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LEY 17 DE 1974

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 34.233, del 23 de diciembre de 1974

Por medio de la cual se modifica el parágrafo 1o. del artículo 1o.  y el artículo 2o. de la Ley 8a. de 1971 y se dictan otras  disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El parágrafo 1o. del artículo 1o. de la Ley 8a. de 1971, quedará así:

Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico o por un Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de expendedor de drogas.

El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el Decreto 0124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de capacitación.

ARTICULO 2o. Los profesionales químicos - farmacéuticos pueden dirigir una o varias droguerías hasta un tope de capitales de éstas, tope que será señalado por el Gobierno Nacional en el decreto o decretos reglamentarios de la presente Ley.

ARTICULO 3o. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

ARTICULO 4o. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, Distrito Especial,

a los veintiséis días del mes de noviembre

de mil novecientos setenta y cuatro.

El Presidente del honorable Senado,

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

LUIS VILLAR BORDA

El Secretario General del honorable Senado,

AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

IGNACIO LAGUADO MONCADA.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D.E. 13 de diciembre de 1974.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Salud Pública,  

HAROLDO CALVO NUÑEZ.

      

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