RESOLUCION 4126 DE 1991
MINISTERIO DE SALUD
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por la cual se reglamenta el Título V Alimentos, de la Ley 09 de 1979, en lo concerniente a los ACILDULANTES, ALCALINIZANTES, REGULADORES de pH o de la ACIDEZ utilizados en los alimentos.
EL MINISTRO DE SALUD
En uso de sus facultades y en desarrollo del artículo 6o del Decreto 2106 del 26 de julio de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer normas sobre Aditivos Alimentarios a fin de evitar efectos nocivos para la salud,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Denomínanse ACIDULANTES las sustancias o las mezclas de sustancias capaces de comunicar un pH ácido o intensificar el sabor ácido o disminuir el pH alcalino de los alimentos.
Denominanse ALCALINIZANTES las sustancias o las mezclas de sustancias capaces de comunicar un PH básico o disminuir el pH ácido de los alimentos.
Denominanse REGULADORES de pH o de la ACIDEZ, las sustancias o las mezclas de sustancias capaces de mantener un pH determinado en los alimentos.
ARTICULO 2o. Para efectos de la presente Resolución se permite la utilización de los siguientes Acidulantes y Alcalinizantes como Reguladores de pH o de la Acidez en el alimento listo para consumo, en las cantidades máximas siguientes:
| 1. Acido acético y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio. 2. Acido atípico y sus sales de amonio, calcio, magnesio y potasio 3. Acido ascórbico y sus sales de calcio, potasio y sodio 4. Acido cítrico y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio. 5. Acido hidroclorhídrico y sus sales de amonio, calcio, magnesio y estaño bivalente. 6. Acido fosfórico y sus sales de amonio, calcio y sodio. 7. Acido fumárico y sus sales de calcio, magnesio, potasio y sodio hasta 8. Acido glucónico y sus sales de calcio, hierro, magnesio, potasio y sodio. 9. Acido láctico y sus sales de amonio, calcio, potasio y sodio. 10. Acido d-L málico y sus sales de amonio, calcio, potasio y sodio. 11. Acido L-tartárico y sus sales mono y dibásicas de potasio y sodio hasta 12. Bicarbonato de amonio, magnesio, potasio y sodio 13. Carbonatos de amonio, magnesio, potasio y sodio. 14. Glucono-delta-lactona hasta 15. Hidróxidos de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio. | BPM BPM BPM BPM BPM BPM BPM 1 g/kg BPM BPM 3 g/kg BPM BPM 3 g/kg BPM |
PARAGRAFO.- De acuerdo con las buenas prácticas de manufactura (BPM), la cantidad de acidulante y alcalinizante agregados a los alimentos que se elaboren o procesen, no excederá de la mínima requerida para lograr el propósito para el cual se permite agregar estos aditivos.
ARTICULO 3o. Los Acidulantes y Alcalinizantes contemplados en el artículo 2o de la presente resolución, deben cumplir las especificaciones del Codex Alimentarius, del Food Chemical Codex de las Farmacopeas vigentes en Colombia.
ARTICULO 4o. Cualquier otra sustancia no contemplada en la presente Resolución que se quiera introducir como Regulador de pH o de la Acidez debe someterse a estudio y aprobación del Ministerio de Salud, a través del Comité de Aditivos, según lo determina el Decreto 2106 del 26 de julio de 1983 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 5o. Los Acidulantes y Alcalinizantes utilizados como Reguladores de pH o de la Acidez, permitidos en el artículo 2o de esta resolución, deberán llevar en su etiqueta las siguientes indicaciones.
1. Nombre técnico, según artículo 2o.
2. Nombre del fabricante, importador o distribuidor.
3. Dirección del fabricante, número de lote de fabricación y contenido neto.
4. La leyenda “Acidulante o Alcalinizantes para alimentos, permitido por el Ministerio de Salud”.
5. Número de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento de la fábrica.
ARTICULO 6o. Los Acidulantes o Alcalinizantes pueden ser suprimidos o restringidos en sus niveles máximos de uso, en las reglamentaciones específicas que se expidan para determinados grupos de productos alimenticios.
PARAGRFO. Las reglamentaciones de productos alimenticios expedidas con carácter específico, con anterioridad a la presente Resolución, mantendrán su vigencia.
ARTICULO 7o. Para efectos del visto bueno previo para la importación de Acidulantes y Alcalinizantes para alimentos, el interesado deberá suministrar al Ministerio de Salud la siguiente información:
1. Manifestación escrita, en el cuerpo de la Licencia de Importación, que indique que el Acidulante o Alcalinizante a importarse cumple con todos los requisitos de esta Resolución.
2. Nombre técnico del producto, según el artículo 2o de esta Resolución.
3. Grado de pureza.
ARTICULO 8o. Los funcionarios de la División de Alimentos y Zoonosis de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o los de la División de Saneamiento Ambiental de los servicios Seccionales de Salud, efectuarán inspecciones y tomarán muestras periódicamente para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente resolución.
ARTICULO 9o. Las medidas de seguridad y las sanciones, así como los procedimientos para su imposición, en materia de aditivos, se regirán por las mismas normas previstas para el efecto con relación a alimentos.
ARTICULO 10o. Los fabricantes de productos alimenticios tendrán un plazo de tres (3) meses para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución.
ARTICULO 11o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. E., a los de 1991.
CAMILO GONZALEZ POSSO
Ministro de Salud
SARA INES GAVIRIA ARIAS
Secretaria General