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CONCEPTO 1332 DE 2020

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Respuesta a su solicitud con radicado 20201122622 de 16 de julio de 2020. Cordial saludo,

Para resolver el asunto objeto de la consulta presentada, es importante tener en cuenta que el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), señala respecto de las sociedades convencionales, su naturaleza, razón social y denominación, lo siguiente:

ARTÍCULO 1. APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.

ARTÍCULO 2. APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.

(...)

ARTÍCULO 98. CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

(...)

ARTÍCULO 167. REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.

La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.

(...)

DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

ARTÍCULO 303. FORMACIÓN DE LA RAZÓN SOCIAL. La razón social se formará con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de las expresiones "y compañía", "hermanos", "e hijos", u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios.

No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad.

(...)

DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA

ARTÍCULO 324. RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA-RESPONSABILIDAD. La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva.

El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo.

(...)

DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

ARTÍCULO 357. RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda.", que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.

(...)

DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

ARTÍCULO 373. FORMACIÓN- RESPONSABILIDAD- ADMINISTRACIÓN- RAZÓN SOCIAL EN SOCIEDAD ANÓNIMA. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A."

Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren”

(Subraya y negrilla fuera de texto)

En ese mismo sentido, la Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, establece:

ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.

ARTÍCULO 2. PERSONALIDAD JURÍDICA. La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.

ARTÍCULO 3. NATURALEZA. La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas.

(...)

ARTÍCULO 5. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:

1. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas.

2. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S.;

(Subraya y negrilla fuera de texto)

De lo observado, se desprende que las sociedades de naturaleza comercial, se constituyen como una persona jurídica diferente de sus socios, convirtiéndose en un sujeto jurídico titular de derechos y obligaciones, cuya razón social se comprende de la denominación social seguido de las siglas indicadas para cada tipo societario, esto es, “S.A.”, “LTDA”, “S EN C”, etc, según corresponda.

Frente a ello, es importante advertir que la razón social (denominación social + siglas de tipo societario), sumado al Numero de Identificación Tributaria asignado[1], identifica plenamente al titular de los derechos y obligaciones inherentes al registro sanitario propiamente dicho.

Ahora bien, en materia sanitaria, particularmente respecto del denominado un registro sanitario, es importante precisar que, si bien no existe una definición unificada respecto a dicha figura, sus características y naturaleza jurídica se desprenden del tratamiento y normatividad diversa que regula la materia, en la cual se especifican requisitos y tratamientos específicos por naturaleza de producto, que claramente arrojan un concepto único de tal ente jurídico.

La normatividad sanitaria, como legislación especial aplicable, enseña que el REGISTRO SANITARIO se constituye como aquella autorización concedida por la autoridad competente mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto (creador de un derecho), en este caso el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, para que un particular (persona natural y/o jurídica) desarrolle aquellas actividades permitidas (fabricar, vender, importar, comercializar, exportar, entre otras, según las modalidades establecidas en la normatividad especifica) que se relacionan con los productos objeto de competencia del Instituto y que por mandato legal, se encuentran sujetas a las acciones de inspección, vigilancia y control de la misma, en determinadas condiciones, cumpliendo estándares de calidad, seguridad y efectividad, y con destino al consumo humano.

De esta forma, se tiene que el registro sanitario es concedido bajo unas condiciones especificas informadas o presentadas por parte del interesado ante la autoridad, presupuestos bajo los cuales es otorgado en los términos de las regulaciones específicas, con vigencias y atributos propios de dicha autorización, para cada producto según sus particularidades. Dicha concesión, recae sobre un determinado sujeto de derecho, para efectos de la consulta, una persona jurídica con su respectiva razón social (denominación social + siglas de tipo societario), el cual es el titular del registro sanitario propiamente dicho.

Ahora bien, la transformación de una sociedad relativa a su tipo societario (“s.a.”, “ltda”, “s en c”, etc), como se extracta de la normatividad pre citada, comprende la modificación de las condiciones del contrato social, efectos específicos que recaen sobre los estatutos sociales, la responsabilidad de los socios, así como consecuencias que se limitan a la naturaleza comercial y societaria de dicha persona, resaltando que si bien dicha transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio[2], sí afecta tanto su nomenclatura y relación endógena, como las reglas propias de dicho contrato social, razón por la cual, consecuencialmente, el registro sanitario debe modificarse para ajustarse a la nueva realidad fáctica y jurídica de la sociedad, teniendo en cuenta que dicha modificación supone un costo administrativo, que necesariamente deriva en adecuar el referido registro sanitario como concesión otorgada por el Estado (Invima) a las nuevas condiciones.

Sin embargo y pese a que el cambio de la razón social no implica la existencia de una nueva persona jurídica titular del registro sanitario, dicha modificación adoptada voluntariamente por la organización privada, que valga decir debe inscribirse en el correspondiente registro mercantil para que produzca efectos respecto de terceros, comporta que la misma deba ser consignada en el acto administrativo (Registro sanitario) a manera de modificación, por cuanto de permanecer tal acto administrativo de la manera como inicialmente se otorgó, este ya no correspondería a la actual razón social de la sociedad, esto es, afectando las condiciones iniciales y sustanciales de su otorgamiento.

Finalmente, es importante indicar que los efectos de la comercialización de los productos avalados por el Registro Sanitario, no son exclusivos frente al INVIMA, sino también respecto a los particulares participes de la cadena de producción, comercialización, distribución, transporte y consumo final, es decir, con la comunidad en general, inclusive como posibles usuarios y consumidores de los productos amparados bajo dicha autorización, siendo entonces necesario, desde el punto de vista sanitario, que el registro se encuentre debidamente actualizado y correspondiente a las transformaciones societarias que lleve a cabo el titular del registro. Además de lo anterior, debe indicarse que de la normatividad sanitaria especial que rige el registro sanitario, se extracta que, en general, dichos titulares son responsables de la veracidad de la información suministrada y del cumplimiento de las normas sanitarias bajo las cuales fue expedido el titular del registro sanitario (v.g. art. 102 del Decreto 677 de 1995), deber que garantiza la seguridad sanitaria y de la información correspondiente a dicho registro, permitiendo que las acciones de inspección, vigilancia y control, así como los procedimientos internos, se desarrollen en cumplimiento del debido proceso, de forma imparcial, más transparentes, eficaces y celeras, procediendo esta autoridad con austeridad y eficiencia, todo ello en virtud de los principios que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política[3], y adicionalmente, evitando confusiones y tergiversaciones de la información que afectan la misionalidad misma del Instituto, y consecuencialmente la salud pública como bien jurídico tutelado.

En los términos anteriores dejamos expuesto nuestro concepto sobre el tema consultado, el cual se emite con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, quedando atentos para cualquier aclaración o ampliación que se considere necesaria.

Cordialmente;

ANA MARIA SANTANA PUENTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo 555-1 del Decreto 624 de 1989

2. Artículo 167 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)

3. Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)

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