DECRETO 2477 DE 2018
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se determina la permanencia de unos reglamentos técnicos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 306 de la Ley 9 de 1979 y 245 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1595 de 2015 dictó normas relativas al Subsistema Nacional de Calidad y modificó el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo;
Que el Capítulo 7 ibídem, reorganiza el Subsistema Nacional de Calidad (SNCA) en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control, previendo al tenor del artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, la revisión de los reglamentos técnicos expedidos, que deberán ser sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que le dieron origen;
Que en cumplimiento de la precitada norma, el Ministerio de Salud y Protección Social realizó la revisión de los siguientes reglamentos técnicos.
- Decretos 4445 de 2005 y 3515 de 2007, que determinan la permanencia de los reglamentos técnicos que regulan el Registro Sanitario Especial para la Zona Aduanera de Maicao, Uribia y Manaure y la importación y venta en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y su introducción al resto del territorio nacional de las bebidas alcohólicas para consumo humano.
- Decreto 547 de 1996, modificado por el Decreto 698 de 1998, reglamento técnico que regula el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la expedición del registro sanitario y a las condiciones sanitarias de producción, empaque y comercialización, al control de la sal para consumo humano.
- Decreto 1944 de 1996, reglamento técnico que regula la fortificación de la harina de trigo y se establecen las condiciones de comercialización, rotulado, vigilancia y control.
- Decreto 1397 de 1992, que promueve la lactancia materna, reglamenta la comercialización y publicidad de los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la leche materna;
Que los precitados reglamentos técnicos contienen procesos de control, inspección y aprobación en el país, que constituyen una función sanitaria esencial, asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de proteger la salud individual y colectiva, con el fin de regular las acciones de intervención de las cadenas productivas, orientadas a la eliminación o minimización de riesgos, daños e impactos negativos a la salud humana por el consumo de bienes, entre los que se encuentran: las bebidas alcohólicas para consumo humano, la sal para consumo humano, la harina de trigo fortificada y de los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la leche materna;
Que tales requisitos sanitarios son exigibles a los fabricantes, importadores y comercializadores de los citados productos, de manera que garanticen la calidad del producto, así como, permite que las autoridades sanitarias, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y las entidades territoriales, desarrollen los procesos de inspección, vigilancia y control, en el territorio nacional;
Que en consecuencia, se hace necesario determinar la permanencia de los precitados reglamentos técnicos, en desarrollo de la obligación constitucional que tiene el Estado de proteger la vida y preservar la salud de la población;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Determinar la permanencia de los siguientes reglamentos técnicos: Decreto 4445 de 2005; Decreto 3515 de 2007; Decreto 547 de 1996, modificado por el Decreto 698 de 1998; Decreto 1944 de 1996; y Decreto 1397 de 1992, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2018.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Salud y Protección Social,
Juan Pablo Uribe Restrepo.