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DECRETO 2169 DE 1949

(JULIO 19)

Diario Oficial No. 27083 de 4 de agosto de 1949

<No incluye análisis de vigencia>

Por el cual se estable en todo el territorio de la República el servicio de Farmacias y Droguerías durante la noche y en domingos y días feriados.

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

1o. Que es función del Ministerio de Higiene la de dirigir, vigilar y reglamentar la higiene pública y privada en todas sus ramas;

2o. Que es un deber del Estado velar por la salud de los asociados dictando las medidas que estime convenientes para protegerla eficazmente;

3o. Que la falta del servicio continuo en farmacias y droguerías anula la labor asistencial del médico;

4o. Que el servicio continuo de tales establecimientos, constituye una necesidad pública y que, en la actualidad, con raras excepciones, no existen establecimientos que atiendan durante las horas de la noche, ni en los domingos o días de fiesta.

5o. Que el ejercicio de las profesiones de médico y farmaceuta constituye una farmacia social de conformidad con la Ley 67 de 1935.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.10.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Establece a partir del 1o de agosto de 1949 el servicio nocturno continuo en días comunes y diurno y nocturno en domingos y días feriados, para las farmacias y droguerías, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.10.1.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En las capitales de los Departamentos y en las ciudades de más de cuarenta mil habitantes, el servicio nocturno será prestado por las farmacias y droguerías, por medio de turnos que comenzarán a las 8 p.m. y terminarán a las 8 a. m.

El servicio diurno para estos establecimientos en los domingos y días feriados, será atendido desde las 12 m, hasta las 8 p. m.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.10.1.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En Bogotá la Dirección Municipal de Higiene, los Directores Departamentales de Higiene en las demás capitales y Alcaldes en asocio de los funcionarios de higiene en sus respectivos Municipios, establecerán y reglamentarán debidamente los turnos de que trata el artículo anterior, atendiendo las necesidades de los distintos sectores de cada localidad.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.5.3.10.1.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las farmacias, durante todo el tiempo que les corresponda prestar este servicio, tendrán un aviso de preferencia luminoso, que diga: “Farmacia de Turno”: Todas las demás fijarán en lugar visible la lista de las que están de turno, con la indicación de las direcciones de ellas a fin de orientar al público solicitante.

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En municipios de menos de cuarenta mil habitantes y mayores de veinte mil, los Alcaldes, en asocio de los funcionarios de higiene, reglamentarán estos servicios de acuerdo con las necesidades que presenten esas localidades.

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  En localidades menores de veinte mil habitantes los propietarios o directores de los establecimientos de que trata este Decreto, están obligados bajo pena de multa de diez a cien pesos ($ 10 a $ 100), a la prestación de los servicios urgentes que solicite el público, sin poder excusarse por la hora.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  Las autoridades de policía están en la obligación de velar por el fiel cumplimiento del presente Decreto e informar a las autoridades de Higiene sobre las contravenciones que observen. Asimismo, quedan obligados a prestar el apoyo que necesiten los propietarios de los establecimientos sometidos a turno.

Parágrafo. En las capitales de los Departamentos, las autoridades de Policía destinarán para cada establecimiento de un turno, durante la noche, un Agente encargado de su vigilancia.

ARTÍCULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  Los alcaldes y demás autoridades encargadas de reglamentar el servicio de que trata el presente Decreto, deberán pasar periódicamente a las autoridades de Policía y a la prensa local, lista de los establecimientos sujetos a los turnos respectivos, con el objeto de que la Policía pueda informar al público que solicite su ayuda, la localizacición de dichos establecimientos.

ARTÍCULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>  Las contravenciones a lo dispuesto en este Decreto por los propietarios de los establecimientos obligados a la prestación del servicio continuo que se reglamenta, serán sancionadas con multas de cincuenta a quinientos pesos ($ 50 a $ 500), convertibles en arresto en la proporción legal, que serán aplicables a prevención por las autoridades de Higiene de Policía o las que hagan sus veces. El valor de estas multas se destinará a las campañas de que trata el Decreto número 600 de 1938 y la Resolución número 418 del mismo año. El procedimiento que debe seguirse para la aplicación de estas sanciones será el establecido en el Decreto número 2785 de 1936.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 19 julio de 1949

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

CORONEL REGÚLO GAITAN

El Ministro de Higiene

JORGE E. CAVELIER

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