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CONCEPTO 2014844 DE 2019

(marzo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Respuesta Derecho de Petición radicado 20191040973.

Cordial saludo,

En atención a su solicitud, recibida por esta oficina mediante radicado de la referencia, de manera atenta me permito dar respuesta a los interrogantes formulados en los siguientes términos:

Conforme a lo expuesto en su escrito, y con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto 1782 de 2014 y los trámites que fueron radicados antes de dicha vigencia; en este punto es necesario traer a colación los efectos de la ley en el tiempo, cuya regla general es la irretroactividad, figura consistente en que una la ley nueva rige las actuaciones que se produzcan desde su entrada en vigencia, es decir sus efectos son a futuro, otro de los efectos de la ley es la retroactividad que se aplica a situaciones ya consolidadas antes de la entrada en vigencia.

Otro de los efectos de la ley en el tiempo es la ultraactividad, la cual fue definida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-763 de 2002:

“(…) la ultraactividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. //”

A su vez, mediante sentencia C-478 de 1998, expone la aplicación de la retroactividad de la ley y sus implicaciones:

“Una aplicación retroactiva de una ley rompe entonces no sólo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe sino que, además, desconoce la libertad y autonomía de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad'

Así mismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública con concepto 20166000185231 de fecha 02 de septiembre de 2016, trata el carácter irretroactivo de las leyes, señalando:

“En conclusión, todo acto administrativo, como las leyes, tienen como característica esencial el carácter irretroactivo, es decir, que los efectos jurídico-materiales que producen, por regla general son ex nunc (hacia el futuro) a efectos de preservar la confianza, la seguridad y la certidumbre de las personas en el orden jurídico vigente.”

Continuando con el análisis jurisprudencial, encontramos sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo bajo radicado 25000-23-24-000-2010-00112-01, en donde precisa la viabilidad de la concurrencia de normas en asuntos que inician antes de la entrada en vigencia de una ley, en los siguientes términos:

“Por consiguiente, es dable aceptar la concurrencia de cuerpos normativos, uno para los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y otro para las situaciones acaecidas con posterioridad a ésta.”

En conclusión para el asunto de análisis, los trámites que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia del Decreto 1782 de 2014, se constituyen en una mera expectativa por no haberse consolidado antes de la entrada en vigencia, por lo tanto continuaran con la normatividad vigente al momento de su radicación.

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta los requisitos técnicos de calidad solicitados mediante guías internacionales como ICH, las establecidas por la EMA o FDA, las farmacopeas oficiales para Colombia, como lo son la Británica, la Americana – USP, y lo establecido por OMS.

Cordialmente;

MELISSA TRIANA LUNA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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