Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2021-00037-00(66633)_20250819 de 2025
Procede el control de legalidad de las normas del pliego de condiciones en sede de nulidad, aun cuando adolezcan de ineficacia, como es el caso de aquellas que impiden participar en el proceso de selección de personas jurídicas que tuvieran una creación menor a tres (3) años, y que permiten acreditar la experiencia con la sola antigüedad de las personas jurídicas oferentes. "El artículo 6 de la Ley 80 reguló que "las personas consideradas legalmente capaces" pueden celebrar contratos y, respecto de la duración que deben tener las personas jurídicas, únicamente estableció una condición, a saber: que no sea menor al plazo del contrato y un (1) año más. […] Asimismo, para efectos del Registro Único de Proponentes, el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 permite que las personas jurídicas que tengan menos de tres (3) años de constitución puedan acreditar la experiencia adquirida por sus accionistas, socios o constituyentes. […] Adicionalmente, el pliego de condiciones permite acreditar experiencia por el solo transcurso del tiempo de constitución de una persona jurídica, al punto que señala que, para tales efectos, tendrá en cuenta el certificado de existencia y representación legal correspondiente. Estas regulaciones del pliego de condiciones claramente desconocen lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 […] porque los pliegos equiparan antigüedad con experiencia y esto es inadmisible si se tiene en cuenta que el solo hecho de que transcurra tiempo desde la creación de una persona no conlleva que haya adquirido, necesariamente, un conocimiento por el ejercicio del objeto social o de una profesión o actividad. […] Es cierto que el ordinal 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 dispone que "serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos (…) que contravengan lo dispuesto en este numeral", lo que podría llevar a pensar […] que frente a tales estipulaciones no cabría pronunciamiento judicial de nulidad, pues la ineficacia opera de pleno derecho, lo cual no hace obligatorio un pronunciamiento del juez, a petición de parte, para retirar el acto del mundo jurídico. […]. No obstante, […] el hecho mismo de que el pliego de condiciones sea demandable a través del medio de control de nulidad implica que su contenido es susceptible de control judicial integralmente, aun en los eventos en que el legislador haya previsto consecuencias automáticas como la ineficacia; […] la figura de la ineficacia […] permite desatender una disposición sin necesidad de declaración judicial, pero, de allí no se colige […] que el juez contencioso esté impedido para pronunciarse sobre su validez."