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CONCEPTO 1204929 DE 2018

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Solicitud de Concepto sobre Alimentos y Bebidas a base de Coca como ingrediente - Radicado 201842300909092.

Respetada doctora xxxxxxx:

Hemos recibido el radicado del asunto, mediante el cual Informa que a esa entidad han llegado peticiones de las Entidades Territoriales de Salud, de Empresas y ciudadanos, consultando sobre la viabilidad de tramitar autorizaciones de comercialización de alimentos y bebidas a base de coca "(te, infusiones, galletas etc)”, las cuales, según aduce, se han fundamentado en la Sentencia 2011-00271-00 de 18 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se decide la acción pública de nulidad instaurada por la señora FABIOLA PIÑACUÉ ACHICUE, contra la Alerta Sanitaria núm. 001 de 23 de febrero de 2010, expedida por el INVIMA, en la que se advierte que no se han emitido registros sanitarios para productos que contengan hoja de coca y que:

“...El cultivo y uso de plantas como la hoja de coca por parte de las comunidades indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivados de su tradición y cultura, están restringidos a sus resguardos y no se ha autorizado la producción ni el consumo de estos productos para el resto del territorio nacional (...)”. Subrayas y negrillas fuera de texto

Así mismo, manifiesta que ha recibido denuncias de los ciudadanos respecto de la presunta comercialización ilegal de los aludidos productos e igualmente dicha entidad, en ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control-IVC, que le son propias, ha evidenciado la comercialización de alimentos y bebidas con coca como ingrediente.

De otro lado, señala que: “la Convención Única de 1961 de la Junta Internacional de Fiscalización de estupefacientes adoptada por la República de Colombia incluye la fiscalización de las sustancias estupefacientes dentro de las cuales se encuentra la Coca (Hoja de), para el caso colombiano la Resolución 0940 de 2007 “Por la cual se modifican los artículos 6o y 7o de la Resolución 001478 de 2006" establece en el articulo 6o. Pertenecen al monopolio del Estado, las siguientes sustancias y los medicamentos fabricados con las mismas... b) Cocaína con fines terapéuticos...”.

Ahora, luego de citar otras consideraciones legales, manifiesta: “los estupefacientes y las plantas de las que éstos provengan, como es el caso de la hoja de coca (cocaína), solo podrán fabricarse y comercializarse con fines médicos y cientificos", existiendo por tanto un impedimento legal para que se produzcan y comercialicen en el territorio colombiano y que en ese entendido, la fabricación y distribución de los aludidos productos utilizados tradicional y culturalmente por los pueblos Indígenas, se excluye de la aplicación de la normativa sanitaria, siempre y cuando se produzcan y distribuyan dentro de los territorios indígenas.

I. NORMATIVA RELACIONADA CON ESTUPEFACIENTES

Al respecto, en primer lugar, se considera pertinente traer en cita el artículo 3 y 7 de la Ley 30 de 1986(1), que contemplan:

“ARTÍCULO 3. La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud. ” (Negrillas fuera de texto)

“ARTICULO 7o. El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura

Como regulatoria de las Leyes 30 de 1986 y 9 de 1979, entre otras, se expidió la Resolución 001478 de 2006, que contiene disposiciones para el control, seguimiento y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan y sobre aquellas que son Monopolio del Estado, así mismo, el artículo 2 de la misma resolución, adopta como definición de estupefaciente, lo siguiente: “Es la sustancia con alta potencia de dependencia y abuso”

Por su parte, los artículos 3, y 4 de la Resolución 001478 de 2006, prevén:

“ARTÍCULO 3o. Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de sustancias sometidas a fiscalización y/o de monopolio del Estado y productos que las contengan, que se encuentren en el mercado sin estar debidamente legalizados, deben informar tales hechos a la UAE, Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social, Fondos Rotatorios de Estupefacientes, las oficinas de vigilancia y control de medicamentos y a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 4o. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, deberán informar de inmediato a la UAE. Fondo Nacional de Estupefacientes-Ministerio de la Protección Social sobre los Registros Sanitarios. Licencias o documento oficial otorgado para medicamentos o cualquier otro producto que contengan materias primas de control especial o sustancias sometidas a fiscalización.”. Subrayas fuera de texto

Ahora, el artículo 6, modificado por el artículo 1 de la Resolución 940 de 2007 y adicionado por el artículo 1 de la Resolución 262 de 2009, señaló dentro de las sustancias y los medicamentos fabricados con las mismas que pertenecen al monopolio del Estado, entre otros, los siguientes:

“Artículo 6. (...)

b) COCAINA con fines terapéuticos.

(...)”

De otro lado, el artículo 7, adicionado por el artículo 2 de la Resolución 940 de 2007, señala:

“ARTÍCULO 7o. Comprende todas y cada una de las sustancias y los productos elaborados con las sustancias, que estén sometidos a Fiscalización Nacional e Internacional que haya adoptado Colombia y las demás decisiones que expidan los entes reguladores.

Parágrafo. Corresponde a la UAE Fondo Nacional de Estupefacientes adelantar la fiscalización de las sustancias y los productos elaborados con las sustancias previstas en el presente artículo, cuando estas tengan como destino la industria farmacéutica o de aromas y sabores.

Cuando estas sustancias y productos tengan otros fines o se destinen a otras actividades, la fiscalización será adelantada por las autoridades competentes”.

A este punto, de lo aquí expuesto, se colige que actualmente en nuestro Estado Colombiano, sólo se permite la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de ias cuales éstos se produzcan, con fines médicos y científicos.

Asimismo, se considera importante señalar que el artículo 14 de Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley Número 67 de 1993, y declarada exequible por la Sentencia No. C-176/94, excepto la segunda reserva formulada por el Congreso, contempló:

“Artículo 14. MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS 1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de la presente Convención no será menos estricta que las normas aplicables a la erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971. 2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas. tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente” Subrayas y negrillas fuera de texto

Así las cosas y al tenor de estas disposiciones, el uso de la hoja de coca solo se admite en aquellos lugares en los cuales existe evidencia histórica de ello, es decir, respetando las tradiciones ancestrales que se presentan en algunos grupos culturalmente diferenciados, como lo son los territorios indígenas.

II. NORMAS QUE PROTEGEN LAS MINORÍAS ETNICAS

El artículo 7 (2) de la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, por lo que con relación a este precepto Constitucional, mediante Sentencia C-882/11, de la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, como manifestación de dicho derecho, en especial el de la identidad cultural de las comunidades indígenas, refiriéndose al uso ancestral de la coca, expresó:

"(...)

La hoja de coca es un elemento fundamental desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, entre otros, para varias comunidades indígenas del país: por esta razón, varios instrumentos normativos y la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los usos ancestrales de esta planta se encuentran amparados por nuestra Carta, en particular, por el derecho a la identidad cultural y autonomía de dichas comunidades. A nivel internacional, este reconocimiento puede observarse, por ejemplo, en el artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988, la cual prevé que las Partes adoptarán medidas adecuadas para evitar y erradicar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, con pleno “respeto de los derechos humanos fundamentales, y teniendo en cuenta los usos tradicionales lícitos de dichos cultivos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente". A nivel nacional, el reconocimiento de la relación entre las tradiciones indígenas y la hoja de coca se puede hallar en el artículo 7 de la Ley 30 de 1986, el cual indica (...). La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha reconocido que las prácticas y tradiciones de las comunidades indígenas ligadas a la hoja de coca, en tanto manifestación cultural, están amparadas no solamente por el articulo 7 superior, sino también por las disposiciones que reconocen su derecho a la autonomía, lo que significa que tales prácticas no pueden ser limitadas sino por razones poderosas desde el punto de vista constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C-176 de 1994, al examinarla constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988, la Corte recordó, de un lado, que no pueden confundirse la hoja de coca y la cocaína, ni la planta puede ponerse en el mismo plano que los usos ilícitos que se hacen de ella. Al respecto, expresó la Corporación: “[n]o se puede colocaren el mismo plano la planta coca y los usos lícitos y legítimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilización de la misma como materia prima para la producción de cocaína": y de otro lado, indicó que, como han señalado varios expertos, “(...) el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades indígenas no tiene efectos negativos". Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que los usos ancestrales de las comunidades indígenas de la hoja de coca se encuentran amparados por el artículo 7 de la Constitución, “(...) por lo cual la persecución del narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades indígenas, protegida por la Constitución”. Por esta razón, la Corte encontró ajustada a la Carta la declaración formulada por el Congreso en el sentido de que “Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente (...).Subrayas fuera de texto

Por lo anterior y con sustento en las normas constitucionales y legales que contemplan y garantizan la autonomía de la población Indígena, fue que la Asociación de Cabildos 'Juan Tama', profirió la Resolución número 001 de 29 de junio 2002, concediendo al Resguardo de Calderas en zona de Tierradentro, Cauca, el permiso para la utilización de la hoja de coca producida en los territorios indígenas, para la producción de aromáticas, por cuanto indica el acto administrativo que el Gobernador de dicho Resguardo, presentó documentos donde consta el apego a la ley de las plantas cultivadas en territorio indígena y la inocuidad del consumo de hoja de coca, disponiendo la misma en su numeral 3, que:

“3. La presente resolución faculta a la comunidad de Calderas para la compra, transporte y comercialización de la hoja de coca que proceda de cultivos en territorio indígena respetando las restricciones legales, en especial la Ley 30 de 1986 y la Ley 67 de 1993 sobre cultivo de planta de coca. ” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

III. ESTUDIO DE LEGALIDAD EFECTUADO POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA ALERTA SANITARIA 001 DE 2010.

Remitiéndonos al ESTUDIO que efectuó el Consejo de Estado mediante la Sentencia 2011- 00271-00 de 18 de junio de 2015, que declaró la nulidad de la alerta Sanitaria núm. 001 de 23 de febrero de 2010, expedida por el INVIMA, este alto Tribunal entró a analizar puntualmente, si la alerta sanitaria revestía o no el carácter de acto administrativo, asimismo y asumiendo la legalidad de la Resolución 001 de 29 de junio 2002, que autorizó al Resguardo de Calderas en zona de Tierradentro, Cauca, el permiso para la utilización de la hoja de coca en los territorios indígenas, precisó que:

“...no es admisible que el Estado colombiano, a través de entidades como el INVIMA. induzca a la comunidad en general a que se abstenga, de consumir cualquier producto que contenga la hoja de coca, derivados de los territorios indígenas, dado, que ello restringiría su desarrollo económico.a nivel nacional, pues tal como se mencionó en el fallo transcrito, estos pueblos tienen derecho a proyectar su identidad “más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad”, ya que lo contrario. "... equivaldría a establecer políticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad”.

Ahora, sin perjuicio de lo expresado por el Consejo de Estado en el extracto del fallo transcrito anteriormente, vale la pena traer en cita lo que esa misma corporación señaló en otro aparte de la providencia en comento, frente a las comunidades indígenas, así:

“ Como quedó reseñado en el acápite relativo al análisis sucinto de la normativa de las comunidades indígenas y en el alcance que de las mismas ha hecho la Corte Constitucional y esta Corporación, dichas comunidades se rigen por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y un sustento normativo propio, autonomía que encuentra los límites allí señalados, verbigracia en lo tocante al derecho a la vida, a la prohibición de torturas y esclavitud, etc, Empero, la mentada autonomía no implica considerar que cuando la actividad de la comunidad trasciende el interior de la misma, la autoridad, en este caso la administrativa, esté impedida para ejercer sus facultades, pues tanto dichas comunidades como las demás integrantes del territorio nacional se encuentran circunscritas a la Constitución y la Ley” ( resaltado fuera de texto).

De otra parte, nótese que en la Sentencia del Consejo de Estado, no se desvirtúa el cumplimiento de las competencias que tiene el Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos-INVIMA, de ejercer sus funciones en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, entre otros, con el fin de en salvaguarda de la salud pública.

IV. SENTENCIA T-357 DE 2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Frente al caso objeto de estudio, también se hace necesario citar algunos apartes de lo considerado por la Honorable Corte Constitucional, al estudiar y resolver una acción de tutela interpuesta por indígenas contra la Secretaría de Salud de Bogotá, providencia en la cual previo a citar lo resuelto por el Consejo de Estado mediante la Sentencia 2011-00271-00 de 18 de junio de 2015 y analizar el derecho a la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, el uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad cultural de dichas comunidades, las competencias del Invima y el alcance de las Resoluciones 001 de 2002 y 001 de 2005 expedidas por las autoridades indígenas de cabildos “Juan Tama” - Comunidad de Calderas, Pueblo NASA, expresó:

“10.2.1 En cuanto al fallo del 18 de junio de 2015 proferido por el Consejo de Estado, se empieza por advertir que el análisis que en dicha oportunidad se hizo respecto de la Resolución No 001. expedida por la Asociación de Cabildos “Juan Tama”, la cual fue publicada en el Diario Oficial del 11 de diciembre de 2002, no se refirió al contenido integral de la parte resolutiva de la misma, la cual prevé expresamente que se: “(...) faculta a la comunidad de Calderas para la compra, transporte y comercialización de la hoja de coca que proceda de cultivos en territorios indígenas respetando las restricciones legales, en especial la Ley 30 de 1986 y la Ley 67 de 1993 sobre cultivo de planta de coca”. (Subrayado fuera del texto original).

En ese contexto, se observa que el juez contencioso no llevó a cabo una lectura completa de la referida disposición al indicar que “(...) la Resolución en cita, solo se limita a las restricciones establecidas en las leyes 30 de 1986 y 67 de 1993, es decir, que no sea cultivada ni transformada ni comercializada como droga ilícita, estupefaciente, sustancia psicotrópica o afines a éstas", hecho _ que a consideración de esta Sala, no tuvo en cuenta que la misma autoridad indígena también supeditó el uso de la hoja de coca, inicialmente. a las “restricciones legales”.

Lo anterior, da cuenta de que la comercialización de los productos derivados de la hoja de coca a la luz de dicho acto administrativo puede llevarse a cabo conforme con las siguientes limitaciones: (i) aquellas que en general prevé la ley, en especial (ii) aquellas contenidas en las leyes 30 de 1986 y 67 de 1993.

10.2.1.1 Por otro lado, encuentra la Sala que los efectos que se derivan del fallo en comento no implican, como pretenden hacerlo ver los actores, un aval para la comercialización de los productos derivados de la hoja de coca, ni en particular los de COCA NASA. Se precisa entonces, que el debate suscitado ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo se ciñó, estrictamente, en declarar la nulidad de la alerta sanitaria de 2010, mas no en otorgarle a la comunidad indígena Nasa una autorización para comercializar sus productos y/o permiso sanitario, sin que además se advierta que en pluricitado fallo se profirió orden alguna que debe ser ejecutada por la Secretaría de Salud de Bogotá o por el INVIMA.

10.2.2. En cuanto a la sentencia T- 477 de 2012, precisa la Sala que si bien es cierto en dicha providencia la Corte Constitucional reconoció que “(...) la hoja de coca es un elemento fundamental desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio para las comunidades indígenas cuyo uso es ancestral y se encuentra amparado por el derecho a la identidad cultural y autonomía de dichas comunidades”, también advirtió que la problemática central que en esa ocasión motivaba el pronunciamiento de esta Corporación se relacionaba específicamente con el registro de marcas, más no con la comercialización de los productos que se promocionan bajo una de ellas, de allí que la Sala se abstuviera de hacer referencia a dicho asunto, pues en palabras de la Corte, ello “(...) no fue parte del litigio planteado, lo que implica a su vez la ausencia de pruebas y la vinculación de las entidades encargas de su regulación”[85].

Adicionalmente, sostuvo esta Colegiatura en dicha ocasión que si bien “la producción de la hoja de coca en Colombia no está expresamente ni prohibida ni permitida, pero en todo parece indicar que sí circunscrita a los resguardos indígenas". Al respecto, agregó quejas restricciones en la materia se han dado por intervención del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- que mediante un comunicado consideró que era “ilegal la producción y comercialización de estos productos fuera de los resguardos indígenas”[86].

Bajo esta línea, considera la Sala que en el caso objeto de estudio la referida providencia: (i) no tiene aplicación en lo que corresponde al tema de comercialización de los productos derivados de la hoja de coca y (ii) tampoco impone a las entidades públicas el deber de reconocer que dichos productos se encuentran excluidos del control sanitario que exige la ley para su venta comoquiera que, tal y como se señaló, la venta de los productos derivados de la hoja de coca “al parecer” se encuentra limitada a los resguardos indígenas.

10.3 Así las cosas, estima la Sala que en el caso sub lite las acciones adelantadas por el INVIMA y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en relación con la verificación en la observancia de los requisitos que exige la normatividad vigente para la expedición de los Registros Sanitarios de los productos que serán comercializados y, en consecuencia, destinados al consumo humano, incluidos todos aquellos que se derivan de la hoja de coca como lo son los registrados bajo la marca de COCA NASA, encuentra su fundamento en la función que, en cumplimiento de la ley, desempeñan dichas entidades en materia de vigilancia y control de calidad de los medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos, entre otros, habida cuenta del posible impacto que los mismos pueden tener en la salud individual y colectiva.”

Respecto de lo expresado por la Corte Constitucional en los apartes ya transcritos, es claro entonces que si bien las comunidades Indígenas tienen derecho sobre el uso de la hoja de coca, como desarrollo y expresión del derecho a la Identidad étnica.y cultural que les es protegido constitucionalmente, no sería viable que estas comercialicen y distribuyan productos derivados de la hoja de coca a la generalidad de personas, toda vez que en este caso, hay que proteger el derecho de terceros o el interés colectivo.

V. ANALISIS JURIDICO RESPECTO AL TEMA QUE CENTRA NUESTRA ATENCIÓN.

De todo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que existe un mandato de orden legal (art. 3 de la Ley 30 de 1996), aplicable en el territorio colombiano, consistente en que sólo se permite la producción, fabricación, exportación, Importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, con fines médicos y científicos, sin que ninguna norma expedida por Legislador, haya regulado la producción, comercialización, entre otros, de alimentos y bebidas a base de hoja de coca.

Ahora bien, la anterior regla restrictiva no es del todo aplicable frente a las comunidades indígenas, ya que estas y por amparo de carácter constitucional (artículo 7 Constitución Política), no tienen limitado el uso ancestral que han venido haciendo de la hoja de coca, tal y como para el efecto lo aclara la Corte Constitucional en Sentencia C - 882 de 2011 y se reafirma en la Sentencia T - 357 del 31 de agosto de 2018.

Hecha las precisiones anteriores y teniendo en cuenta que para el caso objeto de estudio, lo que se discute es la libertad que tendría la comunidad indígena de comercializar productos alimenticios o bebidas con coca o a base de hoja de coca fuera de sus territorios, esa discusión se resuelve, en criterio de esta Dirección, teniendo en cuenta lo expresado de una parte por el Consejo de Estado en la Sentencia 2011-00271-00 de 18 de junio de 2015, cuando en uno de sus apartes señala frente a la autonomía de las comunidades indígenas, que: “la mentada autonomía no implica considerar que cuando la actividad de la comunidad trasciende el interior de la misma, la autoridad, en este caso la administrativa, esté impedida para ejercer sus facultades, pues tanto dichas comunidades como las demás integrantes del territorio nacional se encuentran circunscritas a la Constitución y la Ley” y lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-357 de 2018, al Indicar: “En suma, no obstante los pueblos indígenas pueden, en ejercicio de su derecho a la identidad cultural, hacer uso de la hoja de coca, de conformidad con sus prácticas y costumbres ancestrales, la utilización de dicha planta para fines comerciales más allá de sus territorios debe ajustarse a los mandatos y restricciones legales que en la materia se encuentren vigentes. Máxime si está de por medio un interés colectivo.” (resaltado fuera de texto)

De esta forma y en el entendido de que todos los colombianos están sujetos al cumplimiento de la Constitución y la Ley (art. 95 Constitución Política), se tiene que cuando la comercialización de..productos alimenticios o bebidas con coca o a base de hoja de coca, trascienda a la comunidad indígena y se dirija a población que no tiene carácter indígena, aplican las restricciones contenidas en la normativa vigente (Ley 30 de 1996), en el sentido de que la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, de plantas de las cuales estos provengan, así como de productos derivados de estas, debe limitarse a un uso médico y científico.

Así las cosas y compartiendo esta Dirección la posición jurídica que expone el Instituto Nacional de Vigilancia - de Medicamentos y Alimentos en la solicitud de concepto con radicado 20182027683 del 13 de junio del presente año, es claro que dicha entidad, para el caso que nos ocupa, no ha perdido las funciones que le han sido asignadas por ley en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad que tiene sobre medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, entre otros, por tal razón, el INVIMA continua manteniendo la competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización para la comercialización de alimentos y bebidas con coca como ingrediente o a base de hoja de coca, en el marco de la normativa vigente y jurisprudencia reseñada.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(3).

Cordialmente,

LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO

Director Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones. ”

2. "El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana".

3. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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