediante la Resolución número 1367 de 2000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificada por la Resolución número 0454 de 2001 se estableció el procedimiento para otorgar o negar las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los apéndices de la convención CITES.
Que la Resolución número 1909 de 2017, establece el salvoconducto único nacional en línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológica y la Resolución número 1971 de 2019, establece el libro de operaciones forestales en línea, a fin de garantizar la trazabilidad de la cadena forestal.
Que de acuerdo con la Directiva Presidencial número 07 de 2018 bajo la campaña “Estado Simple, Colombia Ágil”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Autoridad Nacional del Licencias Ambientales (ANLA), adelantaron el análisis de la Resolución número 1367 de 2000 “Por la cual se establece el procedimiento para las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los apéndices de la Convención CITES”.
Que producto de la revisión efectuada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con los criterios de eficiencia administrativa y de simplificación de trámites, que estableció el Gobierno nacional mediante el Decreto número 2106 de 2019, por medio del cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tramites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, en concordancia con lo previsto por la Ley 2052 del 25 de agosto de 2020, sobre automatización y digitalización de los trámites en línea, se hace necesario ajustar el procedimiento para la expedición del permiso para la importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica no listados en los apéndices de la Convención CITES.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para obtener ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el permiso que ampare la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentren listadas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
PARÁGRAFO. Para todos los efectos el permiso denominado NO CITES, en adelante se entenderá como el permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listados en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada interesada en la exportación o importación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentra sujeta a la Convención CITES, conforme a las normas vigentes.
PARÁGRAFO. Los híbridos que tengan en su linaje reciente uno o más especímenes de especies que estén incluidas en los Apéndices de la Convención CITES estarán sujetos a las disposiciones de esta, como si se tratase de especies completas, aun cuando el híbrido de que se trate no esté específicamente incluido en los Apéndices, salvo que cuente con una anotación.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Artículos personales o bienes de hogar. Todo espécimen de propiedad privada o poseído sin fines comerciales, legalmente adquirido y que en el momento de la importación o exportación sea llevado puesto, o incluido en el equipaje personal o sean parte de una mudanza de bienes del hogar.
Destinatario. Persona natural o jurídica, pública o privada receptor del espécimen objeto del permiso que ampare la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentre sujeta a la Convención CITES.
Espécimen. Todo organismo de la diversidad biológica vivo, muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados, identificables conforme al acto administrativo que autoriza su obtención legal.
Ex situ. Fuera del área de distribución natural de una especie.
Fauna Silvestre. Conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.
Flora silvestre. Conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre, presentes en ecosistemas naturales diferentes al bosque natural. Incluye la flora acuática.
Flor cortada: Son los tallos florales de plantas utilizados con fines ornamentales.
Follaje: Son los tallos y/u hojas de plantas utilizados con fines ornamentales.
Híbrido. Animal o planta que se produce como resultado del cruzamiento de dos o más especies diferentes.
In situ. Dentro del área de distribución de una especie
Permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica. Autorización expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para importar o exportar especímenes de la diversidad biológica que no se encuentren sujetos a la Convención CITES.
Solicitante del permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica. persona natural o jurídica, pública o privada interesada en la exportación o importación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentre sujeta a la Convención CITES, conforme a las normas vigentes.
ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. El procedimiento para la expedición del permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentren sujetos a la Convención CITES, será de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la entidad que haga sus veces, de conformidad con la normatividad vigente.
ARTÍCULO 5o. PAGO. El pago por los servicios de evaluación del permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentren sujetos a la Convención CITES corresponderá a la tarifa fijada por la Resolución número 1140 del 1 de junio de 2022, modificada por la Resolución número 999 del 13 de mayo de 2023, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, o aquella que la modifique sustituya o derogue.
PARÁGRAFO. Las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quedarán exentas del pago por servicios de evaluación de la solicitud del permiso a que hace referencia el presente artículo.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD. La solicitud para la obtención del permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentren sujetos a la Convención CITES deberá radicarse en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), la cual contendrá la siguiente información:
a) Nombre e identificación del solicitante.
b) Razón social en caso de tratarse de persona jurídica.
c) Número de identificación, código CIIU, dirección, localización y teléfono.
d) Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado,
e) Nombre o razón social del destinatario, número de identificación, dirección, país, ciudad y teléfono.
f) Tipo de solicitud: exportación o importación.
g) Indicar el puerto de salida o, de entrada.
h) Finalidad de la solicitud (comercial, investigación u otros fines).
i) Tiempo estimado para adelantar las actividades de embarque o desembarque de los especímenes.
j) Descripción de los especímenes objeto de la solicitud, indicando, clase, orden, genero, especie y morfo tipo.
k) Número de individuos del carácter taxonómico más bajo posible (o listado de especies)
l) Unidad de medida contable (muestras, número de tubos, kilos, gramos, metros cúbicos, otros).
m) Empaque a utilizar (contenedor, caja, tubos, otros).
n) Evidencia del pago por los servicios de evaluación del permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentren sujetos a la Convención CITES.
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE ESPECÍMENES DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA CON FINES COMERCIALES. Además de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la presente resolución, el solicitante deberá aportar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), los siguientes requisitos específicos, en estos casos:
1. Para exportar con fines comerciales:
1.1. Flora silvestre, híbridos, carbón vegetal y productos forestales maderables y no maderables en primer grado de transformación, obtenidos del bosque natural y de las plantaciones forestales protectoras, protectoras – productoras, las protectoras – productoras establecidas con el CIF de reforestación y las plantaciones forestales productoras con fines comerciales, las empresas o industrias forestales y de guaduales y bambusales deben adjuntar:
a) Certificado de vigencia del registro del libro de operaciones forestales, expedido por la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto número 1076 de 2015 y/o la Resolución número 1971 de 2019, según corresponda, y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
b) Remisión de la Empresa Forestal (REF), de conformidad con la Resolución número 1971 de 2019 o el Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL) de conformidad con la Resolución 1909 de 2017, y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
1.2 Fauna silvestre e híbridos, los interesados deben adjuntar:
a) Salvoconducto Único de Movilización en Línea (SUNL), de conformidad con la Resolución número 1909 de 2017 y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
b) Documento que acredite la obtención legal de los especímenes a exportar, expedido por la autoridad ambiental competente.
2. Para importar con fines comerciales, que no implique introducir, establecer o implantar en medios naturales o artificiales:
2.1 Flora silvestre, híbridos, carbón vegetal y productos forestales maderables y no maderables en primer grado de transformación, guaduales y bambusales, semillas y material vegetal de especies forestales, aportar:
a) Documento que acredite la obtención legal de los especímenes a importar, expedido por la entidad competente del país de origen.
b) Certificado de vigencia del registro del libro de operaciones forestales, expedido por la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto número 1076 de 2015 y/o la Resolución número 1971 de 2019, según corresponda, y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
c) Certificación que acredite que los especímenes se encuentran infértiles y que no están en capacidad de reproducirse, cuando aplique.
2.2 Fauna Silvestre e híbridos el interesado debe adjuntar:
a) Documento que acredite la obtención legal de los especímenes a importar, expedido por la entidad competente del país de origen.
b) Certificación que acredite que los especímenes se encuentran infértiles y que no están en capacidad de reproducirse, cuando aplique.
3 Para introducir con fines comerciales especímenes de la diversidad biológica que no se encuentren listados en los apéndices de la Convención CITES y que implique establecimiento o implantación en medios naturales o artificiales.
a) Copia de la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para la introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre, de conformidad con el numeral 16 del artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto número 1076 de 2015 y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) deberá requerir el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa colombiana y las del país de origen, que demuestren la legalidad de los documentos provenientes del exterior y la normativa ambiental vigente.
PARÁGRAFO 2o. Para movilizar los especímenes importados o introducidos se debe obtener la Remisión de la Empresa Forestal (REF), de conformidad con la Resolución 1971 de 2019 o el Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL) de conformidad con la Resolución número 1909 de 2017, y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE ESPECÍMENES DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA NO COMERCIAL. Además de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la presente resolución, el solicitante deberá aportar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), los siguientes requisitos específicos:
1. Cuando se trate de solicitudes de exportación de especímenes amparados bajo la modalidad de permiso marco o de permiso individual, aportar:
a) Número del expediente y acto administrativo que otorgó el permiso marco o el permiso individual.
b) Documento que acredite la necesidad de la exportación.
c) Disposición final de los especímenes.
d) Soporte que acredite el vínculo científico (copia del convenio interinstitucional, carta de aceptación, otros).
e) Copia del contrato de acceso a recursos genéticos, en los casos en los que aplique.
2. Cuando se trate de solicitudes de importación de especímenes de la diversidad biológica, aportar:
a) Documento que acredite la obtención legal de los especímenes a importar, expedido por la entidad competente del país de origen.
b) Soporte que acredite el vínculo científico (copia del convenio interinstitucional, carta de aceptación, otros).
c) Mecanismos de control, medidas de bioseguridad y bienestar que se adelantarán desde el ingreso al país hasta el lugar donde se realizará las investigaciones, así como en el desarrollo de estas, cuando aplique.
d) Destino o disposición final de los especímenes, una vez termine la investigación, bajo criterios de bienestar, cuando aplique.
e) Plan de Contingencia que incluya las medidas a tomar en caso de liberación accidental de los especímenes objeto de la solicitud.
3. Cuando se trate de solicitudes de exportación de especímenes que se encuentran depositados en colecciones biológicas registradas ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, aportar:
a) Registro de la colección ante el Instituto de Investigaciones Biológicas Alexander von Humboldt.
b) Convenio interinstitucional o carta de aceptación de la entidad donde se realizará la investigación, especificando, el objeto de esta.
c) Documento firmado por la persona que acredite ser la responsable de la colección biológica, detallando la finalidad del estudio, cantidad de individuos, nombre científico, tiempo estimado de la devolución y aviso de remesa, si aplica
d) Número asignado al espécimen(es) objeto de la solicitud, por la colección registrada.
4. Cuando se trate de solicitudes de importación de especímenes que se encuentran depositadas en colecciones biológicas, aportar:
a) Convenio interinstitucional de la entidad donde se realizará la investigación, especificando, el objeto de esta.
b) Certificación de la colección biológica, en donde se detalle la finalidad del estudio, cantidad de individuos, nombre científico.
c) Número asignado al espécimen(es) objeto de la solicitud, por la colección.
PARÁGRAFO. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) deberá requerir el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa colombiana, especialmente lo previsto en los artículos 2.2.2.9.1.10 y siguientes del Decreto número 1076 de 2015.
ARTÍCULO 9o. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA OBTENER PERMISOS PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ESPECÍMENES DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA CON OTROS FINES. Además de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la presente resolución, el solicitante deberá aportar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), los siguientes requisitos específicos:
1. Para importar o exportar especímenes de la diversidad biológica, a zoológicos, acuarios y jardines botánicos, aportar:
a) Copia del convenio o documento equivalente, en casos de canje y/o préstamo.
b) Procedencia legal y número de identificación de los especímenes.
c) Copia del Plan de Colección Institucional del año vigente.
d) Copia de la hoja de registro de los especímenes y sus parentales de acuerdo con bases de datos internacionales de conservación, como el Sistema de Gestión de Información Zoológica (ZIMS).
e) Copia de los permisos ambientales de funcionamiento del centro de conservación ex situ.
2. Para exportar especies de fauna nativas o exóticas criadas en cautividad, las de compañía o mascotas, aportar:
a) Documentación que acredite la obtención y procedencia legal del espécimen tales como facturas, permisos, licencias, autorizaciones.
3. Para importar especies de fauna exótica, las criadas en cautividad, las de compañía, o mascotas, aportar:
a) Documento que acredite la obtención legal (factura comercial, certificado de obtención legal del país de origen, u otro documento que permita identificar su procedencia legal).
b) Certificación que acredite que los especímenes se encuentran estériles y que no estén en capacidad de reproducirse, cuando aplique.
c) Descripción de las condiciones de cautiverio y manejo de los especímenes a importar conforme las necesidades de la especie.
d) Número de identificación del espécimen(es), cuando aplique.
e) Destino final del espécimen.
4. Para exportación o importación de artículos personales, bienes del hogar, exhibición y otros, que no tengan fines comerciales, aportar:
a) Documento que acredite la obtención legal del espécimen, tales como factura comercial, permiso, autorización, según corresponda, certificado de obtención legal del país de origen, u otro documento que permita identificar la trazabilidad y su procedencia legal.
ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO. Para otorgar o negar el permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. El solicitante deberá efectuar la liquidación y pago por servicios de evaluación, a través de la Ventanilla Única de Trámites Ambientales en Línea VITAL, salvo lo contemplado en el parágrafo del artículo 5o de la presente resolución.
2. Diligenciar la solicitud a través del formulario dispuesto en la Ventanilla Única de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).
3. Recibida la solicitud y el comprobante de pago por servicios de evaluación, la ANLA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes procederá a revisar la solicitud y en caso de que la información se encuentre incompleta, procederá a solicitarla al interesado mediante comunicación escrita.
El solicitante contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la ANLA antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa petición del solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos en el numeral anterior, ANLA ordenará mediante acto administrativo motivado, que se notificará en los términos de ley, el desistimiento y archivo de la solicitud; contra este acto procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, sin perjuicio que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, incluyendo el pago por servicios de evaluación.
4. Una vez la ANLA cuente con la información requerida, expedirá, en un término máximo de diez (10) días hábiles, el acto administrativo por medio del cual otorga o niega el permiso de importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica.
5. Contra el acto administrativo por medio del cual se niega el permiso de importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica, procede el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
6. Del acto administrativo por medio del cual se otorga el permiso de importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica, se enviará copia a la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto de embarque o desembarque, para efectos de control y vigilancia.
PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), podrá solicitar apoyo a las entidades adscritas y vinculadas al Sistema Nacional Ambiental (SINA); las cuales contarán con un término máximo de diez días (10) hábiles para pronunciarse, contados a partir del recibo de la solicitud de apoyo.
PARÁGRAFO 2o. Los permisos para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica seguirán siendo expedidos en digital. Una vez se cuente con el desarrollo tecnológico en la plataforma VITAL, los permisos podrán ser verificados en línea.
El usuario seguirá entregando el respectivo desprendible a la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto; entidad que deberá diligenciarlo, dejando constancia de su revisión y remitirlo a la ANLA para que repose en el expediente.
ARTÍCULO 11. PUERTO DE EMBARQUE O DESEMBARQUE. Los puertos marítimos y fluviales, terrestres y los aeropuertos autorizados por el Gobierno nacional para la entrada y salida con fines de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica, serán los establecidos en los artículos 2.2.1.3.1.1. a 2.2.1.3.1.6. del Decreto número 1076 del 2015.
ARTÍCULO 12. VERIFICACIÓN EN PUERTO. El usuario deberá informar a la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto, con por lo menos diez (10) días calendario de anticipación, la fecha prevista del embarque o desembarque de los especímenes de la diversidad biológica.
Corresponderá a las autoridades ambientales con jurisdicción en puerto, lo siguiente:
1. Exigir y verificar el permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica de que trata la presente resolución.
2. Verificar que los especímenes a exportar o importar correspondan con lo amparado en el respectivo permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica.
3. Verificar el documento que ampara la movilización en el territorio, desde y hasta el puerto de embarque o desembarque, Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL) o Remisión de Empresa Forestal (REF), según corresponda, así mismo que las condiciones de transporte garanticen el bienestar animal y vegetal, cuando aplique.
PARÁGRAFO 1o. Para los productos forestales maderables, no maderables y de la flora silvestre en segundo grado de transformación o terminados, los productos de guaduales y bambúsales que estén dimensionados, lavados, preservados y secados, señalados en el literal a) y b) del artículo 15 de la presente resolución, la autoridad ambiental deberá verificar en puerto, que cuente con la Remisión de Empresa Forestal (REF) de que trata la Resolución número 1971 de 2019 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
PARÁGRAFO 2o. Los permisos para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica se expedirán y verificarán de manera digital. En todo caso por fuerza mayor se podrán usar otros canales, que garanticen el acceso a la información por parte del solicitante y el control que debe efectuar la autoridad ambiental regional en el respectivo puerto autorizado para el comercio internacional de especímenes de flora y fauna, de conformidad con la legislación vigente.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA DEL PERMISO PARA LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE ESPECÍMENES DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA. El permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica se utilizará para las cantidades expresadas en el mismo, por una única vez y tendrá una vigencia de hasta tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición, los cuales serán prorrogables por motivos de fuerza mayor o caso fortuito comprobados, por una sola vez y hasta por el termino inicialmente concedido, y bajo las condiciones inicialmente otorgadas.
En caso de vencimiento, el interesado deberá radicar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos y de contarse con un permiso otorgado en físico, este deberá ser adjuntado a la nueva solicitud.
ARTÍCULO 14. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS, ADUANERAS Y DE COMERCIO EXTERIOR Y OTRAS. El permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica no exime a su titular de cumplir las demás disposiciones sobre sanidad animal y vegetal, ambientales, de comercio exterior, aduaneras y las demás a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 15. EXCEPCIONES. Se exceptúan de obtener permiso para la importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica señalada en la presente resolución:
1. Los productos forestales maderables, no maderables y de la flora silvestre en segundo grado de transformación o terminados.
2. Productos de guaduales y bambúsales que estén dimensionados, lavados, preservados y secados.
3. Flor cortada y follaje de la flora nativa o exótica reproducida artificialmente o en condiciones controladas en vivero, o sus semillas o material de propagación de origen asexual que se use para multiplicación (plántulas, bulbos, rizomas, tubérculos, estolones, hojas, yemas, injertos, raíces, ramas, stumps, varetas porta-yemas, esquejes, incluir cultivo de tejidos, cormos, estacas). Aquellos que requieran del permiso a que hace referencia la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).
4. Los recursos pesqueros, de conformidad con la Ley 13 de 1990 y demás normas que regulen la materia.
PARÁGRAFO 1o. Para los productos forestales maderables y no maderables, en segundo grado de transformación o terminados señalados en el literal (a) y (b) del presente artículo, requerirán para su exportación, aportar la Remisión de Empresa Forestal (REF) de que trata la Resolución número 1971 de 2019 y el registro del libro de operaciones.
PARÁGRAFO 2o. Para verificar si la especie se encuentra incluida en los apéndices de la Convención CITES, el interesado podrá consultar en la página oficial de la convención www.cites.org
ARTÍCULO 16. DEBER DE COOPERACIÓN. Las personas que realicen las actividades de importación o exportación a que se refiere la presente resolución, deberán exhibir ante las autoridades ambientales, sanitarias, aduaneras, de comercio, fuerza pública, y demás entidades públicas que así lo requieran, el permiso de importación o exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran sujetos a la Convención CITES. Así mismo, presentarlo ante las personas naturales o jurídicas que administran los puertos marítimos, fluviales, aéreos y terrestres, según corresponda.
ARTÍCULO 17. RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. Las autoridades que ostentan la facultad sancionatoria y/o a prevención en materia ambiental que de oficio o a petición de parte conozcan de un presunto incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, impondrán las medidas preventivas o sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
ARTÍCULO 18. TRANSICIÓN. Los trámites relacionados con autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los apéndices de la Convención CITES de la resolución número 1367 de 2000, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de iniciado el trámite y por el término de su duración.
No obstante, el usuario podrá solicitar a la Autoridad nacional de Licencias Ambientales (ANLA) que su trámite se ajuste a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 19. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y entrará en vigor seis (6) meses posteriores a su publicación y deroga las Resoluciones número 1367 de 2000 y 454 de 2001 y el artículo 21 de la Resolución número 1971 de 2019 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Expedida en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2024.
Publíquese y cúmplase.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
María Susana Muhamad González.