RESOLUCION 4393 DE 1991
(Abril 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD
Por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979, Título V, en lo referente a fabricación, empaque y comercialización de Pastas Alimenticias
EL MINISTRO DE SALUD
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 588 de la ley 09 de 1979 y disposiciones concordantes,
RESUELVE:
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. Para efectos de la presente resolución establecense las siguientes definiciones:
- PASTA ALIMENTICIA:
Es el producto preparado mediante el secado apropiado de las figuras formadas con una masa sin fermentar, preparada con agua y los derivados del trigo u otras farináceas aptas para el consumo humano o mediante la combinación adecuada de los mismos - PASTAS ALIMENTICIAS COMPUESTAS:
Son aquellas a las que se les ha incorporado en el proceso de elaboración, alguna o varias de las siguientes sustancias alimenticias: gluten, soya, huevos frescos o deshidratados, leche, verduras frescas, desecadas o conservadas, jugos y extractos - PASTAS ALIMENTICIAS RELLENAS:
Son las pastas alimenticias simples o compuestas que en formas tales como cojincitos o empanaditas, contienen en su interior un preparado elaborado con alguna o varias de las siguientes sustancias comestibles: carne de animales de abasto, grasas animales o vegetales, productos de la pesca, verduras, huevos frescos o deshidratados, con la adición de condimentos o especias autorizados - PASTAS ALIMENTICIAS FRESCAS:
Son cualesquiera de las pastas anteriormente definidas que no han sufrido proceso de desecación.
ARTÍCULO 2o. Las pastas alimenticias pueden presentarse en las formas y tamaños siguientes, de acuerdo con su proceso de elaboración
a. PASTA LARGA
- Espaguetis
- Linguinos
- Macarrones
- Tallarines
b. PASTA MEDIA
- Canelones - Canutillos - Caracoles - Conchas
- Fideos - Lasaña
c. PASTA CORTA
- Argollas
- Canutillos - Conchitas - Corbatines - Estrellas - Letras
- Números - Tornillos
ARTÍCULO 3o. El producto debe elaborarse en condiciones sanitarias apropia- das, evitando la contaminación por presencia o contacto con materias extrañas, insectos o roedores Debe estar exento de olores o sabores extraños y de cualquier sustancia tóxica o nociva
ARTÍCULO 4o. Aditivos utilizados en las Pastas Aimenticias:
- COLORANTES
Únicamente se permite adicionar a las pastas alimenticias los colorantes natura- les mencionados en la Resolución No. 10593 de 1985
- SABOREANTES
Se permite utilizar los saborizantes naturales, los idénticos a los naturales y los artificiales autorizados por el Ministerio de Salud, en las cantidades mínimas necesarias para lograr el efecto deseado.
- CONSERVANTES
Únicamente se permite la adición de los siguientes conservantes en las pastas rellenas:
| Ácido Benzoico y sus sales de calcio, potasio y sodio hasta | 1000 mg/kg |
| Ácido Sórbico y sus sales de calcio, potasio y sodio hasta | 1000 mg/kg |
Cuando se utilicen en mezda, la suma de ellos no puede exceder de 1250 mg/kg
ARTÍCULO 5o. Las pastas alimenticias adicionadas con huevo, deberán contener como mínimo 150 gramos de huevo entero fresco, o 65 gramos de yemas por kilogramo del producto y se denominarán pastas alimenticias al huevo
ARTÍCULO 6o. Las pastas alimenticias deberán cumplir los siguientes requisitos
a FISICOQUIMICOS
| Humedad % máxima | 13.0 |
| Ceniza % máxima | 0.8 |
| Proteína % Mínimo | 10.5 |
| Acidez como ácido láctico % máximo | 0.45 |
| Productos grasosos % mínimo | 0.4 |
| Colorantes artificiales | Neg |
b <Literal derogado por el artículo 9 de la Resolución 1407 de 2022. Tener en cuenta la transitoriedad establecida en el artículo 8 de la misma resolución> MICROBIOLOGICOS
| n | m | M | c | |
| Recuento microorganismos mesofilicos | 3 | 800.000 | 1.000.000 | 1 |
| NMP coliformes totales/g | 3 | 43 | 150 | 1 |
| NMP coliformes fecales/g | 3 | <3 | - | 0 |
| Hongos y levaduras/g | 3 | 4.000 | 5.000 | 1 |
| Exámenes Especiales: | ||||
| Estafilocicis coagulasa positivos/g | 3 | 100 | 200 | 1 |
| Salmonella/25g (pastas al huevo y rellenas con carne) | 3 | Neg | - | 0 |
PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:
NMP = número más probable
n = número de muestras
m=índice máximo permisible como nivel de buena calidad
M=índice máximo permisible como nivel de 9alidad aceptable
c = número de muestras entre m y M
ARTÍCULO 7o. Cuando las pastas alimenticias sean enriquecidas con vitaminas, minerales, proteínas o grasas, deben cumplir con lo establecido en la presente resolución y en la 11488 del 22 de agosto de 1984 sobre alimentos enriquecidos y aquellas que las sustituyan o modifiquen.
ARTÍCULO 8o. Las pastas alimenticias deben cumplir los requisitos de rotulado establecidas en la Resolución 8688 del 2 de Octubre de 1979 o las que la sustituyan o modifiquen y se denominaran de acuerdo con lo establecido en el Articulo segundo de esta resolución.
ARTÍCULO 9o. Los funcionarios de la División de Aimentos y Zoonosis de la Dirección de Saneanamiento Ambiental del Ministerio de Salud o los de las Divisiones de Seanamiento Ambiental de los servicios Seccionales de Salud, efectuaran inspecciones y tomaran muestras periódicamente para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. De la Vigilancia, Control y Sanciones. Las actividades que deben cumplir las autoridades sanitarias para la vigilancia, control y sanciones, se sujetaran a los términos, requisitos y condiciones previstos en el Decreto 2333 del 2 de agosto de 1982 y demás normas que los adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 11. Los fabricantes de pastas alimenticias, con productos amparados por registro expedidos con anterioridad a la presente resolución, tendrá un plazo de tres (3) meses para dar cumplimiento a lo aquí previsto.
ARTÍCULO 12. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C. a 10 de abril de 1991
CAMILO GONZALEZ ROSSO
Ministro de Salud
SARA INES GAVIRIA ARIAS
Secretaria General