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CONCEPTO 100 DE 2025

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

Bogotá D.C., junio de 2025

Señor

XXXXX

xxxxxxx@hotmail.com

Carrera 12 No. 79 - 08, Oficina 703

Ciudad.

Asunto: Respuesta a su consulta silencio administrativo en recursos.

Respetuoso saludo xxxxxx:

Con ocasión de su solicitud de consulta relacionada con el silencio administrativo, recibida en la entidad mediante correo electrónico de fecha 14 de mayo de los corrientes, de manera atenta la Oficina Asesora Jurídica, se permite dar respuesta en los siguientes términos:

1. La consulta

"...Tengo el siguiente interrogante: si el Invima no da respuesta a un recurso de reposición en 3 meses, ¿Puedo interpretar silencio administrativo positivo o negativo?

En dado caso que sea silencio administrativo negativo, ¿Que recurso puedo interponer para que sea resuelta mi petición?..."

2. Marco normativo aplicable:

Ley 1437 de 2011.

3. Consideraciones jurídicas

Para el caso objeto de consulta, esto es, el silencio administrativo es necesario precisar que el silencio administrativo, en general, consiste en un fenómeno jurídico en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo, en materia de recursos la Ley 1437 de 2011[1],estableció:

"..ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo..." (Se enfatiza)

Nótese como la disposición en cita señala claramente que salvo lo establecido en el artículo 52 del CPACA, transcurrido un plazo de dos (2) meses contados desde la interposición de los recursos ya sea de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que es negativa su decisión.

Continuando con el análisis jurídicos cy normativo es pertinente, traer a colación lo consagrado en el artículo 52 de la Ley ibídem que en materia de recursos contra el acto sancionatorio precisa que si no son resueltos en un término de un (1) año contado desde su debida y oportuna interposición se entenderán fallados a favor del recurrente, a saber:

"ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria."

En línea con lo anterior la doctrina, en materia de silencio administrativo en recursos en la obra denominada el Compendio de Derecho Administrativo del autor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, precisó:

"...1110. cuando no es notificada oportunamente la decisión que resuelve el ejercicio de los recursos administrativos, a la luz del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 se conforma silencio administrativo con la consecuente configuración de actos fictos o presuntos, con las mismas características enunciadas a propósito del silencio administrativo frente al derecho de petición, esto es, el acto ficto, de efectos negativos. El artículo en cuestión determina que transcurrido un plazo de dos meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Lo expresado a propósito del silencio administrativo para el ejercicio del derecho de petición no tiene mayores modificaciones tratándose de ese silencio administrativo en la vía gubernativa. Por regla general ambas decisiones son negativas, y se configuran no por la ausencia de expedición de un acto, sino por la no notificación oportuna de la decisión.."

De acuerdo con todo lo anterior, transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la presentación de los recursos sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá que la misma es negativo, salvo lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, referente al recurso contra el acto administrativo sancionatorio, respecto del cual opera el silencio administrativo positivo en caso de no resolverse y notificarse dentro del año siguiente a su debida y oportuna interposición.

4. Respuesta a las inquietudes planteadas

En este apartado se dará respuesta a las inquietudes planteadas en la consulta, lo cual se hará de manera concreta, toda vez que la justificación jurídica se expuso en precedencia:

".Tengo el siguiente interrogante: si el Invima no da respuesta a un recurso de reposición en 3 meses, ¿Puedo interpretar silencio administrativo positivo o negativo?

Rta/: El artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, prevé que tratándose de recursos el silencio administrativo opera a los dos (2) meses, silencio administrativo que opera con efecto negativo, salvo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley, el recurso contra el acto administrativo sancionatorio, respecto del cual opera el silencio administrativo positivo en caso de no resolverse y notificarse dentro del año siguiente a su debida y oportuna interposición.

"...En dado caso que sea silencio administrativo negativo, ¿Que recurso puedo interponer para que sea resuelta mi petición?..."

Rta/: Para la situación fáctica expuesta en este interrogante se entiende que hay un acto ficto negativo que se configura por el silencio administrativo, con el cual se podrá acudir a la jurisdicción para controvertirlo.

De acuerdo con el análisis y exposición normativa referenciada, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no impide a la autoridad resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANDRÉS FERNANDO MESA VALENCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Santofimio Gamboa Jaime Orlando, 2017, Compendio Derecho Administrativo, página 279.

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