RESOLUCIÓN 0370 DE 2025
(febrero 4)
Diario Oficial No. 53.022 de 6 de febrero de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 12 de febrero de 2025
INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR
Por la cual se adoptan medidas para incorporar la compra de alimentos a los programas estratégicos y misionales del ICBF relacionados con la atención de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y sus familias, y se dictan otras disposiciones.
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS”,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y,
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2023, es deber del Estado reconocer las dimensiones del campesinado y velar por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial.
Que, el artículo 65 ibidem establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
Que, el Estado está encargado de garantizar medidas especiales que beneficien a los pequeños y medianos productores agrícolas, promoviendo su acceso a bienes y servicios productivos, así como fortaleciendo su capacidad de competir en el mercado. Este enfoque busca contribuir al derecho humano a la alimentación adecuada, la soberanía alimentaria y fomentar el desarrollo rural.
Que, el artículo 209 Constitucional establece que la función administrativa se fundamenta en los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Que, como desarrollo de esos lineamientos, se promulgó la Ley 2046 de 2020, la cual tiene por objeto “establecer condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas”.
Que, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 2046 de 2020, esas condiciones e instrumentos son de aplicación obligatoria para las entidades del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, las sociedades de economía mixta y las entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional cuando demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para el suministro de productos de origen agropecuario.
Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 7o de la Ley 2046 de 2020, las entidades que contraten con recursos públicos la adquisición, el suministro y la entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención, están en la obligación de adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la agricultura campesina, familiar o comunitaria locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del 30% del valor total de los recursos del presupuesto destinados a la compra de alimentos.
Que, a través de la Directiva Presidencial 09 de 2024 se emitieron unos lineamientos a las entidades del orden público nacional para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos en cumplimiento de la Ley 2046 de 2020. Entre esas se encuentran:
“(…) 1. Adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos.
(…)
4. Disponer de las bases de datos proporcionadas y validadas por las Secretarías Departamentales de Agricultura o quienes hagan sus veces y las disponibles en el sector Agricultura, que contengan la oferta necesaria para suplir la demanda de los diferentes programas públicos de suministro y distribución de alimentos.
(…)
6. Concentrar los esfuerzos en el diseño, articulación e implementación de estrategias de comercialización para el suministro de productos de origen nacional y sus derivados de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (…)”.
Que, por su parte, en las bases del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2022-2026, concretadas mediante la Ley 2294 de 2023 se indica que “Colombia tiene altos niveles de inseguridad alimentaria y una dependencia significativa de importación de insumos agropecuarios. Es imperativo promover la producción local de alimentos e insumos, y fomentar los circuitos cortos de producción y distribución de alimentos para que toda su población tenga una alimentación suficiente, adecuada, sana e inocua que conlleven progresivamente a la soberanía alimentaria”.
Que, entre los catalizadores que el PND 2022-2026 presenta, refiriéndose al acceso a los alimentos, expresa: “Para propender por el acceso, transitaremos hacia sistemas agroalimentarios sostenibles que incluyen el fortalecimiento de circuitos cortos de producción y comercialización, encadenamientos productivos, servicios logísticos y transporte”.
Que, una de las maneras de materializar la protección al campesinado colombiano en materia de compra de alimentos, es dar uso a las condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario en los contratos que desarrollen las entidades públicas en los que se pretenda suministrar o distribuir alimentos, bien sea de manera directa o por interpuesta persona.
Que, con respecto al tema contractual, el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 contempla los principios que deben regir las actuaciones contractuales de las entidades estatales, como el de transparencia, economía y responsabilidad, así como los que rigen la función administrativa.
Que, al respecto, es preciso indicar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) fue creado mediante la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme lo establecido en la Ley 07 de 1979, reglamentado por el Decreto número 2388 de 1979 y compilado por el Decreto número 1084 de 2015. De acuerdo con las normas citadas, es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos.
Que, para desarrollar su objeto, de acuerdo con la Ley 07 de 1979(1) y demás normatividad antes mencionada, el ICBF se encuentra facultado para “celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo”(2). Esta disposición igualmente se encuentra en el artículo 2.4.3.2.5. del Decreto número 1084 de 2015 el cual compila el Decreto número 2388 de 1979.
Que, en línea con lo anterior, el ICBF está facultado para celebrar contratos con instituciones de “utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica” y, al mismo tiempo, “cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro, se suscribirán con personas naturales de reconocida solvencia moral(3)”.
Que, además de ello, el ICBF adicionalmente se encuentra autorizado para “celebrar contratos de aporte” en los términos del artículo 127 del Decreto número 2388 de 1979. No obstante, no son los únicos contratos que puede celebrar la entidad, pues en el mismo Decreto, en su artículo 129, se dispone que todos “los demás contratos que celebre el ICBF se someterán a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que establece el Decreto número 150 de 1976(4) y demás normas concordantes”. Además, le otorga facultades para celebrar contratos innominados y de carácter mixto(5).
Que, para el cumplimiento del objeto misional del ICBF, es necesario contratar con terceros la complementación alimentaria y nutricional de la oferta de servicios en las diferentes modalidades de atención de la entidad, de acuerdo con sus requerimientos y necesidades nutricionales.
Que, para tales efectos, el ICBF modificó y publicó la “Guía orientadora para el desarrollo de la estrategia de compras locales G5.ABS V5”, la cual establece criterios técnicos y la ruta de implementación de la estrategia de compras locales en el ICBF para apoyar la dinamización de las economías locales a través de soluciones de abastecimiento alimentario.
Que, el ICBF requiere la complementación alimentaria y nutricional en el marco de la atención integral a la primera infancia; necesidad misional que se articula con el objetivo de fortalecer las compras de cosechas o productos agropecuarios principalmente a organizaciones y/o pequeños y medianos productores, fortalecer las organizaciones campesinas y/o mujeres rurales, promover la protección y promoción de la producción de alimentos, sus economías propias y el relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos y la soberanía alimentaria.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.23 del Decreto número 1084 de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), encargado junto con otras entidades del Estado, de prestar el Servicio Público de Bienestar Familiar, el cual se define como el conjunto de acciones que el Estado desarrolla para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y fortalecimiento familiar, en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal. En ese orden, el ICBF celebra para el cumplimiento de su misionalidad, contratos bajo el régimen especial de aporte, encontrándose en todo caso, sometidos a los principios constitucionales y legales de la contratación estatal, así como a los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades y de conflicto de interés, previstos en la ley y en el Manual.
Que, el ICBF, comprometido con la estrategia de compras locales, el fortalecimiento de las organizaciones campesinas y/o mujeres rurales, la promoción y protección de la producción de alimentos, sus economías propias y el relacionamiento con la tierra, encuentra pertinente incorporar la compra de alimentos a los procesos misionales de atención de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y sus familias.
Que, corresponde a los ordenadores del gasto y líderes de la necesidad, de conformidad con lo dispuesto en su manual de funciones y en el Anexo 1 del Manual de Contratación vigente, determinar las necesidades para contratar en cumplimiento de los procedimientos internos de la entidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Se entenderá por:
- Organización campesina: Es aquella organización de carácter privado, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el gobierno en materias de reforma agraria, financiamiento, mercadeo, asistencia técnica para actividades agropecuarias, pesqueras o artesanales, extensión rural, los servicios básicos, los bienes públicos y las demás actividades relacionadas con el desarrollo rural, el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos de los campesinos y la práctica de su actividad productiva(6).
- Compras locales: Es la acción de adquirir uno o varios alimentos ofrecidos por pequeños productores agropecuarios y productores cuyos sistemas productivos pertenezcan a la agricultura campesina, familiar y comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas dentro de la zona geográfica para la compra local de alimentos que cumplan con los requisitos sanitarios en materia de calidad e inocuidad(7).
- Alimento real: Materia o sustancia que las personas consumen (comen o beben) para nutrirse adecuadamente, crecer, desarrollarse, tener una vida activa y saludable, y satisfacer otras necesidades alimentarias de orden social, cultural, espiritual o afectiva. Los alimentos verdaderos se caracterizan por conservar una matriz alimentaria funcional a su potencial nutritivo(8).
- Alimentación real: Proceso por el cual las personas logran alimentarse y satisfacer, mediante el consumo de alimentos reales y preparaciones culinarias adecuadas, sus necesidades nutricionales y físicas, así como otras de tipo social, cultural, social, espiritual, cosmogónica o afectiva vinculadas con lo alimentario. En un sentido aspiracional amplio, tal cual ocurre en muchos lugares y comunidades, la alimentación real debe ser un elemento central de la cohesión social y los vínculos identitarios, así como de la manera en que debemos transformar en lógica de cuidado, protección y regeneración, nuestro relacionamiento con las otras formas de vida, el ambiente y el planeta(9).
- Rueda de negocios alimentarios: Es un mecanismo de gestión comercial mediante el cual se propician encuentros comerciales entre productores (oferentes) y empresas o entidades demandantes (compradores) que buscan generar negocios a corto y mediano plazo. Se convierte en un espacio propicio para aquellos productores, organizaciones y empresas que desean incursionar en nuevos mercados y validar el interés por sus productos e incluso, identificar sus falencias o limitaciones técnicas, de calidad, normativas o logísticas con las que sus procesos y productos cuentan frente al mercado y a las necesidades de los clientes objetivo. De igual manera permite a las empresas demandantes de bienes y servicios ampliar su portafolio de proveedores y conocer nuevas alternativas de compra(10).
- Seguridad alimentaria y nutricional (SAN): Seguridad alimentaria y nutricional es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso y el consumo oportuno y permanente de los mismos en cantidad, calidad e inocuidad por parte de todas las personas, bajo condiciones que permitan su adecuada utilización biológica, para llevar una vida saludable y activa(11).
- Soberanía alimentaria (SoA): La soberanía alimentaria es “el derecho de los pueblos a alimentos nutritivos y culturalmente adecuados, accesibles, producidos de forma sostenible y ecológica, y su derecho a decidir su propio sistema alimentario y productivo. Esto pone a aquellos que producen, distribuyen y consumen alimentos en el corazón de los sistemas y políticas alimentarias, por encima de las exigencias de los mercados y de las empresas. Defiende los intereses e incluye a las futuras generaciones (…) la soberanía alimentaria da prioridad a las economías locales y a los mercados locales y nacionales, y otorga el poder a los campesinos y a la agricultura familiar, la pesca artesanal y el pastoreo tradicional, y coloca la producción alimentaria, la distribución y el consumo sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica (…) garantiza que los derechos de acceso y a la gestión de nuestra tierra, de nuestros territorios, nuestras aguas, nuestras semillas, nuestro ganado y la biodiversidad, estén en manos de aquellos que producimos los alimentos. La soberanía alimentaria supone nuevas relaciones sociales libres de opresión y desigualdades”(12).
ARTÍCULO 2o. PROMOCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA FAMILIAR. Incorporar la compra de alimentos a organizaciones campesinas para los programas estratégicos y misionales del ICBF con el objetivo de promover una alimentación sana, segura, y natural, contextualizada al territorio donde viven los niños, niñas y sus familias incentivando la producción y consumo local de alimentos propios de la región y las alianzas público-populares que permitan materializar la seguridad y soberanía alimentaria en las familias.
PARÁGRAFO 1o. Los ordenadores de gasto, y los gerentes de recurso de manera progresiva establecerán los mecanismos para materializar la seguridad y soberanía alimentaria en alianzas con las organizaciones campesinas locales.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de cumplir con las obligaciones contractuales que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el marco de la supervisión, las organizaciones vinculadas a servicios de Primera Infancia para la complementación alimentaria y nutricional, podrán tramitar durante los tres (3) primeros meses de ejecución contractual, el reconocimiento de la personería jurídica para prestar el servicio público de bienestar familiar dirigido a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias en el territorio nacional de acuerdo con la normativa que se encuentre vigente al momento de realizar la solicitud. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la activación del procedimiento administrativo sancionatorio contractual contenido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO 3o. PROMOCIÓN DE LAS COMPRAS LOCALES. Establecer en cada una de las regionales las ruedas de negocios alimentarios para generar espacios de participación directa de los pequeños productores agropecuarios locales y/o productores agrícolas campesinos, étnicos, familiares o comunitarios y los diferentes operadores de servicios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Dichas ruedas de negocios alimentarios podrán desarrollarse con una frecuencia mínima bimestral y podrán ser ejecutadas a través de reuniones formales o mercados campesinos participativos.
PARÁGRAFO 1o. Para el impulso de las compras públicas locales de alimentos se deberá atender los programas estratégicos y misionales, y lo dispuesto en la “Guía orientadora para el desarrollo de la estrategia de compras locales G5.ABS V5” o la que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 4o. A través de la Subdirección General del ICBF, comuníquese la presente resolución a todos los interesados.
ARTÍCULO 5o. A través de la Oficina Asesora de Comunicaciones, publíquese el presente acto administrativo en la página web del ICBF www.icbf.gov.co.
ARTÍCULO 6o. A través de la Oficina Asesora de Comunicaciones, publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de Febrero de 2025.
La Directora General,
Astrid Liliana Cáceres Cárdenas.
NOTAS AL FINAL:
1. “Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.
2. Numeral 9 del artículo 21 de la Ley 7ª de 1979.
3. Artículo 2.4.3.2.7. del Decreto número 1084 de 2015.
4. Este fue derogado parcialmente por la Ley 80 de 1993, de tal manera que se debe tener en cuenta esta ley, así como la Ley 1150 de 2007.
5. Artículo 2.4.3.2.10. del Decreto número 1084 de 2015.
6. Tomado de la Ley 2219 de 2022.
8. Tomado de: “Alimentar en vez de hambrear”, Quinto informe sobre la situación del derecho humano a la alimentación y nutrición adecuadas en Colombia. FIAN Colombia, 2024.
9. Tomado de: “Alimentar en vez de hambrear”, Quinto informe sobre la situación del derecho humano a la alimentación y nutrición adecuadas en Colombia. FIAN Colombia, 2024.
10. Tomado de: Metodología encuentros comerciales territoriales a través de ruedas de negocios agroalimentarias. Agencia de desarrollo Rural, USAID.
11. CONPES 113 de 2008.
12. Tomado de la vía campesina. Nyéléni 2017.