DECISIÓN 11 DE 2021
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
ALIANZA DEL PACÍFICO
COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO
Anexo 7.11 Quater
PRODUCTOS DE ASEO DOMÉSTICO
ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO DE PRODUCTOS DE ASEO DOMÉSTICO
La Comisión de Libre Comercio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7.11 (Anexos de Implementación), 16.1 (Comisión de Libre Comercio) y 16.2.2(a)(v) (Funciones de la Comisión de Libre Comercio) del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (“Protocolo Adicional”):
CONSIDERANDO
Que el Artículo 7.11 del Protocolo Adicional dispone que las partes podrán negociar anexos para profundizar las disciplinas del capítulo de Obstáculos Técnicos al Comercio que serán parte integrante del Tratado;
Que el Artículo 16.2 del Protocolo Adicional establece que la Comisión de Libre Comercio tendrá entre sus funciones la de aprobar los anexos de implementación en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio;
Que se sometió a consideración de la Comisión de Libre Comercio la adopción del Anexo 7.11 Quater sobre la Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos de Aseo Doméstico.
DECIDE
1. Incorporar al Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) del Protocolo Adicional, el Anexo 7.11 Quater sobre la Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos de Asco Doméstico, cuyo texto consta en anexo a la presente decisión.
2. La presente decisión se firma a los 30 días del mes de abril de 2021, y entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación en que las Partes hayan notificado a la República de Colombia, en su calidad de Depositario, que sus respectivos procedimientos legales internos han concluido o en la fecha que las Partes acuerden.
Por la República de Chile
RODRIGO YÁNEZ BENÍTEZ
Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales
Por la República de Colombia
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
Ministro de comercio, Industria y Turismo
Por los Estados Unidos Mexicanos
TATIANA CLOUTHIER CARRILLO
Secretaria de Economía
Por la República del Perú
CLAUDIA CORNEJO MOHME
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
ANEXO 7.11 QUATER.
PRODUCTOS DE ASEO DOMÉSTICO.
ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO DE
PRODUCTOS DE ASEO DOMÉSTICO
Disposiciones generales
1. El presente Anexo se aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y autorización sanitaria que pueden afectar el comercio de productos de asco doméstico entre las Partes.
2. Las obligaciones de las Partes establecidas en el presente Anexo aplicarán a cualquier producto que las Partes definan como productos de aseo doméstico, de conformidad con el numeral 4 (ámbito de aplicación) del presente Anexo.
Cláusula de confidencialidad
3. Considerando que las Partes podrán intercambiar información que podría tener carácter confidencial o no ser de acceso público en el país que la suministra, las Partes acuerdan que:
a) La Parte emisora deberá informar por escrito a la Parte receptora, el carácter confidencial y las condiciones de uso de la información solicitada en el momento de ser compartida.
b) La Parte receptora deberá mantener y proteger el carácter confidencial de la información recibida, de conformidad con la legislación vigente en la Parte receptora. Cada Parte tomará las medidas necesarias para impedir que la información confidencial compartida sea divulgada.
c) La información suministrada por la Parte emisora a la Parte receptora podrá ser compartida entre los funcionarios que, en virtud de sus funciones, requieran acceder a dicha información para la ejecución de las tareas definidas por las Partes y será utilizada exclusivamente para los propósitos solicitados. Las Partes designarán a los funcionarios responsables de proteger la confidencialidad de la información de acuerdo con la legislación vigente de la Parte receptora.
d) La Parte receptora deberá informar y solicitar autorización a la Parte emisora, respecto a solicitudes de información realizadas por terceros particulares que esté sujeta a la confidencialidad, y que haya sido compartida conforme al presente Anexo.
Ámbito de Aplicación
4. Para los fines del presente Anexo las partes entenderán como producto de aseo doméstico aquellas sustancias o mezclas cuya función principal, independientemente de su estado físico, es remover la suciedad, aromatizar o desodorizar el ambiente, proteger, cuidar, limpiar, lavar, acondicionar, desinfectar o higienizar objetos, utensilios, telas, ropas, mobiliario y superficies en diferentes áreas del hogar o instalaciones similares.
Cualquier producto que no esté comprendido dentro del párrafo anterior, queda excluido de la aplicación del presente Anexo.
Registro y Vigilancia en el Mercado
5. Las Partes adoptarán o fortalecerán un modelo basado en la vigilancia en el mercado de los productos de aseo doméstico, de conformidad con las buenas prácticas regulatorias internacionales, promoviendo la eliminación del registro sanitario previo o su sustitución por un esquema de notificación automática, entre otros modelos.
Sin perjuicio a lo anterior, Chile mantendrá la obligación de registro sanitario de los productos desinfectantes, la que se realizará mediante un procedimiento simplificado, que no supere los 30 días hábiles, en la totalidad del proceso.
Certificado de Libre Venta
6. Ninguna Parte solicitará el Certificado de Libre Venta como requisito para obtener la autorización de comercialización de productos de aseo doméstico en su territorio.
Ensayos y pruebas de seguridad para Productos de Aseo Doméstico
7. Las Partes, conforme a su legislación interna, acuerdan aceptar los ensayos y pruebas de seguridad reconocidos internacionalmente.
Armonización de Etiquetado de Productos de Aseo Doméstico
8. Las Partes acuerdan que la siguiente información deberá estar contenida en las etiquetas de productos de aseo doméstico:
a) Denominación genérica y nombre comercial del producto.
b) Nombre o razón social del responsable del producto en el país.
c) Domicilio del responsable, cuando el producto no requiera registro sanitario o notificación sanitaria obligatoria.
d) Listado de ingredientes de la composición que atribuya las propiedades principales del producto de forma cualitativa y con su denominación química, incluidos aquellos que den origen a las precauciones o advertencias del producto final.[1]
e) Lote, partida o serie de fabricación.
f) Cuando aplique, de acuerdo con las características y uso del producto:
i) Precauciones;
ii) Advertencias[2];
iii) Instrucciones/modo de uso;
iv) Condiciones de almacenamiento; y
v) En el caso de Chile, el Teléfono del Centro de Información Toxicológico para aquellos productos terminados según la normativa vigente.
g) País de origen.
h) Contenido nominal o neto.
i) Para el caso de los productos desinfectantes que se comercialicen en Chile con vida útil menor o igual a 18 meses se exigirá la fecha de vencimiento.
Ninguna Parte requerirá el número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en el etiquetado de los productos de aseo doméstico. En un plazo de 3 años, a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, se eliminará el número de Notificación Sanitaria Obligatoria y el número de registro sanitario en el etiquetado de los productos de aseo doméstico por parte de Colombia, Perú y Chile respectivamente.
Para la comercialización del producto, se permitirá el uso de etiquetas complementarias o “Sticker” para complementar o adecuar información del etiquetado, exceptuando el número de lote. La etiqueta complementaria o “Sticker” debe estar firmemente adherida a la etiqueta principal, envase o empaque y poseer caracteres indelebles y legibles. Asimismo, no podrá obstruir la información que, conforme a la normatividad interna de cada Parte, se considere obligatoria.
Las Partes no restringirán la comercialización de productos de aseo doméstico porque las etiquetas correspondientes contengan información adicional, salvo que dicha información esté expresamente prohibida en el país en que se pretenda comercializar el producto.
Evidencia científica sobre corrosividad del producto para determinación de requisitos adicionales
9. En el caso de los productos que puedan considerarse corrosivos a causa de alguno de sus ingredientes, las Partes permitirán que las empresas presenten pruebas o ensayos que demuestren que el producto final no es corrosivo y, por lo tanto, no se exigirán requisitos adicionales de etiquetado o envases especiales.
Funcionamiento del Establecimiento
10. Las Partes, de acuerdo a su legislación interna, emitirán las autorizaciones sanitarias, avisos, permisos, licencias o habilitaciones de funcionamiento, a las empresas fabricantes, maquiladoras, importadoras o comercializadoras de manera ágil, las cuales no estarán sujetas a renovación periódica.
Autoridades Competentes
11. Las autoridades reguladoras de las Partes son las siguientes:
a) En el caso de Chile, es el Ministerio de Salud y el Instituto de Salud Pública (ISP);
b) En el caso de Colombia, es el Ministerio de Salud y Protección Social e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA;
c) En el caso de México, es la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios - COFEPRIS;
d) En el caso de Perú, es el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (DIGEMID) y la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA).
Las autoridades reguladoras de las Partes referidas en el presente numeral, o sus sucesores, gestionarán conjuntamente con el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo “Comité OTC”) establecido en el Artículo 7.9 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio), cualquier asunto que surja al amparo del presente Anexo; y, conformarán un Grupo de Trabajo para llevar a cabo las actividades señaladas en el presente Anexo, que serán reportadas al Comité OTC.
1. Se permitirá el uso de nombres comerciales y marcas, siempre que vayan acompañados de la denominación química correspondiente.
2. Se incluyen los pictografías para aquellos productos terminados según la legislación interna vigente de cada Parte.