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CONCEPTO 2054360 DE 2019

(octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

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Ref. Respuesta a su consulta con radicado Invima No. 20191178597 del 12/09/2019

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, en atención a su consulta y como ejecutor de las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los productos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se permite dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

La Circular Externa DG 100-00158-06, del 16 de mayo de 2006, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, se basa en la Ley 915 de 2004 “Por la cual se dicta el estatuto fronterizo para el desarrollo económico y social del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", norma que aún se encuentra vigente y modificada parcialmente por la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016, así:

“ARTÍCULO 372. Modifíquese el artículo 5 de la Ley 915 de 2004, el cual que quedará así:

ARTÍCULO 5. Personas que pueden ingresar mercancías, bienes y servicios al puerto libre. Sólo podrán introducir y legalizar mercancías, bienes y servicios extranjeros al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades comerciales, las personas naturales o jurídicas inscritas en el RUT que se hayan matriculado debidamente como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, se encuentren a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, y para quienes el archipiélago sea la sede principal, sucursal o agencia de sus negocios y que obtengan el correspondiente permiso de la Gobernación del departamento. Se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas en el Decreto 2762 de 1991 o la norma que modifique o lo sustituya.”

La circular en mención precisó seis (6) hipótesis señaladas en la precitada norma, las cuales se resumen en:

a) Importación de productos para comercialización solo en San Andrés.

b) Importación de productos a través de San Andrés para luego comercializarlos en el resto del territorio colombiano.

c) Fabricación de productos en San Andrés para comercialización solamente en la Isla.

d) Fabricación de productos en San Andrés para comercialización en el resto del territorio colombiano.

e) Fabricación, Importación y comercialización de cosméticos.

f) Importación y comercialización de bebidas alcohólicas.

Por otra parte, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley marco de Aduanas, expidió el Decreto 1165 de 2019, "Por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”, con el cual se busca otorgar seguridad jurídica, dar claridad sobre las disposiciones vigentes y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, por lo que el principal logro de esta norma consiste en la unificación y armonización de las disposiciones integradas en el Decreto 2685 de 1999, el Decreto 390 de 2016 con excepción del primer inciso del artículo 675, los Títulos II y III del Decreto 2147 de 2016, el Decreto 349 de 2018 y de las resoluciones que reglamentan asuntos aduaneros y logísticos, con lo cual todos los usuarios de comercio exterior así como funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contarán con una normatividad clara para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

Este decreto en su artículo 507 establece que al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrán importar toda clase de mercancías con algunas excepciones tales como armas, estupefacientes, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que se haya adherido o adhiera Colombia, productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social. Por su parte, el artículo 508 del precitado decreto establece que "para la importación no se requerirá de registro o licencia importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, salvo importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar correspondiente certificado sanitario", excepción acorde con lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 962 de 2005(1).

Visto lo anterior, si bien, el Decreto 1165 de 2019 establece que se pueden Importar al puerto libre de San Andrés toda clase de mercancías y que las mismas pueden ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo unas calidades, no se puede olvidar la jerarquía de las normas, atendiendo a ella, y para el caso en concreto, la Ley 915 de 2004, que como se Indicó se encuentra vigente, es superior en jerarquía al Decreto 1165 de 2019, en ese sentido, el artículo 17 establece que “los productos alimenticios, bebidas alcohólicas y productos de aseo, higiene y limpieza que se importen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su introducción al resto del territorio nacional deberán acreditar el Certificado de Venta Ubre del país de procedencia, siempre y cuando sean expedidos por la Autoridad Sanitaria respectiva de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea. En el caso de cosméticos cuando se requiera efectuar la notificación sanitaria obligatoria, esta será gratuita".

Para una mayor claridad el artículo 17 de la Ley 915 de 2004, hace unas excepciones en relación al Certificado de Venta Libre expedido por la Autoridad Sanitaria de Canadá, Estados Unidos y la comunidad Europea reemplaza el registro sanitario del Invima, dependiendo la naturaleza del producto, así:

  • Los productos alimenticios, cosméticos, aseo, higiene y limpieza y medicamentos que se importen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su venta dentro del mismo requerirán acreditar certificado de venta libre.
  • Los productos que se elaboren en el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, para su comercialización en el resto del País requerirán del registro sanitario expedido por el Invima, pero estarán exentos del pago de la tarifa.
  • Los productos alimenticios y productos de aseo, higiene y limpieza que se Importen al departamento Archipiélago de San Andrés. Providencia y Santa Catalina, para su comercialización en el resto del país requerirán Certificado de Venta Libre del país de procedencia, siempre y cuando sean expedidos por la Autoridad Sanitaria respectiva de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, en caso contrario deberán contar con registro sanitario.

Así las cosas y aunque en principio todos los productos que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 deben contar con registro sanitario expedido por el INVIMA, para su fabricación, Importación, exportación y comercialización, la Ley 915 de 2004, siendo una norma de carácter aduanero, contempla una excepción en materia sanitaria como se precisó en las hipótesis mencionadas anteriormente.

Ahora bien, en relación con su manifestación según la cual “/os AUMENTOS, MEDICAMENTOS, FITOTERAOPEUTICOS, PRODUCTOS BIOLÓGICOS, no requerirá (sic) certificado sanitario ni certificado de venta libre de Su país de procedencia para su ingreso al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA", es necesario precisar lo siguiente:

Los productos competencia del Invima que no se encuentren cubiertos con la excepción establecida en la Ley 915 de 2004 y que se importen al Departamento de San Andrés, deberán contar con registro sanitario o aval de la autoridad sanitaria, atendiendo la naturaleza del producto y modalidad que se pretende utilizar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9 de 1979.

En ese orden de ideas y atendiendo a su solicitud, analizado de una parte el Decreto 1165 de 2019, la Ley 915 de 2004 y la circular objeto de la petición, se observa que el artículo 508 del Decreto en comento señala:

"Para la importación no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario."

No obstante, el inciso siguiente establece:

"La excepción contenida en el inciso anterior, no exime a los importadores de la obligación de acreditarlos visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.” (Negrita subrayas fuera de texto;

De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto el artículo 508 del Decreto 1165 de 2019, señala que para la importación no se requiere de registro, licencia o certificación, no lo es menos que la norma establece una excepción a esta regla, la cual Indica que los importadores no se encuentran exentos de la obligación de presentar autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en cumplimiento de normas especiales; como es el caso del Invima como autoridad sanitaria, bajo el marco legal establecido en la Ley 915 de 2004 y Decreto 2078 de 2012.

Bajo este entendido, se estima que la Circular Externa DG 100-00158-06, recoge con especial claridad lo establecido en la Ley 915 de 2004, sin que resulte contraria a lo dispuesto en el Decreto 1169 de 2019, no siendo entonces procedente la actualización de la citada circular.

Lo anterior no impide que el Instituto ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control sanitario, así como aplicar las medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar respecto de los productos de su competencia, que ingresen al territorio nacional sin importar su lugar de procedencia, conforme lo consagrado en el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, literales f - g - h - i - j y artículo 576 de la Ley 9 de 1979.

En los anteriores términos damos respuesta a su Petición, recordando lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que establece: ''Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos portas autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

MELISA TRIANA LUNA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTA AL FINAL:

1. "ARTÍCULO 83. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario"

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