Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 16 DE 2021

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Respuesta a su consulta 20211005384 – Diferimiento efectos sentencia C-155 de 2020.

Cordial saludo Sra. XXXXX:

En atención a su consulta recibida mediante el radicado del asunto, relacionada con los efectos de la sentencia C-155 de 2020, de manera atenta la Oficina Asesora Jurídica, en el marco de sus competencias, se permite dar respuesta en los siguientes términos:

¿Es correcta nuestra interpretación respecto de la forma de contabilizar el plazo de tres (3) meses de diferimiento de los efectos inconstitucionales de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo, y, por lo tanto, es preciso concluir que la vigencia de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo terminó el día 28 de agosto de 2020, respectivamente, por lo que, a la fecha, no es posible dar aplicabilidad a los referidos artículos dado que no son normas que hagan parte del ordenamiento jurídico colombiano?

Para dar respuesta al interrogante planteado, es menester señalar que de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-155 de 2020, “… el plazo del diferimiento de los efectos de inconstitucionalidad deberá ser de tres meses, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia”. (Subrayas y negrita añadidas).

En tal sentido, si la Corte Constitucional comunicó la parte resolutiva y la síntesis de la providencia a través del comunicado de prensa publicado en su página web el 28 de mayo de 2020, los efectos de la sentencia se entienden diferidos, por decisión de la Corte, hasta el 28 de agosto del presente año.

En este punto es importante precisar que, si bien los comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional son meramente informativos, no son sentencias y, en esa medida, al no responder a las características propias de las providencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de ninguna índole, no es menos cierto que, tratándose de la sentencia C-155 de 2020, la Corte decidió diferir sus efectos a partir de su comunicación.

Lo anterior, entiende esta Oficina, fue realizado al amparo de lo establecido en el artículo 9 literal c) del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el reglamento de la Corte Constitucional, el cual prevé como función del presidente de dicha Corporación “servir a la Corte de órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena”. (Se Subraya).

En el mismo sentido, el artículo 36 del aludido Acuerdo, prevé:

Artículo 36. Expedición y firma de providencias. Una vez adoptada la decisión por la Sala Plena, el Presidente procederá a comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido. En la comunicación se señalará el sentido del voto de los magistrados disidentes y de quienes lo aclaren, sin perjuicio de que acompañen en el mismo término las razones que justifiquen su posición.

Las providencias deben ser firmadas en un término máximo de quince días contado desde el momento en que se dio a conocer a la opinión pública el sentido del fallo, salvo que el magistrado ponente justifique ante la Sala Plena su ampliación, por razones vinculadas con cambios sustanciales al proyecto original. En este último caso, la recolección de firmas, no podrá superar un término adicional de treinta días.

Una vez se cumpla lo dispuesto en los incisos anteriores se procederá inmediatamente a su publicación y notificación, con excepción de los fallos de tutela, en los que esta última actuación, se surtirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2581 de 1991”.

Nótese que, de acuerdo con la referida norma, los comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional tienen por fin “comunicar a la opinión pública el sentido del fallo”, procedimiento que se diferencia de los actos procesales de publicación y notificación, como en efecto lo expresa la norma.

Tal posibilidad de comunicación de las sentencias ha sido reconocida por la misma Corte Constitucional al señalar:

“(...) conforme a la ley estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional puede comunicar –que no notificar formalmente- sus fallos, y en especial su parte resolutiva, así el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado. No existe entonces objeción a que la Corte ordene la comunicación de la parte resolutiva de la presente sentencia, al día siguiente de ser adoptada la decisión…”[1]. (Se enfatiza).

Precisamente, en ejercicio de esta función, el presidente de la Corte expidió y firmó el comunicado de prensa No. 22 de fecha 27 y 28 de mayo de 2020, comunicando la parte resolutiva y la síntesis de la providencia, así como los salvamentos parciales y aclaraciones de voto de, entre otras, la sentencia C-155/2020, de suerte que, a nuestro juicio, desde esa fecha se entiende comunicada la providencia.

En consecuencia, para esta Oficina es claro que los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020, tendrán vigencia hasta el 28 de agosto de 2020, en virtud del especial efecto temporal previsto en la mencionada sentencia de constitucionalidad.

Finalmente, debemos señalar que múltiples han sido los pronunciamientos de esta Oficina en lo concerniente a los efectos diferidos de la sentencia objeto de consulta, uno de ellos incluido en nuestro boletín opinión jurídica No. 88 de agosto de 2020, publicación Institucional que podrá consultar en el link https://www.invima.gov.co/web/guest/publicaciones.

En los términos anteriores dejamos expuesto nuestro concepto sobre el tema consultado, el cual se emite con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, quedando atentos para cualquier aclaración o ampliación que se considere necesaria.

Cordialmente,

ANA MARIA SANTANA PUENTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 2003.

×
Volver arriba