RESOLUCIÓN 00018426 DE 2025
(agosto 21)
Diario Oficial No. 53.220 de 22 de agosto de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 22 de agosto de 2025
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Por medio de la cual se establecen los listados de enfermedades, infecciones e infestaciones que están bajo control oficial, de declaración obligatoria y bajo vigilancia especial.
LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es el encargado de velar por la sanidad agropecuaria del país implementando programas de control oficial y vigilancia especial para prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar a los animales de importancia económica y social.
Que corresponde al ICA establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, control oficial, erradicación y vigilancia de las enfermedades de los animales y sus productos derivados, con el fin de garantizar la sanidad y bienestar animal, así como el comercio seguro de los mismos.
Que el ICA, a través de su Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica, ha establecido una estrategia integral para la detección oportuna de enfermedades de los animales en la producción primaria, facilitando la definición de estrategias para su prevención, control y erradicación.
Que este sistema permite registrar y gestionar la información epidemiológica, ofreciendo datos que respaldan los análisis de riesgos en salud animal y salud pública, lo que facilita la toma de decisiones en el ámbito sanitario. Además, contribuye técnicamente a la elaboración de los informes sanitarios del país y desarrollar análisis de riesgos para facilitar el comercio internacional.
Que los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) en el Código Sanitario para los Animales Terrestres buscan mejorar la sanidad y bienestar de los animales, al igual que la salud pública veterinaria en todo el mundo, garantizando la comercialización segura de animales terrestres (mamíferos, aves y abejas) y sus productos derivados.
Que así mismo, los lineamientos establecidos por la OMSA en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos buscan mejorar la sanidad de los animales y el bienestar de los peces de cultivo en el mundo a través de textos normativos para el comercio internacional seguro de anfibios, crustáceos, moluscos, peces y sus productos derivados.
Que las enfermedades de los animales silvestres pueden tener serias repercusiones en la salud de los animales de cría, en la salud pública y pueden perjudicar la conservación de la fauna salvaje, por lo que la vigilancia sanitaria de animales silvestres debe considerarse tan relevante como la de los animales domésticos.
Que Colombia, como país miembro de la OMSA, ha acogido la lista de enfermedades, infecciones e infestaciones vigente establecida por dicho organismo. Además, es necesario actualizar la Resolución ICA número 3714 de 2015 para incorporar enfermedades de control oficial, así como las enfermedades de relevancia nacional bajo vigilancia especial.
Que algunas enfermedades, infecciones e infestaciones de relevancia epidemiológica o impacto productivo para el país no se encuentran en la lista de la OMSA, pero requieren ser vigiladas bajo el concepto de vigilancia especial, por lo cual se hace necesario incluirlas en esta resolución.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, se estructuró en torno a cinco ejes transformacionales, dentro de los cuales el ICA alinea sus estrategias con el Eje 3, el cual establece que, para que Colombia se consolide como una verdadera “Potencia Mundial de la Vida”, es fundamental garantizar el derecho humano a la alimentación para toda la población.
Que el ICA, mediante su Plan Estratégico 2023-2026 “ICA Más Cerca del Campo”, apoya la Reforma Rural Integral y el desarrollo sostenible del sector agropecuario. Este plan tiene como objetivo posicionar a Colombia como una potencia agroalimentaria, reconocida por la producción sostenible y segura de alimentos, así como por una cultura enfocada en aprovechar los mercados internacionales. Para lograrlo, se fomenta la extensión zoosanitaria, el apoyo técnico y la prevención de riesgos sanitarios bajo el lema “Prevención es sanidad”. En este contexto, es fundamental implementar estrategias de vigilancia, que incluyan la recolección de muestras durante las actividades de Extensión Zoosanitaria, para monitorear enfermedades relevantes en la producción animal del país y facilitar la toma de decisiones sanitarias oportunas y eficaces.
Que la presente resolución tiene por objeto fortalecer los mecanismos de control oficial y vigilancia especial de enfermedades de los animales en Colombia, en concordancia con los lineamientos nacionales e internacionales.
Que en cumplimiento del deber de publicidad y transparencia, la presente resolución fue sometida a comentarios de la ciudadanía, todos los cuales fueron debidamente registrados y analizados, tal y como consta en la matriz de observaciones y respuestas que forma parte integral de la misma.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los listados de enfermedades, infecciones e infestaciones que están bajo control oficial, de declaración obligatoria y bajo vigilancia especial.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución se aplicarán a todas las personas, tanto naturales como jurídicas, que actúen como responsables sanitarios de animales terrestres o acuáticos. Esto incluye a médicos veterinarios y otros profesionales del sector agropecuario, así como a laboratorios de diagnóstico y/o investigación veterinaria, ya sean públicos o privados, en el país. También se hacen aplicables a la academia y a cualquier persona o entidad que tenga conocimiento, sospecha o reporte de diagnóstico positivo de alguna de las enfermedades, infecciones o infestaciones mencionadas en esta resolución.
Así mismo, estas disposiciones se extenderán y serán aplicables a quienes estén involucrados en el comercio, producción o investigación de especies animales y sus productos; a aquellos que realicen actividades de vigilancia, control y extensión zoosanitaria. Igualmente, serán aplicables a los laboratorios internos de organizaciones o empresas productoras que lleven a cabo actividades de diagnóstico o investigación en el ámbito veterinario.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:
3.1 Animal: Designa cualquier mamífero, reptil, ave o abeja.
3.2 Animal Acuático: Designa los peces, moluscos, crustáceos, y anfibios (huevos y gametos inclusive) en cualquiera de sus fases de desarrollo, procedentes de establecimientos de acuicultura o capturados en el medio ambiente natural.
3.3 Animal Silvestre: Designa un animal cuyo fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana y que vive independiente de la supervisión o el control directo de seres humanos.
3.4 Animal Silvestre Cautivo: Designa un animal cuyo fenotipo no ha sido significativamente alterado por la selección humana, pero que está cautivo o vive bajo supervisión o control directo de seres humanos, incluidos los animales de zoológicos y las mascotas.
3.5 Brote: Designa la presencia de uno o más casos en una unidad epidemiológica.
3.6 Caso: Designa un animal infectado por un agente patógeno, con o sin signos clínicos manifiestos.
3.7 Código Acuático: Designa el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OMSA, el cual establece las normas de sanidad para asegurar la protección y bienestar de los animales acuáticos y el comercio internacional seguro de sus productos.
3.8 Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, que establece las normas internacionales sobre la sanidad y bienestar de los animales terrestres (mamíferos, aves y abejas) y el comercio seguro de estos animales y sus productos derivados.
3.9 Comunidad priorizada: Es aquella comunidad seleccionada por parte del Instituto, para un acompañamiento técnico mediante la estrategia de extensión zoosanitaria que consta de cuatro pasos: i) identificación de la población objetivo, ii) caracterización y diagnóstico de la comunidad y sus sistemas productivos, iii) intervención y iv) seguimiento.
3.10 Diagnóstico Diferencial: Proceso mediante el cual se consideran todas las posibles enfermedades que podrían estar causando un cuadro clínico o síndrome, con el fin de descartarlas hasta llegar a la identificación de la enfermedad causante. En el marco de esta resolución, algunas enfermedades bajo vigilancia especial pueden actuar como diagnósticos diferenciales de enfermedades de control oficial.
3.11 Enfermedad Bajo Vigilancia Especial: Son aquellas enfermedades que no cuentan con un programa oficial de control, pero que requieren vigilancia por su relevancia epidemiológica o su impacto en la producción animal del país. Algunas de estas enfermedades pueden ser diagnósticos diferenciales de enfermedades de control oficial o de declaración obligatoria.
3.12 Enfermedad de Control Oficial: Se refiere a una enfermedad que posee un programa oficial establecido por el ICA debido a su alto riesgo de difusión, su impacto en el comercio nacional e internacional y/o su relevancia zoonótica.
3.13 Enfermedad de Declaración Obligatoria: Son las enfermedades que están incluidas en la lista oficial de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OMSA.
3.14 Enfermedad Emergente: Designa una nueva aparición, en un animal, de una enfermedad, infección o infestación, que causa un importante impacto en la sanidad animal o la salud humana, consecutiva a:
3.14.1 Una modificación de un agente patógeno conocido o a la propagación de este a una zona geográfica o a una especie de la que antes estaba ausente; o
3.14.2 Un agente patógeno no identificado anteriormente o una enfermedad diagnosticada por primera vez.
3.15 Enfermedad Exótica: Se refiere a una enfermedad que no está presente en el territorio colombiano o que ha sido erradicada, pero que representa un cierto nivel de riesgo de introducción y propagación debido a su presencia en otros países.
3.16 Enfermedad de Presentación Inusual: Se refiere a una enfermedad que, aunque ya ha sido detectada en el país, presenta un comportamiento atípico en términos epidemiológicos, como un aumento inusual en brotes, características clínicas inusuales o mortalidad elevada.
3.17 Unidad Epidemiológica: Se refiere a la unidad de análisis en epidemiología que se define de acuerdo con los criterios establecidos para el monitoreo y control de enfermedades en los animales, que puede ser un animal, una granja, un predio o un conjunto de animales con características comunes en cuanto a su salud, ubicación y manejo.
3.18 Responsable sanitario: Persona natural o jurídica responsable ante el ICA de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo.
ARTÍCULO 4o. ENFERMEDADES, INFECCIONES E INFESTACIONES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA. Las enfermedades, infecciones e infestaciones de declaración obligatoria en Colombia son aquellas inscritas en la lista oficial publicada por la OMSA en el Capítulo 1.3 de los Códigos Terrestre y Acuático. Esta lista se mantendrá actualizada conforme a las modificaciones que publique dicha organización y sus modificaciones se aplicarán sin necesidad de modificar, adicionar o aclarar la presente resolución.
ARTÍCULO 5o. ENFERMEDADES DE CONTROL OFICIAL. Las siguientes son consideradas Enfermedades de Control Oficial por su impacto en la sanidad agropecuaria, la salud pública y el comercio internacional. Su manejo está sujeto a los programas oficiales establecidos por el ICA. La notificación de estas enfermedades deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o de la presente resolución.
Lista de Enfermedades de Control Oficial:
| Especie | Enfermedad | Agente etiológico |
| ACUÍCOLA | Infección por el virus de la Cabeza Amarilla genotipo 1-YHV | Virus de la cabeza amarilla |
| ACUÍCOLA | Infección por el virus del síndrome de las manchas blancas - WSSV | Virus del síndrome de las manchas blancas |
| AVIAR | INFLUENZA AVIAR | Virus de la influenza aviar |
| AVIAR | ENFERMEDAD DE NEWCASTLE | Virus de la enfermedad de Newcastle |
| AVIAR | TIFOSIS AVIAR | Salmonella gallinarum |
| AVIAR | PULOROSIS AVIAR | Salmonella pullorum |
| BOVINA | ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA | Prión de la EEB |
| BOVINA - BUFALINA | TUBERCULOSIS BOVINA | Mycobacterium bovis |
| EQUIDOS | ENCEFALITIS EQUINA VENEZOLANA | Virus de la encefalitis equina venezolana |
| MULTIESPECIE | FIEBRE AFTOSA | Virus de la fiebre aftosa |
| MULTIESPECIE | BRUCELOSIS BOVINA | Brucella abortus |
| MULTIESPECIE | RABIA DE ORIGEN SILVESTRE | Virus de la rabia |
| PORCINA | PESTE PORCINA CLÁSICA | Virus de la PPC |
ARTÍCULO 6o. ENFERMEDADES BAJO VIGILANCIA ESPECIAL. Las siguientes son consideradas Enfermedades Bajo Vigilancia Especial y, por tanto, la notificación de estas enfermedades deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o de la presente resolución.
Lista de Enfermedades Bajo Vigilancia Especial:
| Especie | Enfermedad | Agente etiológico |
| ACUÍCOLA | EDUARDSIELOSIS | Edwardsiella spp. |
| ACUÍCOLA | FRANCISELOSIS | Francisella spp. |
| ACUÍCOLA | FLAVOBACTERIOSIS | Flavobacterium psychrophilum |
| ACUÍCOLA | NECROSIS PANCREÁTICA INFECCIOSA - IPN | Virus de la necrosis pancreática infecciosa (IPN) |
| ACUÍCOLA | TiLV | Virus de la tilapia del lago |
| ACUÍCOLA | STREPTOCOCCUS AGALACTIAE | Streptococcus agalactiae |
| APÍCOLA | ACARAPIOSIS | Acarapis woodi |
| APÍCOLA | ÁCARO DEL POLEN | Mellitiphis alvearius |
| APÍCOLA | BRAULEA CLOECA | Braulea cloeca |
| APÍCOLA | LOQUE AMERICANA | Paenabacillus larvae |
| APÍCOLA | LOQUE EUROPEA | Melisococcus plutonius |
| APÍCOLA | NOSEMA APIS | Nosema apis |
| APÍCOLA | NOSEMA CERENAE | Nosema cerenae |
| APÍCOLA | PEQUEÑOS ESCARABAJO DE LAS COLMENAS | Aethina tumida |
| APÍCOLA | TROPILAELOPSIS | Tropilaelaps spp. |
| APÍCOLA | VARROOSIS | Varroa spp. |
| AVIAR | BRONQUITIS INFECCIOSA AVIAR | Virus de la bronquitis infecciosa aviar |
| AVIAR | COLIBACILOSIS | Escherichia coli (patógena) |
| AVIAR | CORIZA INFECCIOSA | Avibacterium paragallinarum |
| AVIAR | BURSITIS INFECCIOSA (GUMBORO) | Virus de la enfermedad de Gumboro |
| AVIAR | LARINGOTRAQUEITIS INFECCIOSA AVIAR | Virus de la laringotraqueitis aviar |
| AVIAR | MICOPLASMOSIS AVIAR | Mycoplasma gallisepticum - Mycoplasma sinoviae |
| AVIAR | PASTEURELOSIS | Pasteurella multocida |
| AVIAR | SALMONELOSIS | Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium |
| BOVINA | DIARREA VIRAL BOVINA | Virus de la diarrea viral bovina |
| BOVINA | NEOSPOROSIS BOVINA | Neospora caninum |
| BOVINA | PERINEUMONÍA CONTAGIOSA BOVINA | Mycoplasma mycoides |
| BOVINA | RINOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA BOVINA | Virus de la rinotraqueítis infecciosa bovina HBV-1 |
| BOVINA | TRIPANOSOMIASIS | Trypanosoma vivax |
| CUYES | LINFADENITIS | Streptococcus sp. (Streptococcus pyogenes grupo C y el Streptobacillus.) |
| CUYES | PASTEURELLOSIS | Pasteurella spp. |
| CUYES | SALMONELOSIS | Salmonella typhimurium, s. Enteritidis |
| EQUIDOS | ENCEFALITIS DEL NILO OCCIDENTAL | Virus del Nilo occidental |
| EQUIDOS | ENCEFALITIS EQUINA DEL ESTE | Virus de la encefalitis equina del este |
| EQUIDOS | ENCEFALITIS EQUINA DEL OESTE | Virus de la encefalitis equina del oeste |
| EQUIDOS | RINONEUMONÍA EQUINA | Herpesvirus equino tipo 1 (VHE-1) |
| MULTIESPECIE | ESTOMATITIS VESICULAR | Virus de la estomatitis vesicular |
| MULTIESPECIE | GUSANO BARRENADOR | Cochliomyia hominivorax / Macellaria |
| MULTIESPECIE | LEPTOSPIROSIS | Leptospira spp. |
| MULTIESPECIE | CARBUNCO BACTERIDIANO | Bacillus anthracis |
| MULTIESPECIE | CARBUNCO SINTOMÁTICO | Clostridium chauvoei |
| OVINOS CAPRINOS | ECTIMA CONTAGIOSO | Virus del ectima contagioso (CEV) |
| OVINOS CAPRINOS | LENTIVIRUS DE PEQUEÑOS RUMIANTES | Virus de la artritis encefalitis caprina (CAEV) y virus de maedi-visna en ovejas (MVV) |
| PORCINA | CORONAVIRUS RESPIRATORIO PORCINO | Coronavirus respiratorio porcino (PCRV) |
| PORCINA | DIARREA EPIDÉMICA PORCINA | Virus de la diarrea epidémica porcina |
| PORCINA | ENFERMEDAD DE AUJESZKY | Virus de la enfermedad de Aujeszky |
| Especie | Enfermedad | Agente etiológico |
| PORCINA | ENFERMEDAD DE GLÄSSER | Glaesserella parasuis |
| PORCINA | ENFERMEDAD DEL VALLE DE SENECA | Virus del Valle de Seneca |
| PORCINA | ERISIPELA PORCINA | Erysipelothrix rhusiopathiae |
| PORCINA | ESTREPTOCOCOSIS PORCINA | Streptococcus suis |
| PORCINA | GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE PORCINA | Virus de la gastroenteritis transmisible (TGEV) |
| PORCINA | INFLUENZA PORCINA | Virus de la influenza porcina |
| PORCINA | NEUMONÍA ENZOÓTICA PORCINA | Mycoplasma hyopneumoniae |
| PORCINA | PESTE PORCINA AFRICANA | Virus de la PPA |
| PORCINA | PLEURONEUMONÍA CONTAGIOSA PORCINA | Actinobacillus pleuropneumoniae (App) |
| PORCINA | SALMONELOSIS PORCINA | Salmonella choleraesuis y Salmonella typhimurium |
| PORCINA | SÍNDROME RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO | Virus del PPRS |
PARÁGRAFO. El ICA podrá ajustar la lista de Enfermedades Bajo Vigilancia Especial de acuerdo con las necesidades epidemiológicas del país, e implementará las medidas de monitoreo y seguimiento que correspondan. Esta lista será dispuesta en medios oficiales como la página web institucional, el geoportal del ICA u otros canales disponibles, conforme a la disponibilidad tecnológica así lo permita, en armonía con los lineamientos de la política de datos abiertos.
ARTÍCULO 7o. EXTENSIÓN ZOOSANITARIA. El ICA, a través de la estrategia de Extensión Zoosanitaria, realizará actividades de divulgación y sensibilización a nivel comunitario, enfocadas tanto en las Enfermedades de Control Oficial como en aquellas que, aunque no se encuentren en los listados oficiales, puedan afectar la producción pecuaria o sean diagnósticos diferenciales de Enfermedades de Control Oficial o de Declaración Obligatoria. Estas actividades estarán orientadas a realizar el acompañamiento técnico a las comunidades priorizadas, para minimizar el impacto de las enfermedades en sus sistemas productivos con el fortalecimiento de las capacidades técnicas para identificar, prevenir, monitorear y controlar los riesgos sanitarios.
Las enfermedades consideradas para este componente de Extensión Zoosanitaria serán determinadas conforme a las necesidades epidemiológicas y los resultados de la interacción con las comunidades rurales.
ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN DE ENFERMEDADES. Toda enfermedad, infección o infestación contemplada en la presente resolución deberá ser notificada al ICA de manera inmediata en caso de detección o sospecha, bajo las siguientes consideraciones:
8.1. Serán objeto de notificación de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente artículo:
8.1.1. Enfermedades de Control Oficial.
8.1.2. Enfermedades de Declaración Obligatoria.
8.1.3. Enfermedades Bajo Vigilancia Especial.
8.1.4. Enfermedades Exóticas.
8.1.5. Enfermedades de Presentación Inusual.
8.2. Para la notificación se debe seguir los siguientes pasos:
8.2.1. Sospecha del caso: Toda sospecha de Enfermedad de Control Oficial, Enfermedad Exótica o Enfermedad de Presentación Inusual deberá ser notificada obligatoriamente al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) dentro de las primeras veinticuatro (24) horas siguientes a la observación de los signos clínicos compatibles, utilizando los canales oficiales dispuestos para tal fin.
Cuando se trate de Enfermedades Bajo Vigilancia Especial, la notificación inmediata se aplicará únicamente si la sospecha clínica es compatible con los cuadros clínicos vigilados oficialmente y/o si dicha enfermedad actúa como diagnóstico diferencial de una Enfermedad de Control Oficial, conforme a los lineamientos técnicos del ICA.
Las Enfermedades Bajo Vigilancia Especial o de Declaración Obligatoria que no estén asociadas a cuadros clínicos vigilados oficialmente, solo serán consideradas como episodios inusuales cuando presenten características epidemiológicas atípicas, tales como: incremento inusual en el número de brotes, alteraciones en el comportamiento clínico, resistencia a tratamientos, o mortalidad inusualmente elevada.
En estos casos, el ICA evaluará la situación para determinar si procede una intervención inmediata o el establecimiento de una estrategia de monitoreo prolongado.
Toda sospecha de Enfermedad de Control Oficial, Enfermedad Exótica o de Presentación Inusual deberá ser notificada obligatoriamente al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) dentro de las primeras veinticuatro (24) horas siguientes a su detección, a través de los canales oficiales dispuestos para ta l fin.
Las sospechas de Enfermedades Bajo Vigilancia Especial compatibles con cuadros clínicos vigilados oficialmente y que estén considerados como diagnósticos diferenciales de Enfermedades de Control Oficial, serán atendidas de manera inmediata bajo los mismos protocolos de vigilancia y atención epidemiológica que las Enfermedades de Control Oficial.
Las Enfermedades Bajo Vigilancia Especial y Enfermedades de Declaración Obligatoria que no formen parte de los cuadros clínicos vigilados oficialmente únicamente serán consideradas como episodios inusuales cuando presenten características epidemiológicas atípicas, tales como un incremento inusual en el número de brotes, alteraciones en el comportamiento clínico, resistencia a tratamientos o mortalidad inusualmente elevada. El ICA evaluará estos factores para determinar si es necesaria la declaración de un episodio de enfermedad como inusual, generando una intervención inmediata o una estrategia de monito reo prolongado.
8.2.2. Información requerida: Suministrar la información requerida, que debe incluir la ubicación e identificación del predio afectado, la especie animal afectada, los signos clínicos observados, y cualquier otra información pertinente exigida por el ICA.
8.2.3. Canales de notificación: Utilizar los canales de notificación establecidos; para las notificaciones de Enfermedades Exóticas o de Presentación Inusual deberán enviarse a través del correo epidemi.pecuaria@ica.gov.co. Para las notificaciones de Enfermedades de Control Oficial o Bajo Vigilancia Especial deben realizarse a través de los medios electrónicos habilitados en la página web del ICA (www.ica.gov.co) o en los puntos físicos habilitados, como oficinas locales del ICA o laboratorios de diagnóstico veterinario más cercanos.
8.2.4. Responsabilidad de los actores: Cumplir con la responsabilidad de notificación por parte de los actores mencionados en el artículo 2o de la presente resolución, así como cualquier otra entidad o persona que observe o sospeche la presencia de alguna de las enfermedades, infecciones o infestaciones contempladas en la presente resolución.
ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO Y/O INVESTIGACIÓN VETERINARIA. Los laboratorios que hacen parte del ámbito de aplicación del presente acto administrativo, deberán cumplir con las siguientes obligac iones:
9.1. Notificación inmediata: Todo laboratorio que detecte o sospeche la presencia de una Enfermedad de Control Oficial, Exótica y/o de Presentación Inusual, deberá notificarlo al ICA de manera inmediata, conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 8o de la presente re solución.
9.2. Reportes periódicos: Los laboratorios deberán enviar reportes periódicos al ICA dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Estos reportes deberán incluir:
9.2.1. Resultados positivos y negativos de las pruebas diagnósticas utilizadas para el diagnóstico de las enfermedades incluidas en la presente resolución.
9.2.2. La información deberá ser remitida mediante el formato estandarizado proporcionado por el ICA, asegurando que este formato se mantenga actualizado conforme a las herramientas y requerimientos establecidos por la entidad. Los reportes deberán enviarse a través de los canales definidos por el ICA, incluyendo el correo epidemi.pecuaria@ica.gov.co.
PARÁGRAFO. Las obligaciones de notificación establecidas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos administrativos y de las condiciones operativas que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) defina para la recepción y procesamiento de muestras, así como de los lineamientos vigentes sobre tarifas y servicios diagnósticos, debidamente publicados por la entidad.
ARTÍCULO 10. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución ICA número 3714 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 2025.
La Gerente General,
Paula Andrea Cepeda Rodríguez.