CONCEPTO 2026073 DE 2018
(junio 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de Petición
Radicado 20181093577 del 11 de mayo de 2018
Respetada señora, cordial saludo:
En atención a su solicitud, recibida por esta oficina mediante radicado de la referencia, de manera atenta me permito dar respuesta a los interrogantes formulados y relacionados con la publicidad de medicamentos; al respecto la Oficina Asesora Jurídica se permite dar respuesta en los siguientes términos:
“1) Se confirme si este tipo de actividades de índole publicitaria (anuncio y promoción) sobre medicamentos cuya condición de venta es de fórmula facultativa, se encuentra en efecto restringidas exclusivamente para personal médico y odontológico como lo establece el Decreto 677 de 1995”
En efecto, frente a los medicamentos de síntesis química de venta con fórmula médica, la prohibición general de toda actividad promocional está contemplada en el parágrafo 1o del artículo 79 del Decreto 677 de 1995, norma que establece que los medicamentos solo pueden ser anunciados o promocionados en publicaciones de carácter científicos o técnicos, dirigidos al cuerpo médico y odontológico y cumpliendo los requisitos contemplados en el parágrafo 2 ibídem.(1)
Así mismo, el citado Decreto 677 de 1995 solo permite la entrega de medicamentos al cuerpo médico y odontológico en presentación “muestras medica" debidamente autorizadas por el Invima en el respectivo registro sanitario.
2) Se informe cuáles son las sanciones previstas para las actividades de carácter publicitario que van en contravía de lo señalado por el Decreto 677 de 1995”
Las sanciones previstas son las contempladas en el artículo 577 de la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”, el cual establece:
“Artículo 577. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;
c) Decomiso de productos;
d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y
e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.
Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual la respuesta dada no compromete la responsabilidad de la entidad, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Atentamente,
MELISSA TRIANA LUNA
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
1. “PARAGRAFO 2o. En la información o propaganda dirigida al cuerpo médico u odontológico, deberán especificarse las acciones, indicaciones, usos terapéuticos, contraindicaciones, efectos colaterales, riesgos de administración, los riesgos de farmacodependencia y las otras precauciones y advertencias, sin omitir ninguna de las que figuren en la literatura científica o fueren conocidas por los fabricantes.
Igualmente, deberá siempre citarse la bibliografía sobre la cual se basa la información, e identificarse el principio activo con su nombre genérico, el cual, en el caso de medicamentos esenciales, irá en igual de caracteres a los del nombre o marca del medicamento. ”