LEY 47 DE 1967
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 32.397, del 28 de diciembre de 1967
Por medio de la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 23 de 1962, se crea la Carrera Intermedia de Regente de Farmacia, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver modificaciones directamente en la Ley 23 de 1962> El artículo 10o. de la Ley 23 de 1962 quedará así: Para los efectos de la Ley 23 de 1962, los establecimientos que se dedican a la venta de drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales, cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, cosméticos y similares, se ajustarán a la siguientes clasificación:
a) Farmacia - Droguería. Que es el establecimiento dedicado a la elaboración y despacho de fórmulas magistrales; a la venta de estupefacientes, alcaloides, barbitúricos, oxitóxicos, corticoides y psicofármacos. A la venta de drogas oficinales, drogas genéricas, sustancias químicas, especialidades farmacéuticas, higiénicas, alimenticias y dietéticas; preparados farmacéuticos de venta libre; insecticidas, rodenticidas y similares; cosméticos y productos de tocador; drogas de uso veterinario; materiales de curación, útiles, enseres y aparatos auxiliares de la Medicina Veterinaria y de la Química Farmacéutica;
b) Botica. Que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas enunciadas en el numeral a) del presente artículo, a excepción de: elaboración despacho, almacenamiento y/o venta de fórmulas magistrales, estupefacientes, alcaloides, barbitúricos; oxitóxicos, corticoides, anestésicos generales, psicofármacos, y los demás que el Ministerio de Salud Pública vaya señalando por intermedio de la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos;
c) Botica asistencial. Que es el establecimiento que funciona como anexo a los organismos locales de salubridad o asistenciales bajo la dirección y responsabilidad del Médico Director del respectivo establecimiento.
PARAGRAFO 1o. La farmacia - droguería tendrá un Director residente que deberá ser Químico Farmacéutico Titulado en ejercicio legal de la profesión o Farmacéutico Licenciado.
PARAGRAFO 2o. La botica deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico Titulado, o por un Farmacéutico Licenciado, o por una persona que ostentará la credencial o certificado de Expendedor de Drogas, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos: ser mayor de treinta (30) años de edad, tener un mínimo de diez (10) años de experiencia en esta práctica, cumplir con el lleno de las formalidades exigidas en el Decreto 0124 de 1954 a los aspirantes a farmacéuticos permitidos, además, luego de aprobar examen de admisión, acreditar su idoneidad científica mediante la inscripción, asistencia y aprobación de los cursos de capacitación que para tal fin se dictarán. La reglamentación de los exámenes de admisión y de los cursos de capacitación con su intensidad y duración quedará a cargo de los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública conjuntamente con la Asociación Colombiana de Universidades y su vigilancia asignada a las Facultades o Escuelas de Química Farmacéutica.
PARAGRAFO 3o. Para que las farmacias-droguerías y boticas no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud Pública procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, etc., con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura a una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley.
ARTICULO 2o. En atención a la clasificación establecida en la presente Ley, se obligará a cada establecimiento fijar en lugar visible para el público la respectiva categoría. Igualmente, el Ministerio de Salud Pública por intermedio de sus organismos auxiliares, vigilará el estricto cumplimiento de dicha clasificación.
ARTICULO 3o. A partir de la sanción de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública se abstendrá definitivamente de admitir nuevas solicitudes de licencia. En consecuencia, procederá a devolver a los interesados las que fueren presentadas, mediante comunicación que proferirá la Oficina del Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 8a. de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Las Farmacias-Droguerías, y Droguerías que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos en la presente Ley, una vez resueltas todas las solicitudes actualmente existentes, serán clausuradas de inmediato por las autoridades competentes.
ARTICULO 5o. Facúltase al Gobierno Nacional para crear de común acuerdo con la Asociación Nacional de Universidades la carrera intermedia por medio de la cual se optará al título de Regente de Farmacia, la cual será auxiliar de la Química Farmacéutica.
ARTICULO 6o. Facúltase al Gobierno para reglamentar la presente Ley.
ARTICULO 7o. Deróganse las disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO 8o. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 19 de octubre de 1967.
El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GOMEZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia, Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E. diciembre 5 de 1967.
Publíquese y ejecútese,
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Salud Pública,
Antonio Ordóñez Plaja.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.