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RESOLUCIÓN 19304 DE 1985

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

MINISTERIO DE SALUD

Por la cual se dictan normas sobre elaboración y control de grasas y aceites comestibles para consumo humano.

EL MINISTERIO DE SALUD.

En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 09 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la Norma General Internacional recomienda para las grasas y aceites comestibles que, “cuando un aceite haya sido sometido a cualquier proceso de esterificación o un tratamiento que altere su composición de ácido graso o consistencia, no deberá emplearse el nombre científico del aceite, a no ser acompañado de otras palabras que indiquen la naturaleza del proceso”.

Que, en concordancia con lo anterior se hace necesario actualizar las normas sobre grasas y aceites comestibles de origen vegetal.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. modificase el artículo 23 de la Resolución número 00126 de 1964, expedida por el Ministerio de Salud, el cual queda así:

Los aceites comestibles de origen vegetal que hayan sido solidificados por medio de la hidrogenación o cualquier otro proceso, recibirán el nombre de “grasas vegetales alimenticias” y además podrán llevar el nombre de Manteca Vegetal de.............“.

PARAGRAFO.- No obstante lo anterior, los aceites vegetales comestibles extraídos de palma, coco, babassu, coroso y palmiste cuando hayan sido sometidos a cualquier proceso de esterificación o un tratamiento que altere su composición de ácido graso o su consistencia, podrán denominarse “Aceites”, siempre y cuando se le adicionen otras palabras que indiquen la naturaleza del proceso.

ARTÍCULO SEGUNDO. Modifíquese el Artículo 25o. de la Resolución No. 00126 de 1964, expedida por el Ministerio de Salud, el cual queda así:

Se llama “ Aceites Vegetales Comestibles” a los glicéridos de los ácidos grasos obtenidos por el prensado o extracción de semillas o frutos sanos y limpios que se encuentren en estado líquido a la temperatura de 22o C.. serán de aspecto limpio a 25o C., de olor y sabor agradables y contendrán solamente los elementos propios del aceite y que corresponda a la composición de las semillas o frutos de los cuales sean extraídos. Se incluye en esta definición los productos naturales de palma, coco, babassu, coroso y palmiste.

ARTÍCULO TERCERO. Concédese un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución. Para que los registros sanitarios de los productos a que hacen referencia los artículos anteriores se ajusten a las disposiciones aquí establecidas,

ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas que le son contrarias y en especial el Artículo 29 de la Resolución No. 00126 de 1964 emanada del Ministerio de Salud.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, a los 18 DIC 1985

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