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RESOLUCIÓN 00018583 DE 2025

(agosto 22)

Diario Oficial No. 53.223 de 25 de agosto de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 25 de agosto de 2025

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la importación a Colombia de huevos libres de patógenos específicos (SPF) (Specific Pathogen Free) procedentes de México, para uso en análisis y diagnóstico Oficial.

EL SUBGERENTE DE REGULACIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4o del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.1.2 del Decreto número 1071 de 2015, el artículo 1o de la Resolución ICA 13314 del 2023, y

CONSIDERANDO:

Que es competencia del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) velar por la sanidad agropecuaria del país, a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar a las especies animales o vegetales del país.

Que conforme al numeral 6 del artículo 6o del Decreto número 4765 de 2008 es deber del ICA adoptar, de acuerdo con la ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal.

Que corresponde al ICA adelantar los análisis de riesgos y otros procedimientos técnicos en materia de sanidad animal y vegetal, para establecer el nivel adecuado de protección y definir los requisitos sanitarios o fitosanitarios para la importación de productos agropecuarios a Colombia.

Que acorde al comercio internacional, la Autoridad Competente Oficial del país de origen está en la obligación de expedir una certificación sanitaria, con el propósito de asegurar que los animales, productos, subproductos u otros artículos reglamentados que ingresaran al país de destino, han sido inspeccionados y/o sometidos a pruebas de acuerdo con los procedimientos oficiales establecidos y se considera que están libres de enfermedades cuarentenarías especificadas.

Que la certificación sanitaria emitida por la Autoridad Competente Oficial del país de origen, es un documento convenido en el ámbito internacional, que se utiliza para avalar que los envíos cumplen con los requisitos sanitarios de importación establecidos por los países de destino, facilitando así el comercio internacional.

Que mediante Resolución ICA 8389 de 2023 se fijaron los requisitos y el trámite para las solicitudes de análisis de riesgos de plagas y enfermedades para la importación a Colombia de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados, y en el parágrafo del artículo 9o se determinó que:

El ICA en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la expedición de la presente resolución, reglamentará la metodología de revisión y aprobación conjunta de los requisitos sanitarios y fitosanitarios, mediante la conformación de un comité para la importación, que desarrollará su gestión basada en los principios de eficiencia, celeridad y eficacia aplicables en la función administrativa.

Que por conducto de la Resolución ICA 13633 de 2023 se creó el Comité de Importaciones como una instancia asesora, orientadora y decisora que apoya a la Gerencia General, o a quien está delegue, para expedir los requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación a Colombia de animales, vegetales, sus productos y otros artículos reglamentados.

Que reunido el Comité de importaciones el 9 y 10 de septiembre de 2024, según consta en acta de la misma fecha, se definieron los requisitos sanitarios para la importación a Colombia de huevos libres de patógenos específicos (SPF) (Specific Pathogen Free) procedentes de México, para uso en análisis y diagnóstico Oficial.

Que en aras de garantizar los principios de publicidad y transparencia, se surtió el trámite de consulta pública nacional e internacional, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.13.2.4.2. del Decreto número 1071 de 2015, que señala:

Todo proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria elaborado por la respectiva entidad competente deberá ser publicado en el medio de difusión de mayor cubrimiento de la respectiva entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuando afecte el comercio internacional deberá ser notificado a través del punto de contacto de Colombia ante la OMC, CAN, G3 o cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos que Colombia suscriba con otros países, con el fin de recibir comentarios u observaciones.

Que la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias indicó que los miembros notificarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias y velarán porque se publiquen para que los miembros interesados puedan conocer su contenido, razón por la cual, la presente resolución surtirá el trámite de publicidad anteriormente mencionado.

Que de conformidad con los artículos 5o a 7o del Decreto número 2897 de 2010, el ICA diligenció el cuestionario de la Abogacía de la Competencia exigido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en el cual se evidenció que el presente proyecto regulatorio no incide sobre la libre competencia del mercado, por lo que no fue remitido a la SIC.

Que no obstante lo anterior, mediante comunicado con radicado número 25-318195 del 11 de julio de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de su función de abogacía de la competencia y de oficio, requirió al ICA solicitando la información técnica y jurídica que soporta la expedición de la presente resolución, con el fin de evaluar una posible incidencia en la libre competencia de los mercados.

Que en atención a dicho requerimiento el ICA, dio cumplimiento a lo solicitado mediante radicado número 20252021829 del 23 de julio 2025, remitiendo la información requerida para continuar con el trámite correspondiente de abogacía de la competencia.

Que mediante radicado número 25-318195-4-0 del 31 de julio de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto dentro del trámite de abogacía de la competencia respecto del proyecto de resolución, en el cual señalo:

“(…) Luego de examinar las reglas propuestas en el proyecto, esta Superintendencia concluye que no se pronunciara frente a este por medio de un concepto de abogacía de la competencia, por cuanto observa que, con ocasión de los cambios introducidos en la última versión del proyecto, esta iniciativa regulatoria no tendría incidencia sobre la libre competencia económica en los mercados en los términos de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y en el Capítulo 30 del Decreto número 1074 (…)”.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos sanitarios para la importación a Colombia de huevos libres de patógenos específicos (SPF) (Specific Pathogen Free) procedentes de México, para uso en análisis y diagnóstico Oficial.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que importen a Colombia huevos libres de patógenos específicos (SPF) (Specific Pathogen Free) procedentes de México, para uso en análisis y diagnóstico Oficial.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS SANITARIOS. Para la importación a Colombia de huevos libres de patógenos específicos (SPF) (Specific Pathogen Free) procedentes de México, para uso en análisis y diagnóstico Oficial, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

3.1. La granja o granjas de origen de los huevos libres de patógenos específicos (Specific Pathogen Free (SPF)), se dedican exclusivamente a esta actividad y cuentan con las instalaciones para operar bajo las condiciones de aislamiento necesarias, con los servicios de personal adecuadamente preparados.

3.2. Las granjas de donde proceden los huevos SPF, mantienen un programa de control zoosanitario bajo supervisión oficial y cumplen con las normas nacionales establecidas para este tipo de planteles.

3.3. Las granjas de donde proceden los huevos SPF, certifican que se encuentran libres de:

- Adenovirus Aviar Grupo I (serotipo 1-12)

- Adenovirus Aviar Grupo II

- Adenovirus Aviar Grupo III

- Anemia Infecciosa aviar

- Bronquitis infecciosa (Cepas Massachuset, Connecticut, Arkansas, JMK)

- Clamidiosis aviar

- Coriza Infecciosa (Haemophilus paragallinarum)

- Encefalomielitis Aviar

- Enfermedad de Gumboro

- Enfermedad de Marek (Serotipos 1, 2 y 3)

- Enfermedad de Newcastle

- Infección por Rotavirus Aviar

- Influenza Aviar

- Laringotraqueitis infecciosa aviar

- Leucosis linfoide (Subgrupos A, B, y J)

- Micoplasmosis aviar (M. Gallisepticum)

- Micoplasmosis aviar (M. Synoviae)

- Nefritis Aviar

- Reovirus aviar

- Reticuloendoteliosis - Grupo Leucosis/Sarcoma

- (Rinotraqueítis aviar) Síndrome de Cabeza hinchada

- Salmonellosis (Pullorosis, Tifosis aviar, Enteritidis)

- Tuberculosis Aviar

- Viruela Aviar.

3.4. Se debe realizar las pruebas diagnósticas indicadas para las enfermedades señaladas, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

3.5. La interpretación de los resultados de las pruebas diagnósticas solicitadas debe estar acorde con lo establecido en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA.

SENASICA deberá certificar que:

3.6. El establecimiento, del cual se va a importar los huevos SPF está habilitado previamente por SENASICA y autorizado o reconocido por el ICA de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria vigente.

3.7. Los huevos SPF provienen de una zona y/o compartimento libre de Influenza Aviar y Enfermedad de Newcastle.

3.8. En los últimos sesenta (60) días previos al embarque de los huevos SPF, el establecimiento de origen en un radio de tres (3) Km, no debe estar ni haber estado en cuarentena o con restricción de la movilización. La distancia se puede incrementar o disminuir dependiendo de las barreras geográficas existentes.

3.9. La exportación de huevos SPF debe ser sometida a una inspección certificada por un Médico Veterinario del Servicio Oficial del país exportador (Senasica) en el punto de salida, en la que se indique el cumplimiento de los requisitos exigidos por el País Miembro importador y a una verificación en el punto de salida.

3.10. Toda cuarentena del país de origen debe realizarse en establecimientos habilitados y autorizados por las Autoridades Oficiales de Sanidad Animal del país exportador (Senasica) e importador (ICA), bajo observación de un Médico Veterinario de la Autoridad Oficial de Sanidad Animal o por un Médico Veterinario autorizado, acreditado o aprobado por estas autoridades.

3.11. Los huevos SPF deben ser transportados refrigerados, a una temperatura de 12 a 20 °C con una humedad entre 70 y 80 %.

3.12. El vehículo de transporte de los huevos SPF debe ser lavado y desinfectado previamente al embarque.

3.13. Las bandejas, cajas y embalajes utilizados para transportar los huevos SPF deberán ser de primer uso y no estar expuestas a contaminación con organismos patógenos que afecten el producto y deben contener la información relacionada del país de origen, establecimiento de origen, lote y fecha de producción.

3.14. Durante el embalaje y transporte se deberán tomar las precauciones necesarias para evitar el contacto con cualquier fuente de contaminación.

3.15. Certificado Zoosanitario para exportar huevos SPF desde México, debe tener los siguientes datos: Fecha de emisión, número del certificado, información de granjas y/o incubadoras de origen (Número de granja y/o incubadora/Lote Parvada, estado, compartimento, departamento). Nombre y firma del veterinario acreditado, nombre y firma del veterinario del SENASICA.

LOS CERTIFICADOS VENDRÁN EN SU IDIOMA DE ORIGEN Y EN ESPAÑOL (Para el caso de necesitarse traducción será realizado por un ente acreditado oficialmente).

ARTÍCULO 4o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que se realicen en virtud de la presente Resolución, tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria y gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 101 de 1993, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

ARTÍCULO 5o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2025.

El Subgerente de Regulación Sanitaria y Fitosanitaria,

Ricardo Andrés Vargas Infante

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