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RESOLUCIÓN 67449 DE 2020

(mayo 8)

Diario Oficial No. 51.342 de 11 de junio de 2020

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen los requisitos para obtener la certificación en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción de leche.

LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 101 de 1993, el artículo 6o numeral 2 y 14 del Decreto número 4765 de 2008, el numeral 4 del artículo 2.13.1.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto número 2113 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se fundamenta en construir un mejor estatus sanitario y fitosanitario para la admisibilidad de los productos agropecuarios y el mejor aprovechamiento comercial de los Tratados de Libre Comercio.

Que el artículo 65 de la Ley 101 de 1993 establece que, para la ejecución de las acciones relacionadas con la Sanidad Agropecuaria y el control técnico de insumos agropecuarios el Instituto Colombiano Agropecuario podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales.

Que el Decreto número 4765 de 2008, estableció en el numeral 2 del artículo 6o que el ICA tiene dentro de sus funciones “Planificar y ejecutar acciones para proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o vegetales del país o asociarse para los mismos fines” y también en dicho artículo en su numeral 14 establece “autorizar a particulares para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto”.

Que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), mediante Acuerdo número 000002 del 30 de abril de 2020, creó el Sistema de Autorización a Terceros, “(…) como el programa y conjunto de procesos definidos por el ICA, para ampliar la capacidad y cobertura de los servicios o actividades sanitarias, fitosanitarias, de inocuidad y de análisis y diagnóstico, a través de esquemas de autorización a terceros, para que particulares, bien sea personas naturales o jurídicas, con previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el presente Acuerdo y los Acuerdos derivados, ejecuten o ejerzan funciones administrativas específicas en el marco de los planes, programas y proyectos misionales de la entidad (…)”.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es la autoridad responsable de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades en el sector agropecuario nacional.

Que Colombia, requiere asegurar las condiciones sanitarias y de inocuidad de la producción primaria de leche de las especies bovina, bufalina y caprina para consumo humano, siendo función del ICA coordinar y establecer estrategias y directrices para lograr el mejoramiento de la inocuidad de alimentos en la cadena agroalimentaria, velar por la implementación de sistemas de aseguramiento de la calidad e inocuidad como las buenas prácticas ganaderas en la producción primaria de leche.

Que, para ejercer esa responsabilidad, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), ha regulado a través del tiempo lo relacionado con estrategias y directrices para lograr el mejoramiento de la inocuidad de alimentos en la cadena agroalimentaria.

Que según lo establecido en las normas sanitarias de alimentos, en especial la Resolución 719 de 2015, dentro de los alimentos considerados de riesgo alto en salud pública, se encuentran la leche y sus derivados lácteos, por lo tanto, estos deben cumplir con las condiciones que se establezcan para garantizar la protección de la salud de los consumidores.

Que el Decreto número 616 de 2006, estableció las condiciones técnicas que debe cumplir la leche para el consumo humano, en su proceso de obtención u ordeño, procesamiento, envasado, transporte, comercialización, importación y exportación.

Que los Decretos números 2838 de 2006 y 3411 de 2008 fueron derogados por el Decreto número 1880 de 2011.

Que el Decreto número 1880 de 2011, estableció los requisitos para la comercialización de leche cruda para consumo humano directo en el territorio nacional.

Que es responsabilidad de los productores, mantener la sanidad y la inocuidad de sus animales en la producción primaria en virtud de los lineamientos establecidos para ello.

Que es de especial interés de los productores en el eslabón de la producción primaria, certificar el aseguramiento de las condiciones sanitarias y de inocuidad en la producción de leche cruda bajo el esquema de las buenas prácticas ganaderas, con el propósito de fortalecer y facilitar el acceso de sus productos y el aprovechamiento de los mercados nacionales e internacionales.

Que el Instituto Colombiano Agropecuario, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.13.2.2.1 del Decreto número 1071 de 2015, establece que en caso de aplicarse o no aplicarse las disposiciones aquí contenidas, estas no constituyen un efecto económico apreciable para el sector regulado, así como no se vislumbra adopciones de otras medidas en cuanto a la onerosidad de la aplicación.

Que, en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. OBJETO. Establecer los requisitos que deben cumplir los predios dedicados a la producción primaria de leche, para obtener la certificación en Buenas Prácticas Ganaderas, con el fin de proteger la vida, la salud humana, el ambiente, el bienestar animal y la sanidad animal.

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ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas, propietarias, poseedoras o tenedoras de predios productores de leche de las especies bovina, bufalina, ovina y caprina que soliciten la certificación en buenas prácticas ganaderas en producción de leche en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las definiciones siguientes:

3.1 AUTORIDAD VETERINARIA COMPETENTE: Es la autoridad veterinaria quien tiene la responsabilidad y la capacidad de aplicar o de supervisar la aplicación de las medidas de protección de la sanidad y el bienestar de los animales, así como los procedimientos internacionales de certificación veterinaria en todo el territorio del país. Para el caso de Colombia, entiéndase como autoridad veterinaria competente, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

3.2 BIENESTAR ANIMAL: El término bienestar animal designa el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere.

3.3 BIOSEGURIDAD: Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos técnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito de prevenir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad de producción primaria.

3.4 BUENAS PRÁCTICAS GANADERAS (BPG): Prácticas recomendadas con el propósito de disminuir riesgos físicos, químicos y biológicos en la producción primaria de alimentos de origen animal que puedan generar riesgo a las personas promoviendo la sanidad, el bienestar animal y la protección del medio ambiente.

3.5 BUENAS PRÁCTICAS EN EL USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS (BPMV): Se define como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.

3.6 BUENAS PRÁCTICAS EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (BPAA): Son los modos de empleo y prácticas oficialmente recomendadas en alimentación animal, tendientes a asegurar la inocuidad de los alimentos de origen animal para consumo humano y la salud del consumidor final, minimizando los peligros físicos, químicos y biológicos que implique un riesgo para su salud.

3.7 CRITERIOS FUNDAMENTALES: Son aquellos criterios directamente vinculados con el cumplimiento de la normatividad oficial en materia sanitaria y de inocuidad en la producción primaria. Es obligatorio el cumplimiento del 100% de estos criterios para lograr la certificación en BPG.

3.8 CRITERIOS MAYORES: Son aquellos criterios cuyo cumplimiento están directamente relacionados con las condiciones necesarias para lograr la inocuidad en la producción primaria. Es obligatorio el cumplimiento de mínimo el 80 % de estos criterios para lograr la certificación.

3.9 CRITERIOS MENORES: Son aquellos criterios que, si bien no están relacionados directamente con la inocuidad de producción primaria, su cumplimiento contribuye a garantizar la inocuidad. Es obligatorio el cumplimiento de mínimo el 60% de estos criterios para lograr la certificación.

3.10 ENFERMEDAD DE CONTROL OFICIAL: Las enfermedades de Control Oficial son aquellas que son priorizadas por el ICA debido a su importancia zoonótica o que tienen un impacto económico por ser limitantes para el comercio nacional y/o internacional.

3.11 INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS: Es la garantía de que los alimentos no causarán daño al consumidor cuando se preparen y consuman de acuerdo con el uso al que se destina.

3.12 LECHE ANORMAL: Corresponde al producto que presenta alteraciones de diferente naturaleza en los componentes y las propiedades físico-químicas de la leche, que desencadenan problemas en la elaboración de derivados o en la calidad de los mismos.

3.13 MEDICAMENTO DE USO VETERINARIO: Es toda preparación farmacéutica que contiene sustancias químicas, biológicas o, biotecnológicas o preparación farmacéutica cuya administración a los animales, en forma individual o colectiva, directamente o mezclado con los alimentos o el agua de bebida, tiene como propósito la prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades.

3.14 PELIGRO: Agente biológico, químico o físico presente en la leche, productos lácteos comestibles, que puede provocar un efecto adverso para la salud humana.

3.15 RIESGO PARA LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS: Función de la probabilidad de un efecto nocivo para la salud y de la gravedad de dicho efecto, como consecuencia de un peligro o peligros presentes en los alimentos.

3.16 PREDIO DE PRODUCCIÓN PRIMARIA: Granja o finca destinada a la producción de animales en cualquiera de sus etapas de desarrollo.

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ARTÍCULO 4°. SOLICITUD PARA OBTENER LA CERTIFICACIÓN EN BUENAS PRÁCTICAS GANADERAS (BPG) EN LA PRODUCCIÓN DE LECHE EN PREDIOS. Toda persona natural o jurídica, propietaria, poseedora o tenedora de predios de producción de leche de las especies bovina, bufalina, ovina y caprina que cuente con Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP) o Inscripción Sanitaria de Predio Pecuario (ISPP) ante el ICA, podrá presentar solicitud escrita de auditoría ante cualquier oficina del ICA o a quien este autorice en el formato establecido.

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ARTÍCULO 5°. REQUISITOS DE SANIDAD ANIMAL, DE IDENTIFICACIÓN Y BIOSEGURIDAD.

5.1 SANIDAD ANIMAL

5.1.1. Desarrollar e implementar un plan sanitario elaborado y suscrito por un Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente, que contenga como mínimo acciones preventivas para las enfermedades infecciosas, parasitarias, endémicas y enfermedades de control oficial, listado de vacunas utilizadas en el predio, plan de manejo de animales enfermos e identificación diferencial y temporal de los animales sometidos a tratamientos veterinarios con tiempo de retiro vigente.

5.1.2. Contar con certificación oficial vigente que acredite el predio como libre de brucelosis y tuberculosis.

5.1.3. Contar con un protocolo de manejo y aislamiento de animales enfermos.

5.1.4. Registrar los diagnósticos de enfermedades y las mortalidades presentadas en el predio.

5.1.5 Elaborar un instructivo para el reconocimiento y notificación de las enfermedades de control oficial el cual debe permanecer visible a todo el personal. Este instructivo contendrá como mínimo la siguiente información:

5.1.5.1 Descripción de los cuadros clínicos compatibles con las enfermedades de control oficial para la especie.

5.1.5.2 Nombre y número del teléfono de contacto de ICA para realizar notificación de enfermedades de control oficial.

5.1.6. Disponer de un área o potrero señalizado que sirva como sitio de enfermería o tratamiento cuando se determine la necesidad del aislamiento del o los animales.

5.1.7. Contar con un programa de prevención y control de mastitis.

5.2 IDENTIFICACIÓN

5.2.1. Se debe garantizar la identificación única e individual de los animales. La identificación debe estar asociada a los registros llevados en el predio.

5.2.2. Llevar un registro o ficha individual para cada animal, en el cual se consignarán todos aquellos eventos relacionados con los animales durante su estadía en el predio de producción primaria.

PARÁGRAFO. Cuando se establezca la identificación oficial obligatoria para la especie bovina, los predios dedicados a la producción de los mismos deberán dar cumplimiento a lo que esta establezca.

5.3 BIOSEGURIDAD

5.3.1 Disponer de cercos, broches, puertas, aislamiento natural u otros mecanismos que permitan delimitar el predio y limitar el paso de animales, personas y vehículos ajenos al predio.

5.3.2. Registro de ingreso de personas y vehículos que como mínimo incluya: fecha, nombre de la persona, placa del vehículo, número de teléfono, lugar de origen y objeto de la visita.

5.3.3. Contar con un procedimiento de ingreso y aislamiento de animales que incluya el manejo de la cuarentena con un tiempo establecido no menor a Veintiún (21) días.

5.3.4 El material genético deberá provenir de centros de producción o importación autorizados por el ICA de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente para este fin. Contar con un protocolo de ingreso del material genético.

5.3.5. Cada área de producción debe estar debidamente identificada en un lugar visible.

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ARTÍCULO 6°. REQUISITOS EN LAS BUENAS PRÁCTICAS EN LA HIGIENE DEL ORDEÑO. Los predios dedicados a la producción primaria de leche deberán garantizar que la leche sea obtenida en condiciones higiénicas, garantizando como mínimo:

6.1. La zona de espera donde se encuentran los animales inmediatamente antes del ordeño deben permanecer en condiciones higiénicas adecuadas que minimicen el riesgo de afectación de los animales o de la inocuidad de la leche.

6.2. En caso de contar con sala de ordeño fijo con sistema manual o mecánico, esta deberá:

6.2.1. Tener pisos, paredes y techos en buen estado que faciliten su limpieza

6.2.2. Evitar el acceso de animales de especies diferentes a las inherentes con el sistema productivo

6.2.3. De ser necesario, contar con un sistema de iluminación y ventilación apropiado que garantice un buen desempeño de las actividades. Si la iluminación es artificial, esta no debe estar dirigida directamente a los ojos de los animales, las fuentes de luz artificial deben contar con protección ante el riesgo de ruptura.

6.2.4. Minimizar el riesgo de contaminación de la leche desde el sitio de ordeño de ser necesario el traslado al sitio de refrigeración.

6.3. En caso de contar con ordeño móvil en potrero, con sistema manual o mecánico, este deberá:

6.3.1. Contar con un sistema de iluminación apropiado que garantice un buen desempeño de las actividades. Si la iluminación es artificial, ésta no debe estar dirigida directamente a los ojos de los animales, las fuentes de luz artificial deben contar con protección ante el riesgo de ruptura.

6.3.2. Garantizar que su diseño, ubicación temporal, limpieza, desinfección y mantenimiento, minimicen el riesgo de contaminación de la leche.

6.3.3 Minimizar el riesgo de contaminación de la leche desde el sitio de ordeño, al sitio de refrigeración.

6.3.4 Estar protegido de la intemperie y evitar que otros animales tengan acceso durante el ordeño.

6.4. Contar con servicios sanitarios adecuados para el personal vinculado al ordeño, separados de la sala de ordeño; deben mantenerse limpios y proveerse de los recursos necesarios para garantizar la higiene y desinfección del personal.

6.5. De la rutina de ordeño

6.5.1. Contar con un procedimiento de rutina de ordeño documentado e implementado.

6.5.2. Que los equipos sean apropiados y de uso exclusivo para el fin al que se destinan y se mantengan en óptimas condiciones de funcionamiento.

6.5.3 Que los elementos y utensilios empleados en el manejo de leche deben estar fabricados en materiales resistentes al uso y a la corrosión, así como a la utilización frecuente de los agentes de limpieza y desinfección y que sean almacenados de manera que se evite su contaminación.

6.5.4. Que los animales que producen leche anormal y de retiro sean ordeñados de manera separada, al final del ordeño y la leche sea descartada adecuadamente, asegurando que no se destine para consumo animal o humano o cause contaminación ambiental.

6.5.5. El agua utilizada para la rutina de ordeño, deberá ser potable o de fácil potabilización, garantizando que no altere la calidad de la leche.

6.5.6. Mantener los equipos y utensilios limpios y desinfectados.

6.5.7. Asegurarse de que el sistema de almacenamiento es adecuado para mantener la leche a una temperatura que minimice la proliferación de bacterias.

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ARTÍCULO 7°. TANQUE DE ENFRIAMIENTO DE LECHE. Los predios dedicados a la producción de leche que cuenten con tanque de enfriamiento en la finca deben garantizar que la leche sea almacenada en condiciones higiénicas, garantizando como mínimo:

7.1. Estar ubicado en un cuarto cerrado y dedicado únicamente para tal fin, con un diseño que no permita el ingreso de animales.

7.2 Los pisos, paredes y techos del cuarto del tanque de enfriamiento deben estar en buen estado y ser de fácil limpieza y desinfección.

7.3 La ubicación del cuarto del tanque de enfriamiento debe estar alejado de fuentes de contaminación, no habrá comunicación directa con sanitarios, sala de ordeño, sala de espera y otras áreas que puedan ser fuentes de contaminación de la leche.

7.4 Contar con un procedimiento documentado y visible para el proceso de limpieza y desinfección de las instalaciones y del tanque de enfriamiento.

7.5 Contar con registro de temperatura que permita verificar el buen funcionamiento del tanque de enfriamiento, manteniendo una temperatura de 4 grados centígrados más o menos 2 grados.

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ARTÍCULO 8°. REQUISITOS DE BUENAS PRÁCTICAS PARA EL USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS (BPMV).

8.1 Utilizar únicamente productos veterinarios con Registro ICA.

8.2 Utilizar únicamente productos veterinarios que no se encuentren vencidos y sin evidencia de cambios físicos a la inspección visual.

8.3 Cumplir con las condiciones e instrucciones de uso de los productos veterinarios y biológicos.

8.4 Los medicamentos veterinarios deben estar clasificados de acuerdo a acción farmacológica o indicación y almacenados siguiendo las condiciones de conservación consignadas en el rotulado. El almacenamiento debe minimizar el riesgo de confusión y de contaminación cruzada entre productos.

8.5 Los productos veterinarios y biológicos que requieran refrigeración deben ser almacenados y transportados manteniendo la temperatura consignada en el rotulado. En el caso que se conserven biológicos en la granja se debe disponer de equipo de refrigeración y contar con termómetro para llevar registro diario de control de temperatura.

8.6 No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.

8.7 Las materias primas de naturaleza química utilizadas en la fabricación de medicamentos, no podrán ser suministradas directamente a los animales, con fines terapéuticos o como promotores de crecimiento.

8.8 Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto.

8.9 Tener prescripción escrita de un Médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente de los tratamientos con productos veterinarios que la requieran. Se deberá conservar una copia de la prescripción médica, expedida por el profesional, por el periodo mínimo de un (1) año.

8.10 Llevar registro de tratamientos realizados a los animales de forma individual o por lotes, en formato oficial u otro determinado en el predio con un historial mínimo de tres (3) meses contemplando los siguientes aspectos: Fecha, nombre del medicamento, fecha de vencimiento, número del Registro ICA, lote, dosis administrada, vía de administración, identificación del animal o lote tratado, tiempo de retiro cuando esté contemplado en el rotulado del producto y responsable de la aplicación. Para el caso que no se cuente con la formula prescrita por el médico Veterinario o Médico Veterinario Zootecnista para los medicamentos que así lo requieran el registro de uso de medicamentos debe contener el nombre, firma y número de matrícula profesional del MV o MVZ.

8.11 Los equipos para el manejo de la reproducción y administración de los medicamentos y biológicos veterinarios, deben estar limpios, desinfectados y en buen estado de funcionamiento.

8.12 Para la administración de medicamentos y biológicos veterinarios inyectables se debe emplear agujas desechables por cada animal a tratar, estas se deben desechar tras su empleo en un recipiente seguro o guardián.

8.13 Llevar un adecuado control de inventario de productos y biológicos veterinarios, identificando cantidad, lote del producto registrando ingresos, salidas y existencias de cada uno de los productos.

8.14 El responsable de la aplicación de medicamentos y la realización de pequeñas intervenciones quirúrgicas (descorné, castración, curaciones), deberá contar con la capacitación y la autorización del médico veterinario o médico veterinario Zootecnista, y este deberá hacerles supervisión.

8.15 En caso de uso de medicamentos de control especial deben ser prescritos por un Médico Veterinario o Médico Veterinario zootecnista con matrícula profesional vigente en el formato oficial y se deberá conservar la fórmula expedida por un periodo mínimo de un (1) año.

8.16 En caso de presentarse eventos adversos asociados al uso de un producto veterinario, se debe notificar al ICA diligenciando la forma ICA vigente

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ARTÍCULO 9°. REQUISITOS DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (BPAA).

9.1 Todos los alimentos comerciales, ya sean completos, suplementos nutricionales utilizados en la alimentación, deben contar con registro ICA y estar en buen estado. Los productos de autoconsumo deberán cumplir con la Resolución número 61252 de 2020 o aquella que la modifique o sustituya.

9.2 En caso de utilización de alimento medicado, verificar que tiene registro ICA y que exista la correspondiente fórmula médica diligenciada por un médico veterinario o médico veterinario zootecnista. Esta información deberá consignarse en el registro de tratamientos veterinarios y los animales tratados deberán estar claramente identificados y respetar el tiempo de retiro. En caso de utilizar promotores de crecimiento, estos deben tener registro ICA y su rotulado autorizar expresamente su uso.

9.3 El alimento debe ser almacenado bajo condiciones adecuadas de humedad y temperatura; deben permanecer sobre estibas, evitando el contacto con las paredes.

9.4 Cuando se utilicen como parte de la dieta, productos y subproductos de cosechas o de la industria de alimentos para consumo humano, deberán estar en buen estado y ser almacenados de forma tal que se evite su deterioro y contaminación, conociendo y registrando el origen. No usar productos vencidos, contaminados o en mal estado.

9.5 En el caso de alimento concentrado a granel, los silos deben garantizar que no ingrese humedad para evitar la proliferación de hongos y descomposición del alimento y no deben presentar deterioro estructural.

9.6 No se podrán emplear en la alimentación de los animales, alimentos balanceados y suplementos que contengan harinas de carne, sangre y hueso vaporizado; de carne y hueso y despojos de mamíferos.

9.7 No utilizar en la alimentación de los animales, productos o subproductos de cosecha de cultivos ornamentales, leche de retiro, excretas, desechos de alimentación humana (lavazas) y mortalidades.

9.8 En los forrajes y cultivos destinados a la alimentación de los animales, únicamente se deben emplear plaguicidas, fertilizantes y demás insumos agrícolas que cuenten con registro ICA, respetando los periodos de carencia consignados en el rotulado del producto cuando corresponda.

9.9 Para realizar la fertilización de praderas o cultivos destinados al consumo animal con estiércol y efluentes, se debe minimizar la diseminación de microorganismos patógenos y la proliferación de plagas.

9.10 Llevar inventario de alimentos o materias primas, identificando el origen, cantidad, lote del producto y fecha de compra, registrando ingresos, salidas y existencias de cada uno de los productos.

9.11 Para los predios que cuenten con tanques de almacenamiento de agua debe realizarse monitoreo de la calidad del agua para consumo de los animales por lo menos una vez cada año y mantener archivados como mínimo los dos (2) últimos resultados del análisis de agua. En caso de resultados no conformes se debe contar con soportes escritos de las acciones correctivas implementadas que pueden incluir monitoreo del agua con mayor periodicidad.

9.12 Se prohíbe usar como agua de bebida, aquella que provenga de fuentes determinadas, por la autoridad competente, como no aptas para este fin.

9.13 Para los predios que cuenten con tanques de almacenamiento de agua, deben estar construidos con materiales que faciliten su limpieza y desinfección, deben permanecer tapados y limpios.

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ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE SANEAMIENTO.

10.1 Mantener todas las áreas, equipos y utensilios ordenados, limpios y/o desinfectados de acuerdo con su uso.

10.2 Estar ubicados en zonas alejadas de ambientes que permitan la proliferación de plagas, sitios de acumulación de desechos sólidos y líquidos de difícil retiro que constituyan riesgo para la salud animal y la inocuidad de los productos que de ellos se obtengan.

10.3 En caso de contar en el predio con fuentes de agua para la actividad productiva (como nacederos, reservación, ríos y quebradas) se implementan acciones para su protección y conservación.

10.4 Los alrededores de las áreas de producción deben permanecer libres de desechos orgánicos, escombros, maquinaria y equipos inhabilitados.

10.5 Utilizar métodos apropiados para la disposición de estiércol y efluentes que minimicen la diseminación de microorganismos patógenos, la proliferación de plagas evitando en todo caso la contaminación ambiental.

10.6 La clasificación, almacenamiento y la disposición de los residuos sólidos debe evitar el acceso de los animales a estos, de tal forma que eviten la contaminación de la leche.

10.7 Disponer de recipientes debidamente identificados para el desecho de materiales orgánicos, inorgánicos y peligrosos. La disposición de los residuos y desperdicios debe minimizar el riesgo de proliferación de plagas.

10.8 Los residuos de carácter biológico – infeccioso, cadáveres de animales, guantes desechables, elementos quirúrgicos y corto punzantes, envases de medicamentos, biológicos y plaguicidas, se deberán manejar de manera tal que se evite el riesgo sanitario y ambiental de conformidad a la normativa vigente.

10.9 Para los predios que cuenten con bodegas de alimentos, estos deberán estar diseñados de forma tal que puertas, pisos, ventanas y unión pared-techo, no permitan el ingreso de aves, plagas y animales.

10.10 Contar con áreas separadas físicamente para el almacenamiento de alimentos para animales, productos veterinarios, fertilizantes, plaguicidas, equipos y/o herramientas de tal forma que se mantenga su calidad y se minimice el riesgo de contaminación cruzada. La(s) bodega(s) deben estar cerrada(s) y ventilada(s).

10.11 Las áreas destinadas para el manejo de insumos deben ser de fácil limpieza, desinfección y drenaje.

10.12 Contar con programa de control de plagas y roedores, donde se implemente acciones preventivas y de control.

10.13 Los productos utilizados para el control de plagas y roedores, de limpieza y desinfección deben contar con los registros de la autoridad competente.

10.14 Las agujas y objetos corto punzantes que se desechan tras su empleo en la administración de medicamentos, deben ser almacenadas temporalmente en un recipiente seguro o guardián y su disposición final debe hacerse de acuerdo a las normas ambientales vigentes.

10.15 El almacenamiento temporal de medicamentos veterinarios, biológicos y demás insumos agropecuarios vencidos y sus envases vacíos, se debe realizar en un área separada de los productos en uso, no generar riesgos sanitarios ni de inocuidad en el predio y no deben ser reutilizados ni estar al alcance de niños ni de animales respetando lo dispuesto en las normas ambientales vigentes.

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ARTÍCULO 11. REQUISITOS DE BIENESTAR ANIMAL Y PERSONAL.

11.1 BIENESTAR ANIMAL

11.1.1. En el caso de animales introducidos en nuevos ambientes, estos deberán pasar por un proceso de adaptación al clima local y ser capaces de adaptarse a las enfermedades, parásitos y nutrición del lugar.

11.1.2. Los aspectos ambientales, incluyendo superficies (para caminar, descansar, etc.), deberán adaptarse a la especie con el fin de minimizar riesgos de heridas o de transmisión de enfermedades o parásitos a los animales, permitir un descanso confortable, movimientos seguros y cómodos, incluyendo cambios en posturas normales, así como permitir a los animales que muestren un comportamiento natural.

11.1.3. Consentir el agrupamiento social de los animales que favorezca comportamientos sociales positivos y minimicen heridas, trastornos o miedo crónico.

11.1.4. En el caso de los animales estabulados, la calidad del aire, la temperatura y humedad deberán contribuir a una buena sanidad animal. Cuando se presentan condiciones extremas, no se debe impedir que los animales utilicen sus métodos naturales de termorregulación.

11.1.5. Los animales deberán tener acceso a suficientes alimentos y agua, acorde con su edad y necesidades, para mantener una sanidad y productividad normales y evitar hambre, sed, malnutrición o deshidratación prolongadas.

11.1.6. Las enfermedades y parásitos se deberán evitar y controlar, en la medida de lo posible, deberán tratarse de manera rápida o sacrificarse en condiciones adecuadas, en caso que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperarse.

11.1.7. Cuando no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida en que los métodos disponibles lo permitan.

11.1.8. El manejo de animales deberá promover una relación positiva entre los hombres y los animales y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable.

11.2 PERSONAL:

11.2.1. Los propietarios y operarios cuidadores deberán contar con un conocimiento básico y participar de actividades de capacitación en buenas prácticas ganaderas, ganadería sostenible, manejo sanitario, bienestar animal y de inocuidad de los alimentos. El personal deberá hacer uso de los implementos necesarios para las labores relacionadas con el manejo de los animales.

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ARTÍCULO 12. VISITA DE AUDITORÍA. Una vez efectuada la solicitud de visita de auditoría, el ICA o a quien este autorice, contará con quince (15) días para realizarla, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución. Como resultado de la visita se diligenciará una lista de chequeo y se realizará informe de auditoría, en el cual constará el correspondiente concepto que podrá ser certificable o aplazado y formará parte integral del soporte para la expedición del certificado.

12.1 CERTIFICABLE: El concepto técnico será certificable cuando el predio cumpla con: el 100% de los criterios Fundamentales, mínimo el 80% de los criterios Mayores y mínimo 60 % de los criterios Menores, ante lo cual se expedirá el certificado de Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción de leche.

12.2 APLAZADO: El concepto será aplazado, cuando el predio cumpla con menos del 100% de los criterios fundamentales, y/o menos del 80% de los criterios mayores, y/o menos del 60% de los criterios menores; las no conformidades encontradas se pueden corregir en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la visita. Una vez cumplidos dichos requerimientos, la persona podrá remitir la documentación pertinente o informar al ICA o a quien este autorice, con el fin de programar una nueva visita para la auditoría del predio, la cual se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud.

Si dentro del mencionado plazo el solicitante no informa el cumplimiento de requerimientos, o si realizada nueva auditoría del predio, el solicitante no ha dado cumplimiento a las no conformidades, se considerará abandonada la solicitud, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos aquí exigidos.

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ARTÍCULO 13. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE BUENAS PRÁCTICAS GANADERAS. Emitido el concepto técnico certificable, en un plazo no mayor a ocho (8) días siguientes a la emisión de este, se expedirá el Certificado de Buenas Prácticas Ganaderas en la producción de leche.

El certificado tendrá vigencia de tres (3) años y podrá ser renovado previa verificación y cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente resolución o aquella que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 14. MODIFICACIÓN DEL CERTIFICADO. El titular del certificado de buenas prácticas debe solicitar la modificación del mismo, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

14.1 Cambio del nombre del predio. En este caso no será necesario realizar nueva visita técnica.

14.2 Cambio del propietario, tenedor o poseedor al cual se le otorgó el certificado de Buenas Prácticas Ganaderas. En este caso será necesario realizar nueva visita técnica.

14.3 Corrección por error en la emisión del certificado.

PARÁGRAFO. En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud escrita de la modificación o a la visita según sea el caso, se deberá expedir el respectivo certificado.

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ARTÍCULO 15. SUSPENSIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS GANADERAS. La certificación en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG), podrá ser suspendida por el ICA, por un periodo máximo de seis (6) meses, en los siguientes casos:

15.1 A solicitud del titular de Registro.

15.2 Por confirmación de la excedencia de límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios y/o contaminantes químicos.

15.3 No permitir las auditorias de seguimiento luego de la aprobación del certificado.

15.4 Para el levantamiento de la suspensión, el propietario, tenedor y/o poseedor del predio deberá solicitar visita de verificación antes del vencimiento del plazo establecido en la presente resolución.

PARÁGRAFO. El ICA o quien este autorice realizará visita técnica y toma de muestras cuando sea necesario verificar que las causas de suspensión fueron corregidas. La suspensión no dará lugar a la ampliación del periodo de vigencia del certificado.

Si cumplido el periodo máximo de suspensión, no se han corregido las no conformidades que fueron motivo de la suspensión o no se ha recibido la solicitud del titular poseedor o tenedor, se cancelará la certificación de Buenas Prácticas Ganaderas (BPG).

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ARTÍCULO 16. CANCELACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS GANADERAS. La certificación en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG), podrá ser cancelada por el ICA en los siguientes casos:

16.1 A solicitud del titular del registro. El titular, tenedor o poseedor del predio podrá solicitar una nueva certificación en Buenas Prácticas Ganaderas en el momento en que lo considere, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución.

16.2 Por confirmación del uso de sustancias prohibidas. Transcurridos 2 años contados a partir de la cancelación de la certificación, el titular, tenedor o poseedor del predio podrá solicitar nuevamente la certificación de Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción de leche, para lo cual se comprobará, además, que se han superado las condiciones que dieron lugar a la cancelación inicial.

16.3 Por el incumplimiento de las condiciones que dieron origen al otorgamiento de la certificación. Una vez cancelada la certificación, el titular, tenedor o poseedor del predio no podrá solicitar una nueva certificación en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción de leche, en un plazo no menor de tres (3) meses

16.4 Si cumplido el periodo máximo de suspensión no se han corregido las no conformidades detectadas o no se ha recibido la solicitud de auditoría de parte del propietario, poseedor o tenedor del predio. Una vez cancelada la certificación, el titular, tenedor o poseedor del predio no podrá solicitar la nueva certificación en Buenas Prácticas Ganaderas en un plazo no menor de treinta (30) días.

16.5 Por cambio de actividad, o cambio de especie productiva que no sea objeto de la presente resolución.

16.6 Si se vence la vigencia del certificado de hato libre de brucelosis y/o tuberculosis y el propietario, tenedor o poseedor del predio no solicita la renovación de dicha certificación dentro del tiempo establecido en la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 17. VISITAS DE SEGUIMIENTO. El ICA o quien este autorice realizará visitas de seguimiento cuando lo considere, para verificar que las condiciones del predio que dieron origen a la certificación en buenas prácticas ganaderas se mantienen.

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ARTÍCULO 18. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA CERTIFICACIÓN. El titular del Certificado en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción de leche deberá:

18.1 Notificar al ICA dentro de un lapso no mayor a 24 horas en cuanto se sospeche o detecte la presentación de cuadros clínicos relacionados con las enfermedades de control oficial y de declaración obligatoria.

18.2 Suministrar al ICA la información sanitaria y técnica que este solicite.

18.3 Mantener las condiciones que dieron origen al otorgamiento del certificado.

18.4 Informar al ICA cualquier cambio o modificación a la información que dio lugar a la certificación.

18.5 Informar al ICA de forma inmediata cuando en el predio se presenten animales enfermos o muertes inusuales que afecten de manera evidente la sanidad de los animales.

18.6 Suministrar al ICA la información adicional que este solicite en relación con los documentos e información que dieron origen al certificado.

18.7 Cumplir con lo establecido en la presente resolución, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

18.8 Permitir el ingreso de los funcionarios cuando desarrollen actividades de inspección, vigilancia y control.

18.9 Movilizar a los animales con Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), de que trata la Resolución número 6896 de 2016, o aquella que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 19. DE LOS INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN. Para la evaluación y verificación de lo dispuesto en la presente resolución, el ICA dispondrá en la página web del ICA las formas e instrumentos correspondientes.

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ARTÍCULO 20. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios o trabajadores del ICA que realicen funciones de inspección, vigilancia y control, en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de inspectores de Policía sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar objeto de la actividad.

PARÁGRAFO. Los titulares de las certificaciones en Buenas Prácticas Ganaderas en la producción de leche, establecidos en la presente resolución están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 21. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución y en los certificados expedidos por Buenas prácticas Ganaderas en la producción de leche, será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 20. Transitorio. Los predios certificados en Buenas Prácticas Ganaderas (BPG) en la producción de leche, conforme a la Resolución número 3585 de 2008, mantendrán su certificación durante la vigencia otorgada inicialmente.

Una vez vencido el plazo del certificado inicialmente otorgado, la renovación de Certificación de Buenas Prácticas Ganaderas en producción de leche se solicitará conforme a los términos establecidos en la presente resolución.

Las solicitudes radicadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán elegir continuar el trámite conforme a los requisitos que establecía la Resolución número 3585 de 2008, o acogerse a lo establecido en la presente.

Así mismo, a la entrada en vigencia de la presente resolución, las solicitudes de Certificaciones en Buenas Prácticas Ganaderas en la producción de leche, serán tramitadas conforme a los requisitos aquí establecidos.

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ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 3585 del 20 de octubre de 2008.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D. C., a 8 de mayo de 2020.

La Gerente General,

Deyanira Barrero León

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Última actualización: 31 de mayo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.755 - 13 de mayo de 2024)

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