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RESOLUCION 4393 DE 1991

(Abril 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD

Por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979, Título V, en lo referente a fabricación, empaque y comercialización de Pastas Alimenticias

EL MINISTRO DE SALUD

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 588 de la ley 09 de 1979 y disposiciones concordantes,

RESUELVE:

CAPITULO 1.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. Para efectos de la presente resolución establecense las siguientes definiciones:

- PASTA ALIMENTICIA:

Es el producto preparado mediante el secado apropiado de las figuras formadas con una masa sin fermentar, preparada con agua y los derivados del trigo u otras farináceas aptas para el consumo humano o mediante la combinación adecuada de los mismos - PASTAS ALIMENTICIAS COMPUESTAS:

Son aquellas a las que se les ha incorporado en el proceso de elaboración, alguna o varias de las siguientes sustancias alimenticias: gluten, soya, huevos frescos o deshidratados, leche, verduras frescas, desecadas o conservadas, jugos y extractos - PASTAS ALIMENTICIAS RELLENAS:

Son las pastas alimenticias simples o compuestas que en formas tales como cojincitos o empanaditas, contienen en su interior un preparado elaborado con alguna o varias de las siguientes sustancias comestibles: carne de animales de abasto, grasas animales o vegetales, productos de la pesca, verduras, huevos frescos o deshidratados, con la adición de condimentos o especias autorizados - PASTAS ALIMENTICIAS FRESCAS:

Son cualesquiera de las pastas anteriormente definidas que no han sufrido proceso de desecación.

ARTÍCULO 2o. Las pastas alimenticias pueden presentarse en las formas y tamaños siguientes, de acuerdo con su proceso de elaboración

a. PASTA LARGA

- Espaguetis

- Linguinos

- Macarrones

- Tallarines

b. PASTA MEDIA

- Canelones - Canutillos - Caracoles - Conchas

- Fideos - Lasaña

c. PASTA CORTA

- Argollas

- Canutillos - Conchitas - Corbatines - Estrellas - Letras

- Números - Tornillos

ARTÍCULO 3o. El producto debe elaborarse en condiciones sanitarias apropia- das, evitando la contaminación por presencia o contacto con materias extrañas, insectos o roedores Debe estar exento de olores o sabores extraños y de cualquier sustancia tóxica o nociva

ARTÍCULO 4o. Aditivos utilizados en las Pastas Aimenticias:

- COLORANTES

Únicamente se permite adicionar a las pastas alimenticias los colorantes natura- les mencionados en la Resolución No. 10593 de 1985

- SABOREANTES

Se permite utilizar los saborizantes naturales, los idénticos a los naturales y los artificiales autorizados por el Ministerio de Salud, en las cantidades mínimas necesarias para lograr el efecto deseado.

- CONSERVANTES

Únicamente se permite la adición de los siguientes conservantes en las pastas rellenas:

Ácido Benzoico y sus sales de calcio, potasio y sodio hasta1000 mg/kg
Ácido Sórbico y sus sales de calcio, potasio y sodio hasta1000 mg/kg

Cuando se utilicen en mezda, la suma de ellos no puede exceder de 1250 mg/kg

ARTÍCULO 5o. Las pastas alimenticias adicionadas con huevo, deberán contener como mínimo 150 gramos de huevo entero fresco, o 65 gramos de yemas por kilogramo del producto y se denominarán pastas alimenticias al huevo

ARTÍCULO 6o. Las pastas alimenticias deberán cumplir los siguientes requisitos

a FISICOQUIMICOS

Humedad % máxima13.0
Ceniza % máxima0.8
Proteína % Mínimo10.5
Acidez como ácido láctico % máximo0.45
Productos grasosos % mínimo0.4
Colorantes artificialesNeg

b <Literal derogado por el artículo 9 de la Resolución 1407 de 2022. Tener en cuenta la transitoriedad establecida en el artículo 8 de la misma resolución> MICROBIOLOGICOS

nmMc
Recuento microorganismos mesofilicos3800.0001.000.0001
NMP coliformes totales/g3431501
NMP coliformes fecales/g3<3-0
Hongos y levaduras/g34.0005.0001
Exámenes Especiales:  
Estafilocicis coagulasa positivos/g31002001
Salmonella/25g (pastas al huevo y rellenas con carne)3Neg-0

PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:

NMP = número más probable

n = número de muestras

m=índice máximo permisible como nivel de buena calidad

M=índice máximo permisible como nivel de 9alidad aceptable

c = número de muestras entre m y M

ARTÍCULO 7o. Cuando las pastas alimenticias sean enriquecidas con vitaminas, minerales, proteínas o grasas, deben cumplir con lo establecido en la presente resolución y en la 11488 del 22 de agosto de 1984 sobre alimentos enriquecidos y aquellas que las sustituyan o modifiquen.

ARTÍCULO 8o. Las pastas alimenticias deben cumplir los requisitos de rotulado establecidas en la Resolución 8688 del 2 de Octubre de 1979 o las que la sustituyan o modifiquen y se denominaran de acuerdo con lo establecido en el Articulo segundo de esta resolución.

ARTÍCULO 9o. Los funcionarios de la División de Aimentos y Zoonosis de la Dirección de Saneanamiento Ambiental del Ministerio de Salud o los de las Divisiones de Seanamiento Ambiental de los servicios Seccionales de Salud, efectuaran inspecciones y tomaran muestras periódicamente para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 10. De la Vigilancia, Control y Sanciones. Las actividades que deben cumplir las autoridades sanitarias para la vigilancia, control y sanciones, se sujetaran a los términos, requisitos y condiciones previstos en el Decreto 2333 del 2 de agosto de 1982 y demás normas que los adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 11. Los fabricantes de pastas alimenticias, con productos amparados por registro expedidos con anterioridad a la presente resolución, tendrá un plazo de tres (3) meses para dar cumplimiento a lo aquí previsto.

ARTÍCULO 12. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C. a 10 de abril de 1991

CAMILO GONZALEZ ROSSO

Ministro de Salud

SARA INES GAVIRIA ARIAS

Secretaria General

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