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RESOLUCIÓN 000058 DE 2025

(marzo 20)

Diario Oficial No. 53.065 de 21 de marzo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 21 de marzo de 2025

<Análisis jurídico en proceso>

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por medio de la cual se someten al régimen de libertad vigilada las canastas de productos de fertilizantes, acondicionadores, enmiendas, reguladores, coadyuvantes y plaguicidas de uso agrícola y de los alimentos balanceados para animales de una canasta priorizada en todos los eslabones de la cadena productiva y se dictan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el literal a) del artículo 61 y 62 de la Ley 81 de 1988, y el numeral 16 del artículo 3o, el numeral 11 de los artículos 17 y 18 del Decreto número 1985 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, dispone que “El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos”.

Que el artículo 65 ibidem establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.

Que el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, establece tres modalidades de intervención en el ejercicio de la política de precios: i) Régimen de control directo, ii) Régimen de libertad regulada, y iii) Régimen de libertad vigilada.

Que en virtud del literal a) del artículo 61 ibidem, le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinar el establecimiento de la política de precios, su aplicación, así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, en este caso, para los productos del sector agropecuario. El mencionado artículo 61 fue reglamentado por el Decreto número 1988 de 2013 que a su vez fue modificado por el Decreto número 625 de 2014.

Que el artículo 6o de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, establece que el Gobierno nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización, para lo cual las reglamentaciones sobre precios y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.

Que el artículo 3o del Decreto número 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 dispone que un proyecto de regulación estatal tendrá incidencia sobre la libre competencia en los mercados cuando. “1. Tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o 2. Imponga conductas a empresas o consumidores modifique las condiciones en las cuales serán exigibles obligaciones previamente impuestas por la ley o un acto administrativo, cuando el acto tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados”.

Que el Decreto número 1985 de 2013, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias”, en su numeral 16 del artículo 3o señaló que como función del Ministerio “Hacer seguimiento a la política de libertad vigilada y control de precios de los insumos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y forestales”, correspondiéndole al Viceministerio de Asuntos Agropecuarios “Dirigir el seguimiento a la política de libertad vigilada y control de precios de los insumos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y forestales”. Similarmente en virtud del mencionado decreto, la función también recae en la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, y en la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas.

Que conforme con la Resolución número 299 de 2019 la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) tiene a su cargo, entre otras, la función de “Gestionar el acceso y uso de estadísticas agropecuarias, hidrometeorológicas y agroclimáticas para un mejor manejo del riesgo”.

Que la Ley 2183 de 2022, por medio de la cual se constituye el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Insumos Agropecuarios, se crea el Fondo de Acceso a los Insumos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 9o que “una de las principales fuentes de información será la recaudada a través del Sistema de Reporte de Insumos Agropecuarios (SIRIIAGRO), la cual será utilizada en la definición de las medidas que resuelva el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) dentro de los regímenes de la política de control de precios de que trata la Ley 81 de 1988”.

Que el artículo 10 de la citada ley asigna la administración y fortalecimiento del Sistema de Reporte de Información de Insumos Agropecuarios (SIRIIAGRO), a la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA).

Que el Consejo de Estado, mediante concepto número 1728 del 27 de abril de 2006, aclaró que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el organismo competente para ejercer la intervención del Estado en materia de política de precios de los productos del sector agropecuario, a través de las distintas modalidades de control establecidas en el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, y, en consecuencia, es responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la fijación de la política de precios de los productos agroquímicos que correspondan al concepto de insumos agropecuarios.

Que, en el citado concepto, se determinó que la expresión “producto del sector agropecuario”, contenida en el literal a) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988, comprende los productos originarios del sector agropecuario, así como también aquellos utilizados en el proceso de producción de estos.

Que las Direcciones de Cadenas Agrícolas y Forestales, y Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, remitieron memoria justificativa, indicando, entre otros, los siguientes aspectos:

«“Desde el año 2006, el MADR ha ejecutado una política de libertad vigilada de precios en el sector de insumos agropecuarios, con diversos alcances y ajustes a lo largo de los casi 15 años de ejecución de esta política. En el marco de este régimen, los agentes del mercado pueden determinar libremente los precios de los insumos, pero bajo la obligación de informar al MADR sobre las variaciones y determinaciones de sus precios.

Inicialmente, se sometió a libertad vigilada a los productores, importadores y distribuidores mayoristas de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, con el propósito de detectar posibles distorsiones en el mercado y así evitar un incremento injustificado y no competitivo en los precios de estos productos. En el año 2013 y hasta el 2019, el MADR amplía esta vigilancia a toda la cadena, incluyendo también el eslabón de comercialización o distribuidores minoristas de los insumos vigilados.

Durante el año 2020, debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, el MADR expidió la Resolución número 071 del 28 de marzo de 2020, por medio de la cual se fija una política de precios de insumos agropecuarios en el marco de la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 417 de 2020”.

En esta resolución se requirió acotar la vigilancia a las canastas de insumos relevantes, con el propósito de enfocarse en vigilar los insumos más utilizados en el país, para verificar que durante la emergencia sanitaria, los movimientos de precios en el mercado nacional realmente correspondan a los movimientos que registran las variables de mercado que los determinan, y no a conductas de especulación, acaparamiento o decisiones arbitrarias salidas del contexto económico, que puedan catalogarse como abuso en la fijación de precios en el mercado.

No obstante, la recolección de información es un proceso esencialmente técnico que debe ser dinámico y permanente de generación de información estadística del primer eslabón de las cadenas productivas agroalimentarias, para optimizar la gestión, utilidad y aprovechamiento de la información estratégica de precios de insumos agropecuarios, de acuerdo con las necesidades de los grupos de interés del MADR con relación a criterios de toma de decisiones, formulación y evaluación de políticas públicas. Por lo que es necesario mantener la serie histórica de precios de insumos agropecuarios desde junio de 2022 hasta la fecha de expedición de la nueva resolución a partir del reporte de información de costos, precios, ventas e inventarios, entre otras variables del mercado de fertilizantes y plaguicidas en el eslabón productor-importador.

Así mismo, el deber de reportar se estableció para toda la cadena de comercialización, esto es, productores e importadores, distribuidores mayoristas y almacenes minoristas.

Es importante mencionar que con la Resolución número 071 de 2020, se estableció como mecanismo para reportar la información solicitada, el Sistema de Reporte de Información de Insumos Agropecuarios (SIRIIAGRO), el cual disminuye la carga operativa del reporte y facilita el diligenciamiento y envío de la información por parte de los agentes vigilados, al tiempo que permite lograr mayor eficiencia en la gestión del MADR sobre el mercado de insumos agropecuarios en el país.

En este orden de ideas, con la nueva resolución reglamentaria se propone concentrar la vigilancia de precios en los siguientes sectores y eslabones de la cadena de comercialización:

- Fertilizantes, acondicionadores, enmiendas, reguladores, coadyuvantes y plaguicidas de uso agrícola.

- Alimentos balanceados para animales de una canasta priorizada.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural está facultado para exigir la información necesaria para dar cumplimiento a la política de libertad vigilada de precios.

Que con la Resolución número 000016 de enero de 2025 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de “...coordinarla concurrencia ·efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC)”.

Que, de acuerdo con lo anterior, esta resolución no tiene incidencia en la libre competencia en el mercado de insumos agropecuarios, razón por la cual no se requiere para su expedición el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.

Que conforme a la memoria justificativa de las Direcciones de Cadenas Agrícolas y Forestales y Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se concluye que es necesario concentrar la vigilancia de precios en los siguientes sectores: a) Fertilizantes, acondicionadores, enmiendas, reguladores, coadyuvantes y plaguicidas de uso agrícola. b) Alimentos balanceados para animales de una canasta priorizada.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Someter al régimen de libertad vigilada las canastas de productos de fertilizantes, acondicionadores, enmiendas, reguladores, coadyuvantes y plaguicidas de uso agrícola, y, de los alimentos balanceados para animales de una canasta priorizada con destino a la comercialización.

ARTÍCULO 2o. PLAZO. La obligación de reportar la información solicitada deberá cumplirse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

ARTÍCULO 3o. AGENTES VIGILADOS. Son agentes vigilados las personas naturales y/o jurídicas que importen, produzcan, contraten, envasen o empaquen y/o comercialicen Insumos agrícolas (fertilizantes, acondicionadores, enmiendas, reguladores, coadyuvantes, plaguicidas de uso agrícola); y que produzcan, importen y/o comercialicen alimentos completos o balanceados para animales, utilizados en los sectores acuícola, avícola, bovino, cunícola, cuyícola, equino, ovino, caprino y porcícola.

PARÁGRAFO 1o. La canasta de insumos en cada categoría se detallará en el Manual de Usuario de SIRIIAGRO, adjunto integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente resolución, se entenderá que una persona natural y/o jurídica realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando esté registrada o acreditada ante las autoridades competentes para el efecto, o cuente con los permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realización de estas actividades.

ARTÍCULO 4o. DEBER DE REPORTAR INFORMACIÓN. Los agentes vigilados deberán reportar la información sobre los precios, volúmenes vendidos e inventarios de los productos definidos en el artículo 3o de la presente resolución, a través del Sistema de Reporte de Información de Insumos Agropecuarios (SIRIIAGRO). El reporte se hará de conformidad con los parámetros definidos en el Manual de Usuario de SIRIIAGRO.

PARÁGRAFO 1o. El régimen de libertad vigilada para el canal comercializador tendrá como base, entre otros, la información del SIPSA para el canal detallista, la cual se utilizará como referencia. De establecerse cualquier indicio de distorsión artificial del mercado, el MADR remitirá de inmediato la información respectiva a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. Transcurridos dos (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se implementará el reporte de información por parte de los agentes vigilados.

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN OBJETO DE REPORTE. Los agentes vigilados deberán registrar en el Sistema de Reporte de Información de Insumos Agropecuarios (SIRIIAGRO), la información correspondiente a inventarios, precios, ventas en valor y volumen de cada una de las presentaciones en las que se comercializa el producto vigilado, efectuadas en el periodo que se está reportando, después de rebajas y descuentos y sin incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA); de acuerdo a las canastas de productos priorizadas en el Manual de Usuario de SIRIIAGRO que hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. La información suministrada por los agentes vigilados se encuentra sometida a reserva y confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o de la presente resolución. La UPRA reportará mensualmente lo registrado en SIRIIAGRO a la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, y a la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para dar cumplimiento de la función designada en el numeral 11 de los artículos 17 y 18 del Decreto número 1985 de 2013, en lo que respecta al seguimiento a la política de libertad vigilada y control de precios de los insumos agropecuarios.

PARÁGRAFO 2o. La UPRA revisará periódicamente el estado y las condiciones del reporte de información garantizando veracidad y oportunidad con rezago temporal no mayor a un mes.

ARTÍCULO 6o. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REPORTE. La omisión, renuencia, inexactitud o extemporaneidad en el reporte estará sujeta a las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades competentes, por constituir una presunta infracción a las normas sobre libertad vigilada consagrada en la Ley 81 de 1988 y, especialmente, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2183 de 2022, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

ARTÍCULO 7o. MECANISMOS DE REPORTE. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establece como mecanismo para reportar la información solicitada en el marco de la presente resolución, el Sistema de Reporte de Información de Insumos Agropecuarios (SIRIIAGRO). Este mecanismo será divulgado en conjunto a través de la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en la página web de la UPRA, para que sea adoptado por parte de los agentes obligados a reportar.

ARTÍCULO 8o. REPORTES VÁLIDOS. Solo se aceptarán los reportes de información presentados a través del Sistema de Reporte de Información de Insumos Agropecuarios (SIRIIAGRO). Los reportes que se hagan mediante otros mecanismos no serán tenidos en cuenta.

PARÁGRAFO. En caso de contingencia que impida el acceso al diligenciamiento de la información en el SIRIIAGRO, los reportes deberán realizarse a través del mecanismo que defina la UPRA para estos efectos, sin que para el efecto se requiera la expedición de un nuevo acto administrativo.

ARTÍCULO 9o. MANUAL DE USUARIO REPORTE DE INFORMACIÓN. Adóptese el Manual de Usuario del Sistema de Reporte de Información de Insumos Agropecuarios (SIRIIAGRO), elaborado por la (UPRA) que hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El Manual de Usuario de SIRIIAGRO podrá ser modificado, conforme a las necesidades del sector y a lo establecido en la presente resolución. Sus modificaciones deberán contar con la aprobación del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios y serán publicadas en conjunto a través de la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la UPRA, sin que para el efecto se requiera la expedición de un nuevo acto administrativo.

ARTÍCULO 10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los agentes vigilados contarán con un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución para completar el proceso de registro en el Sistema de Reporte de Información de Insumos Agropecuarios (SIRIIAGRO), atendiendo a los lineamientos contenidos en el Manual de Usuario del Sistema de Reporte de Información, y presentar los reportes de información en los términos establecidos en la presente resolución. Vencido el término establecido en el presente artículo, los agentes vigilados que incurran en la omisión, renuencia, inexactitud o extemporaneidad de los reportes podrán ser sujetos de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2025.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Carvajalino Villegas.

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