CONCEPTO 2009175 DE 2018
(febrero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de Petición Radicado 20181022047
Respetada Doctora:
En atención a su petición, recibida por esta oficina mediante radicado de la referencia, en donde manifiesta que teniendo en cuenta que la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”, eliminó definitivamente el Plan Obligatorio de Salud (POS), solicita se le informe lo siguiente:
“1. ¿La obligación contenida en el parágrafo 5o del Artículo 72 del Decreto 677 de 1995 perdió aplicabilidad al eliminarse el Plan Obligatorio de Salud, y en consecuencia no es exigible?
2. Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa, solicito me informe ¿Qué se debe entender por medicamentos esenciales, teniendo en cuenta que la definición prevista por el Artículo 2o del Decreto 677 de 1995 perdió vigencia con la eliminación del POS?”
Para dar una respuesta de fondo, es necesario remitirnos a los antecedentes que precedieron a la expedición de la Ley 1751 de 2015, los cuales fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante concepto Radicado No. 201711401056001, sobre vigencia de la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016, que modificó el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación. Estos antecedentes son los que se relacionan a continuación:
1. La Sentencia T-760 de 2008, mediante la cual la Corte Constitucional estableció una serie de mandatos dirigidos a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de que adoptaran las medidas necesarias para enmendar las fallas de regulación identificadas a partir del análisis de los casos concretos acumulados, en dicha providencia la Corte consideró que la incertidumbre con relación a los contenidos del plan obligatorio de servicios de salud afecta gravemente el derecho a la salud de las personas, no sólo por cuanto impone barreras en el trámite para acceder a los servicios, sino también porque impide adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la financiación de estos con miras a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud.
Es así, que en aras de superar la falta de claridad en el catálogo de beneficios y de garantizar que los mismos atiendan las necesidades y prioridades de salud de la población, se consideró Imperativo que fueran actualizados de manera Integral y periódica, por lo que la Corte resolvió al respecto:
“Décimo séptimo.- Ordenar a la Comisión Nacional de Regulación en Salud la actualización integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). Para el cumplimiento de esta orden la Comisión deberá garantizar la participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios del sistema de salud, según lo Indicado en el apartado (6.1.1.2.). En dicha revisión Integral deberá: (i) definir con claridad cuáles son los servicios de salud que se encuentran incluidos dentro de los planes de beneficios, valorando los criterios de ley así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) establecer cuáles son los servicios que están excluidos así como aquellos que no se encuentran comprendidos en los planes de beneficios pero que van a ser incluidos gradualmente, Indicando cuáles son las metas para la ampliación y las fechas en las que serán cumplidas; (iii) decidir qué servicios pasan a ser suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas por las cuales se toma dicha decisión, en aras de una mayor protección de los derechos, según las prioridades en materia de salud; y (iv) tener en cuenta, para las decisiones de incluir o excluir un servicio de salud, la sostenibilidad del sistema de salud así como la financiación del plan de beneficios por la UPC y las demás fuentes de financiación. (...)
Décimo octavo.- Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud la actualización de los Planes Obligatorios de Salud por lo menos una vez al año, con base en los criterios establecidos en la ley. La Comisión presentará un informe anual a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación indicando, para el respectivo período, (i) qué se incluyó, (ii) qué no se incluyó de lo solicitado por la comunidad médica y los usuarios, (iii) cuáles servicios fueron agregados o suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas sobre cada servicio o enfermedad, y (iv) la justificación de la decisión en cada caso, con las razones médicas, de salud pública y de sostenibilidad financiera. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada el 1o de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando sea creada la Comisión de Regulación esta deberá asumir el cumplimiento de esta orden y deberá informar a la Corte Constitucional el mecanismo adoptado para la transición entre ambas entidades. ”
2. El Decreto 2560 del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se ordena suprimir y liquidar la Comisión de Regulación en Salud - CRES ordeno trasladar al Ministerio de Salud y Protección Social la función de definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud en los siguientes términos:
(...)
Artículo 26o. Traslado de las funciones. A partir de la vigencia del presente decreto y como consecuencia de la liquidación de la Comisión de Regulación en Salud, trasládense las siguientes funciones al Ministerio de Salud y Protección Social, así:
1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.
2. Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios. (...)”
3. La Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”, cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección en su artículo 15 determinó el listado de servicios y tecnologías excluidos del Plan de Beneficios en salud actualizado integralmente mediante Resolución 5592 del 24 de diciembre de 2015.
En ese orden dispuso:
“ARTÍCULO 15. PRESTACIONES DE SALUD. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.
En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;
e) Que se encuentren en fase de experimentación;
f) Que tengan que ser prestados en el exterior.
Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la lev ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo. participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.
Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.” (Subrayado fuera de texto)
4. La Resolución 5592 de 2015, la cual se expidió en desarrollo del cumplimiento de las órdenes impartidas por la honorable Corte Constitucional y de los artículos 2, 5 y 15 de la Ley Estatutaria, actualizando integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual tuvo la finalidad de evitar la incertidumbre generada frente a la interpretación de la inclusión o no, de algunos servicios y tecnológicas en salud en el Plan de Beneficios.
5. La Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016, que modificó el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación a que tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se encuentra estructurado sobre una concepción integral de la salud, que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución.
De conformidad con los fundamentos expuestos, el Ministerio de Salud y Protección Social, conceptuó que el Plan Obligatorio de Salud-POS- o lo que es lo mismo, Plan de Beneficios -PB, se encuentra plenamente vigente en el marco de la legislación regulatoria del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Precisado lo anterior, se procede a dar respuesta a su petición, en los siguientes términos:
“1. ¿La obligación contenida en el parágrafo 5o del Artículo 72 del Decreto 677 de 1995 perdió aplicabilidad al eliminarse el Plan Obligatorio de Salud, y en consecuencia no es exigible?”
Conforme a lo expuesto en el presente escrito, la obligación contenida en el parágrafo 5o del Artículo 72 del Decreto 677 de 1995 no ha perdido aplicabilidad, por cuanto este marco normativo especial no ha sido derogado ni modificado. Por lo tanto en las etiquetas y empaques de todos los medicamentos que sean comercializados bajo nombre de marca deberá aparecer el respectivo nombre genérico. En los mismos términos cuando se trate de medicamentos esenciales el tamaño del nombre genérico será igual al de la marca.
Lo anterior obedece a que la definición de medicamentos esencial no se aplica al modelo de prestación de servicio y/ o suministro, si no a la característica esencial del medicamento, el cual se definen como aquellos cubren las necesidades de atención de salud prioritarias de la población.
“2. Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa, solicito me informe ¿Qué se debe entender por medicamentos esenciales, teniendo en cuenta que la definición prevista por el Artículo 2o del Decreto 677 de 1995 perdió vigencia con la eliminación del POS?”
Aunado a lo anterior, la definición de medicamento esencial contenida en el artículo 2 del Decreto 677 de 1995, no ha perdido vigencia, por lo tanto, se debe entender en el sentido literal como se Indica actualmente en la norma referenciada, esto es:
“Artículo 2o. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(...)
Medicamento esencial. Es aquel que reúne características de ser el más costo efectivo en el tratamiento de una enfermedad, en razón de su eficacia y seguridad farmacológica, por dar una respuesta más favorable a los problemas de mayor relevancia en el perfil de morbimortalidad de una comunidad y porque su costo se ajusta a las condiciones de la economía del país. Corresponden a los contenidos en el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, POS, del Sistema de Seguridad Social en Salud.”
Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual la respuesta dada no compromete la responsabilidad de la entidad, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Atentamente,
MELISSA TRIANA LUNA
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica