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RESOLUCIÓN 00008940 DE 2024

(julio 19)

Diario Oficial No. 52.822 de 19 de julio de 2024

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se unifican y actualizan los requisitos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) y se dictan otras disposiciones.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO,

en el ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas en el artículo 12 del Decreto número 4765 de 2008, modificado por el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009 y el numeral 1 del artículo 2.13.1.3.1. del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008 corresponde al ICA adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que de acuerdo con el artículo 2.13.1.1.2. del Decreto número 1071 de 2015 es competencia del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el manejo de la sanidad animal del país, a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que en virtud de lo dispuesto en el Título 6 del Decreto número 1071 de 2015 corresponde al ICA emitir las normas y criterios técnicos para la prevención, control y erradicación de enfermedades como fiebre aftosa, la brucelosis bovina, la tuberculosis bovina, la peste porcina clásica, la encefalitis equina venezolana, la encefalitis equina del este, la enfermedad de Newcastle y la influenza aviar.

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano y estableció las medidas necesarias para tal fin.

Que por medio de la Ley 623 de 2000 se declaró de interés social nacional la erradicación de la peste porcina clásica (PPC) en todo el territorio colombiano, y se dictaron las medidas sanitarias para el cumplimiento de este propósito.

Que en aras de prevenir la diseminación de enfermedades que atentan contra la supervivencia de aves de corral, se expidió la Resolución ICA 2651 de 2003 que establece la obligación de expedir GSMI para movilizar gallinas vivas en los departamentos de Norte de Santander, Arauca, Cesar y La Guajira.

Que la Ley 1659 de 2013 creó el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, circunstancia que suscitó la necesidad de aclarar el alcance de las movilizaciones de animales frente a la facultad que tienen los usuarios de movilizar animales con diferentes guías sanitarias en un mismo viaje, y de definir las condiciones para las movilizaciones de animales con diferentes orígenes y destinos que se realicen en un mismo vehículo.

Que en la Resolución número 6896 de 2016, el ICA estableció las condiciones para la movilización de bovinos, bufalinos, equinos, asnales, mulares, porcinos, ovinos, caprinos, aves de corral, llamas, alpacas y avestruces, como medida de control de las enfermedades que afectan a cada una de estas especies, así como los requisitos para la movilización de bovinos y bufalinos con destino a los departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela y los requisitos y prohibiciones aplicables a la movilización de animales que participen en ferias de exposición.

Que la precitada resolución fue modificada por la Resolución ICA 6605 de 2017, que dispuso los requisitos aplicables a las movilizaciones de animales desde y hacia los departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, con el de mitigar el riesgo sanitario derivado de estas movilizaciones.

Que la Resolución ICA 24114 de 2018 modificó el artículo 4o de la Resolución ICA 6896 de 2016 e incluyó como requisito para la expedición de GSMI, la inscripción del predio de origen de la movilización en la inscripción sanitaria de predio pecuario (ISPPR) de acuerdo con lo establecido por la Resolución ICA 9810 de 2017, derogada por la Resolución ICA 90464 de 2021.

Que con el propósito de mitigar el riesgo sanitario derivado de las ferias de exposición equina, festivales equinos, corridas de toros, corralejas, espectáculos taurinos, eventos menores y eventos deportivos, el Instituto expidió la Resolución ICA 60606 de 2020 que estableció que la GSMI expedida para el desplazamiento de los animales que participen estos eventos será válida para el regreso al mismo lugar de origen, modificando las condiciones contenidas en la Resolución número 6896 ICA de 2016.

Que a fin de definir los requisitos que deben cumplir los vehículos para autorizar la movilización de animales con diferentes GSMI en un mismo viaje, así como los requisitos para permitir las movilizaciones de animales con diferentes orígenes y destinos que se realicen en un mismo vehículo, manteniendo las condiciones sanitarias y de trazabilidad animal. Además de fortalecer las estrategias de seguimiento de las GSMI, al ingreso o llegada de los animales a los predios, concentraciones de animales o plantas de beneficio o frigoríficos, el Instituto expidió Resolución ICA 93206 de 2021 que modificó la Resolución ICA 6896 de 2016.

Que en el año 2019 se expidió la Circular Conjunta 02 de 2019 entre el ICA y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), cuyo objetivo es fortalecer las actividades de control sobre la llegada de los animales en razón al destino de la movilización a través de la comprobación, seguimiento y control obligatorio de las GSMI, en especial las expedidas para el transporte de animales con destino a planta de beneficio animal, para las cuales el ICA asignó usuarios del Sistema de Información Oficial para expedición de GSMI a los funcionarios de plantas de beneficio, con el fin de realizar la comprobación del 100 % de las GSMI que ingresen a estos establecimientos.

Que en atención a la importancia que tienen los équidos en las tareas agropecuarias, deportivas y recreativas a nivel nacional y con el objetivo de mitigar el riesgo sanitario que representa la anemia infecciosa equina (AIE) y la influenza equina (IA) en las ferias de exposición equina, festivales equinos, corridas de toros, corralejas, espectáculos taurinos, eventos menores y eventos deportivos, el ICA expidió la Resolución número 60606 de 2020 por la cual estableció los parámetros para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna de équidos.

Que a través de la Resolución número 90464 de 2021 se creó el Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP), documento oficial sanitario que deben poseer todas las personas naturales o jurídicas que, a cualquier título, cuenten con predios pecuarios destinados a la producción de animales de las especies bovina, bufalina, équida, porcina, ovina, caprina, aviar y de acuicultura en el país.

Que en virtud del artículo 13 de la Resolución número 383 de 2021 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se requerirá la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) para la movilización de animales de las especies de interés económico que hacen parte del eslabón de producción primaria en el territorio nacional; así mismo, dispuso que los requisitos de expedición de las GSMI serán fijados por el ICA como autoridad sanitaria nacional.

Que el ICA, con el fin de mejorar la prestación del servicio de expedición de GSMI, viene integrando diferentes herramientas tecnológicas que validan el cumplimiento de los requisitos sanitarios, de modo que el productor puede realizar el trámite de expedición desde un dispositivo electrónico con acceso a internet.

Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) destacó la importancia del aprovechamiento de las tecnologías de la información, principalmente para la provisión de servicios de gobierno, prestando la ayuda a los países de Latinoamérica en la reingeniería de procesos y la simplificación administrativa, para ofrecer trámites y servicios más sencillos, accesibles y 100 % en línea.

Que aunado a lo anterior, la OCDE describe la mejora regulatoria como uno de los tres pilares que, juntamente con la política fiscal y monetaria, permite una mejor administración de la economía, establece reglas claras y permite elevar los estándares y la rigurosidad de la intervención regulatoria basada en evidencia, aportando eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas.

Que el Conpes 3816 de 2014, acoge las recomendaciones emitidas por la OCDE en el diagnóstico “Estudio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), sobre la política regulatoria en Colombia: Más allá de la simplificación administrativa”, y en consecuencia estableció la simplificación administrativa como una herramienta para la eliminación de normas obsoletas, que incluye como estrategia de simplificación, la compilación normativa.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.22.2.1. del Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, las políticas de desarrollo administrativo de que trata la Ley 489 de 1998, formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y los demás líderes, se denominarán Políticas de Gestión y Desempeño Institucional y comprenden, entre otras, la racionalización de trámites.

Que por medio del Decreto número 1299 de 2018 se modificó el artículo 2.2.22.2.1. Decreto número 1083 de 2015, con la incorporación de la política mejora normativa a las políticas de gestión y desempeño institucional.

Que a través de la Resolución ICA 00020957 de 2022 el Instituto Colombiano Agropecuario adoptó las políticas de gestión y desempeño del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) considerando la racionalización de trámites y mejora normativa.

Que de acuerdo con el Departamento Administrativo de la Función Pública la política de Racionalización de Trámites “tiene como propósito reducir los costos de transacción en la interacción de los ciudadanos con el Estado, a través de la racionalización, simplificación y automatización de los trámites; de modo que los ciudadanos accedan a sus derechos, cumplan obligaciones y desarrollen actividades comerciales o económicas de manera ágil y efectiva frente al Estado”.

Que de acuerdo con el Departamento Nacional de Planeación la política de mejora normativa “tiene como objetivo promover el uso de herramientas y buenas prácticas regulatorias, con el fin de lograr que las autoridades encargadas de expedir regulaciones, tanto en el nivel nacional como en el territorial, tengan en cuenta los parámetros de calidad técnica y jurídica y resulten eficaces, eficientes, transparentes, coherentes y simples, en aras de fortalecer la seguridad jurídica y un marco regulatorio que facilite el emprendimiento, la competencia, la productividad, el desarrollo económico y el bienestar social”.

Que en el componente de racionalización de trámites del Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano 2024, el ICA se fijó como objetivo “facilitar el acceso a sus derechos, a los ciudadanos y grupos interesados y al cumplimiento de sus obligaciones, reduciendo costos, tiempos, documentos, procesos y pasos en su interacción con el Instituto, pues está orientado en simplificar, estandarizar, eliminar, optimizar y automatizar los trámites existentes, mediante su actualización con estándares de calidad”.

Que el ICA en aras de racionalizar y profesionalizar el trámite de expedición de las GSMI implementó el módulo de movilización animal dentro del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan), para la especie bovina y bufalina; potencializando el Sistema de Información para Guías de Movilización Animal (Sigma) para las demás especies animales.

Que esta entidad considera pertinente unificar la regulación vigente en la materia y armonizarla conforme a los avances institucionales sobre la materia.

Que en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia se surtió el trámite de consulta pública nacional por un término de 10 días calendario, a través de la plataforma SUCOP del Departamento Nacional de Planeación en virtud del artículo 2.1.2.1.25. del Decreto número 1081 de 2015.

Que de conformidad con los artículos 5o a 7o del Decreto número 2897 de 2010, el ICA diligenció el cuestionario de la Abogacía de la Competencia exigido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en el cual se evidenció que el presente proyecto regulatorio no incide sobre la libre competencia del mercado, por lo que no fue remitido a la SIC.

Que la Resolución ICA 6896 de 2016 ha sido modificada en múltiples ocasiones, motivo por el cual resulta procedente unificar en un solo texto normativo todas las resoluciones expedidas sobre la materia.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Unificar y actualizar los requisitos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables en el territorio nacional a todas las personas naturales o jurídicas que sean responsables sanitarios de animales de las especies: bovinas, bufalinas, equinas, asnales, mulares, porcinas, ovinas, caprinas, gallinas vivas, llamas, alpacas y avestruces. De igual manera, aplicará para aquellas personas que movilicen quesos, carnes, cueros salados de las especies susceptibles a fiebre aftosa y carnes y subproductos cárnicos de la especie porcina, leche, semen y embriones con destino a la zona libre sin vacunación (ZLSV) de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución número 3640 de 2013.

PARÁGRAFO. Las movilizaciones de gallinas vivas solo requerirán portar la GSMI dentro de los departamentos de Arauca, Cesar, La Guajira y Norte de Santander.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de esta resolución se adoptan las siguientes definiciones:

3.1 Animal en pie: todo individuo vivo de cualquier especie animal.

3.2 Ferias de exposición: concentración de todo tipo de animales con la finalidad de realizar la exhibición y promoción de especies y razas para reproducción y mejoramiento genético, eventos recreativos y deportivos, así como corralejas y espectáculos taurinos menores.

3.3 Guía sanitaria de movilización interna (GSMI): instrumento a través del cual el ICA autoriza la movilización de animales, en atención a las condiciones sanitarias favorables presentadas en un momento específico, en el lugar de origen y el cierre en el destino de los animales o de los productos que se movilizarán. Estas condiciones constituyen el fundamento para la autorización de la movilización y permiten al ICA intervenir de manera oportuna para prevenir la difusión de enfermedades y la ocurrencia de epidemias.

3.4 Modo de transporte: método implementado para el desplazamiento de animales, que incluye los medios físicos, vías, instalaciones para terminales, equipos y vehículos de transporte y operaciones que se realicen para tal fin.

3.5 Predio habilitado para movilización: predio pecuario que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5o de la Resolución número 90464 de 2021 o la que haga sus veces, para la expedición de las guías sanitarias de movilización interna.

3.6 Punto de servicio al ganadero (PSG): lugar donde se prestan los servicios asociados al registro de predios, la expedición de documentos sanitarios relacionados con la movilización de animales o sus productos y la trazabilidad de los animales. El PSG puede estar ubicado en una oficina local del ICA o en un espacio autorizado o convenido por este.

3.7 Registro sanitario de predio pecuario (RSPP): documento oficial sanitario que contiene la información del predio y el responsable de la actividad pecuaria que se desarrolla en este.

3.8 Responsable sanitario: persona natural o jurídica responsable ante el ICA de los aspectos sanitarios de los animales a su cargo.

3.9 Sistema de Información para Guías de Movilización Animal (Sigma): sistema por medio del cual se expiden las GSMI, para las especies équida, porcina, ovina, caprina, gallinas vivas, llamas, alpacas, avestruces y productos.

3.10 Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino y Bufalino (Sinigan): herramienta a través de la cual se dispondrá de la información de los bovinos, bufalinos y sus productos, desde su nacimiento, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final.

3.11 Sistema Nacional de Identificación e Información de Trazabilidad Animal (SNIITA): sistema integrado por un conjunto de instituciones, normas, procesos, datos e información, desarrollado para generar y mantener la trazabilidad en las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria, y a través del cual se dispondrá de información de las diferentes especies, para su posterior integración a los demás eslabones de las cadenas productivas hasta llegar al consumidor final.

3.12 Zona libre de fiebre aftosa con vacunación: zona reconocida oficialmente por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), como zona del territorio colombiano que cumple con los requisitos sanitarios previstos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, donde no se ha detectado ningún indicio de circulación del virus de la fiebre aftosa y en la que se aplica sistemáticamente la vacunación contra la fiebre aftosa como medida preventiva.

3.13 Zona libre de fiebre aftosa sin vacunación: zona reconocida oficialmente por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), como zona del territorio colombiano que cumple con los requisitos sanitarios previstos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, en la cual durante los últimos 12 meses no se ha presentado ningún foco de fiebre aftosa, no se ha vacunado ningún animal contra fiebre aftosa y no se ha introducido en la zona ningún animal vacunado desde la suspensión de la vacunación.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA GSMI. El responsable sanitario de los animales a movilizar debe cumplir con los siguientes requisitos:

4.1 El predio debe contar con Registro Sanitario de Predio Pecuario, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución número 90464 de 2021 o la que la adicione, modifique o sustituya.

4.2 El predio de origen de los animales debe estar habilitado para movilizar ante el ICA.

4.3 El número de animales a movilizar debe existir físicamente en el predio de origen, acorde al inventario registrado y actualizado en el sistema de información oficial.

4.4 El predio de origen de los animales debe contar con la Autorización Sanitaria y de Inocuidad (ASI), cuando la movilización tenga como destino una planta de beneficio.

4.5 Cumplir con los demás requisitos y condiciones sanitarias que se encuentren vigentes para la movilización de las especies bovina, bufalina, équida, porcina, ovina, caprina, gallinas vivas, llamas, alpacas y avestruces, establecidas por el ICA.

PARÁGRAFO: para el caso de las movilizaciones de gallinas vivas, además de los requisitos establecidos en el presente artículo para la expedición de la GSMI, el propietario del predio debe registrar la firma de la persona autorizada por él para suministrar el censo avícola actualizado y el esquema de vacunación utilizado en el predio. Esta información deberá ser actualizada anualmente.

ARTÍCULO 5o. SOLICITUD PRESENCIAL Y VIRTUAL DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA (GSMI). Toda persona natural o jurídica interesada en movilizar animales de las especies objeto de la presente resolución, podrá realizar el trámite así:

a) Presencial:

Dirigiéndose ante uno de los puntos de expedición de Guías de movilización del ICA (PSG u Oficina Local), oficina con convenio interadministrativo de cooperación activo con alguna alcaldía municipal o ante un agente habilitado por el ICA como operador del SNIITA en el territorio nacional, acreditando lo siguiente:

5.1 Presentar el documento de identificación del responsable sanitario de los animales o de quien se encuentre autorizado por este, evento en el cual deberá anexar dicha autorización conforme con los requisitos establecidos en el artículo 8o de la Resolución 90464 de 2021.

5.2 Presentar comprobante de pago de la tarifa por concepto de la GSMI.

5.3 El vehículo y el conductor que transporten los animales a movilizar deberán contar con registro ante el ICA de acuerdo con el artículo 12 de la Resolución número 383 de 2021 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

5.4 Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente resolución.

b) Virtual:

Los interesados en realizar el trámite para la obtención de la GSMI de manera virtual tendrán acceso a Sinigan (bovinos y bufalinos) y Sigma (demás especies), las 24 horas del día los 7 días de la semana y el aplicativo hará la validación de cumplimiento de los requisitos sanitarios de manera automática, así como el pago de la tarifa establecida a través de las pasarelas de pago de los referidos aplicativos y del cumplimento con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente resolución.

El ICA se reserva el derecho de asignar credenciales de acceso a los diferentes aplicativos para la expedición de GSMI como medida de autogestión.

ARTÍCULO 6o. EXPEDICIÓN DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de esta norma, el personal del ICA, el convenio interadministrativo de cooperación, el agente habilitado en el SNIITA o el responsable sanitario de los animales que cuente con usuario por autogestión en el sistema, generará la correspondiente GSMI.

En los casos de modalidad presencial, el usuario deberá informar una dirección de correo electrónico válido u otro medio digital, para que el archivo PDF de la GSMI expedida pueda ser remitido al solicitante. Cuando el trámite se realice de manera presencial, el solicitante de la guía deberá dejar constancia del recibido mediante firma de la forma destinada para tal fin, la cual quedará en el archivo del ICA. En los casos de autogestión, la GSMI será descargada por el usuario directamente desde Sinigan o Sigma según corresponda.

Las GSMI digitales en formato PDF, gozan de plena validez ante otras entidades públicas, del orden ejecutivo, autoridades de policía o de índole territorial, quienes, para el ejercicio de sus competencias funcionales, no deberán exigir la GSMI impresa.

En los casos en los que el vehículo que transporta los animales transite por los puestos de control del ICA existentes en las vías del territorio nacional, deberá acompañarse la GSMI impresa en función de obtener los sellos correspondientes establecidos en la norma. Una vez se desarrollen las herramientas tecnológicas que permitan realizar esta validación de forma digital, por parte de los puestos de control del ICA, no será necesaria la impresión de la GSMI para estos casos.

La impresión de la GSMI estará bajo responsabilidad del usuario o productor cuando un establecimiento de naturaleza privada, de destino o tránsito (predio, concentración ganadera o planta de beneficio animal u otros), así lo requiera.

En el evento que se presenten situaciones que impidan cumplir con la movilización, como no llegar al destino en el plazo establecido en la GSMI, no cumplir con la ruta de transporte o que se requiera cambiar de unidad de transporte o transportador, se deberá anular la GSMI vigente y generar una nueva GSMI, por modalidad presencial ante el punto de servicio al ganadero u oficina del ICA más cercana, o virtual directamente por medio de su usuario de autogestión en aplicativo Sinigan. En ambos casos es preciso que la guía inicial se encuentre vigente y se conserven los mismos datos en ella relacionados, como los animales a movilizar, origen y destino de la misma.

PARÁGRAFO 1o. La GSMI tiene un único origen y destino. Es válida por un solo trayecto, para un solo vehículo, dentro de la fecha autorizada y se otorga por el tiempo que dure el recorrido desde el origen hasta el destino.

PARÁGRAFO 2o. De presentarse enfermedades de control no oficial que comprometan la vida del animal, que obligue a su movilización con destino a clínica veterinaria, el animal se podrá transportar sin GSMI. En su reemplazo, durante la movilización deberá portar un certificado médico veterinario, donde indique el diagnóstico por el cual fue remitido el animal; una vez se haya registrado su ingreso a la clínica veterinaria, se debe tramitar la expedición de la GSMI, para lo cual se debe presentar la remisión de la clínica donde se indique el diagnóstico. Para la salida de la clínica se debe tramitar otra GSMI, incluyendo la respectiva remisión, el diagnóstico por el cual fue tratado y la certificación de que su condición sanitaria permite la movilización.

PARÁGRAFO 3o. En caso de un evento de fuerza mayor (desastres naturales) reconocido por la autoridad competente, en la que la vida de los animales esté en riesgo, estos podrán ser movilizados sin GSMI; sin embargo, una vez lleguen a su destino, el responsable sanitario de los animales deberá tramitar la expedición de la GSMI correspondiente por medio presencial o virtual.

PARÁGRAFO 4o. Para el caso de los equinos que participen en eventos recreativos, cabalgatas, ferias de exposición equina, festivales equinos, corralejas, espectáculos taurinos, eventos menores y eventos deportivos de coleo, concursos y competencias ecuestres, entre otros, así como de bovinos, bufalinos, ovinos, caprinos y porcinos que participen en ferias de exposición, la GSMI expedida para su desplazamiento al evento será válida para el regreso al mismo lugar de origen.

ARTÍCULO 7o. MOVILIZACIÓN EN VEHÍCULOS. Un vehículo podrá movilizar animales con diferentes GSMI, provenientes de diferentes orígenes y con diferentes destinos, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

7.1 Que el origen y el destino tengan la misma condición sanitaria frente a las enfermedades de control oficial y se encuentren dentro de las mismas zonificaciones declaradas por el ICA.

7.2 Que se identifiquen los lugares de origen y de destino en la ruta para la movilización de animales.

7.3 Que los lugares de origen y destino no tengan requisitos sanitarios especiales para autorizar la movilización o para obtener la GSMI.

7.4 Que las GSMI expedidas se encuentren vigentes dentro del tiempo autorizado para la movilización de los animales.

7.5 Que los lugares de origen y de destino no se encuentren inmersos en cuarentenas particulares o que no se encuentren en zonas declaradas en cuarentenas generales por la presencia o indicio de alguna enfermedad de control oficial.

ARTÍCULO 8o. EXPEDICIÓN DE GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA PARA BOVINOS Y BUFALINOS CON DESTINO A LOS DEPARTAMENTOS DE FRONTERA CON LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Cuando la movilización tenga como destino los departamentos de Cesar, La Guajira, Norte de Santander, Arauca, Vichada y el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá, el Instituto verificará que los animales movilizados coincidan con lo reportado al momento de la solicitud, para lo cual el ICA podrá llevar a cabo visitas en el predio de origen al momento del embarque de los animales o en el predio de destino al momento del arribo de estos, en los casos donde identifique un riesgo según su caracterización sanitaria.

ARTÍCULO 9o. EXPEDICIÓN DE GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA PARA BOVINOS Y BUFALINOS DESDE LAS ZONAS LIBRES DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACIÓN EN LOS DEPARTAMENTOS DE FRONTERA CON LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HACIA LA ZONA III CARIBE/COMERCIO Y ZONA IV RESTO DEL PAÍS. Cumplidos los requisitos del artículo 4 de la presente resolución, se procederá a expedir la GSMI. Para verificar su cumplimiento, el ICA realizará visitas de control al embarque de los animales en el predio de origen en los casos donde identifique un riesgo según su caracterización sanitaria, la cual implica validar que la identificación individual, edad, sexo y condiciones sanitarias de los animales a movilizar corresponda con la registrada en la solicitud de movilización. En la visita realizada se diligenciará la Forma ICA 3-1052 Certificado de Embarque, en cuyo caso deberá:

9.1 Verificar que el nombre del conductor y placa del vehículo autorizado correspondan con la información establecida en la GSMI.

9.2 Realizar el precintado correspondiente del vehículo que movilizará los animales.

9.3 Verificar que los camiones que provengan de las zonas de frontera con la República Bolivariana de Venezuela cuenten con precintos oficiales del ICA según información relacionada en la GSMI, los cuales serán retirados solamente en el destino final.

PARÁGRAFO 1o. Las movilizaciones de animales con destino a planta de beneficio serán verificadas mediante el sistema de información oficial en el lugar de destino, y no estarán sujetas a la verificación presencial por parte del ICA, salvo que el ICA identifique un riesgo sanitario.

PARÁGRAFO 2o. Los bovinos que se encuentren ubicados en predios de las zonas libres de fiebre aftosa con vacunación en la frontera con la República Bolivariana de Venezuela, y que cuenten con registro de pureza de asociaciones de ganados puros debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para llevar los libros genealógicos, podrán salir de la zona sin el dispositivo nacional de identificación (DIN) con destino a Zona III Caribe/Comercio y Zona IV Resto del País, presentando copia del respectivo certificado de pureza, siempre y cuando el responsable sanitario garantice otro método de identificación individual.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se realicen eventos de concentraciones de animales de especies susceptibles de fiebre aftosa en la zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, el ICA realizará el control al ingreso durante todo el evento y al embarque a la salida del evento y los vehículos serán precintados, precinto que será retirado en el predio de destino.

PARÁGRAFO 4o. Cuando los animales procedentes de departamentos ubicados en zonas de frontera con la República Bolivariana de Venezuela salgan de la zona y tengan movilizaciones posteriores, deberán continuar relacionando la identificación oficial DIN en las correspondientes GSMI.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES. Todas las personas naturales o jurídicas definidas en el campo de aplicación de la presente resolución que movilicen animales en pie deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

10.1 Contar con la GSMI de manera digital en formato PDF durante todo el trayecto en el cual se movilicen los animales o de manera física en los casos en los que el vehículo que transporta los animales transite por los puestos de control del ICA existentes en las vías del territorio nacional, así como en el evento indicado por el artículo 9 de la presente resolución.

10.2 Presentar de manera digital en formato PDF los Bonos de Venta cuando se hayan realizado transacciones sobre ganado bovino y/o bufalino.

10.3 Llevar los animales al destino indicado en la GSMI.

10.4 Cada especie a movilizar deberá contar con su respectiva GSMI.

10.5 Certificar el ingreso de los animales a las concentraciones ganaderas o plantas de beneficio animal, mediante la presentación de la GSMI de manera digital en formato PDF, o en físico en los casos en los que el vehículo que transporta los animales transite por los puestos de control del ICA existentes en las vías del territorio nacional, así como en el evento indicado por el artículo 9 de la presente resolución.

10.6 La comprobación de las GSMI expedidas que no requieran supervisión del embarque de los animales se realizará de manera automática una vez terminada la vigencia de la GSMI dispuesta para realizar la movilización.

10.7 Para la comprobación de las GSMI que requieran la supervisión de embarque de los animales, el responsable de los animales o su autorizado únicamente presentarán el documento de identificación y el personal deberá validar la certificación de embarque en el sistema de información para realizar la comprobación durante los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición de la GSMI.

10.8 En los casos en los que el vehículo que transporta los animales transite por los puestos de control del ICA existentes en las vías del territorio nacional, de acuerdo con la ruta establecida en la GSMI, este deberá presentar la GSMI de manera física, para obtener los sellos correspondientes establecidos en la norma. Una vez se desarrollen las herramientas tecnológicas que permitan realizar esta validación de forma digital por parte de los puestos de control del ICA, no será necesaria la impresión de la GSMI para estos casos. En todos los casos, el ICA validará el tránsito realizado a través de los puestos de control, mediante el registro y validación de la planilla diaria de control a la movilización de animales o a través de los mecanismos dispuestos por el Instituto para tal fin.

10.9 Certificar el ingreso de los animales movilizados hacia predios en zonas de frontera con la República Bolivariana de Venezuela o dentro de la misma, dirigiéndose a la oficina local o punto de servicio al ganadero del ICA más cercano al predio de destino, durante los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición de la GSMI de la siguiente forma:

10.9.1 Para la comprobación de las GSMI expedidas, con destino a predios en zonas de frontera, el responsable de los animales o su autorizado únicamente presentará el documento de identificación y el personal deberá validar en el sistema las guías sanitarias que registran en estado “en movilización”.

PARÁGRAFO. Siempre que se realicen movilizaciones de animales de distintas especies, se deben tener en cuenta los requisitos sanitarios establecidos para el ingreso a las zonas sanitarias contempladas en la normatividad vigente para cada uno de los programas sanitarios y las restricciones de movilización asociadas a cada especie objeto de movilización.

ARTÍCULO 11. PROHIBICIONES. Se establecen las siguientes prohibiciones:

11.1 Transportar aves y porcinos en un mismo vehículo, considerando el alto riesgo de transmisión de la salmonelosis y del virus de la influenza.

11.2 Movilizar animales entre ferias comerciales, subastas ganaderas, paraderos o mercados ganaderos. Esta prohibición no aplica para movilizaciones de equinos y de bovinos entre ferias de exposición o remates de ganados.

ARTÍCULO 12. ANULACIÓN DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA (GSMI). Cuando se haya expedido la GSMI y no se haya efectuado la respectiva movilización de las especies, el usuario deberá solicitar la anulación de la GSMI de forma presencial en las oficinas del ICA o realizar la anulación de forma virtual por autogestión, en un plazo que no supere el término máximo de vigencia de esta GSMI. Si la vigencia de la GSMI culmina en un día no hábil, la solicitud de anulación presencial en la oficina del ICA se realizará el día hábil siguiente.

ARTÍCULO 13. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL OFICIAL. El ICA será la entidad de orden nacional competente para supervisar el cumplimiento de la presente resolución. El personal del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

A partir de la habilitación para la movilización desde el predio, el ICA en cualquier momento podrá realizar visitas de inspección, vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas.

Los titulares y/o administradores de los establecimientos están en la obligación de permitir la entrada del personal del ICA para verificar el cumplimiento de sus obligaciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se emitirán actas en digital o en físico, que deberán suscribirse por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se suministrará copia al titular del registro.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el numeral 5.2 de la Resolución número 50092 de 2019, manteniendo vigentes las demás medidas diferenciadas y deroga las Resoluciones números 2651 de 2003, 6896 de 2016, 6605 de 2017, 24114 de 2018, 6606 <sic, 60606> de 2020 y la Resolución número 93206 de 2021.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2024.

El Gerente General,

Juan Fernando Roa Ortiz.

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