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CONCEPTO 2003527 DE 2019

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Respuesta al radicado No. 20181261204.

Cordial saludo,

En atención a su solicitud, recibida por esta oficina mediante radicado de la referencia, la Oficina Asesora Jurídica se permite dar respuesta a los interrogantes formulados y relacionados con la interpretación del artículo 17 de la Ley 915 de 2004, en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en la Ley 915 de 2004 “Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”, en su artículo 17 dispone:

“ARTÍCULO 17. Los productos alimenticios, bebidas alcohólicas, cosméticos, aseo, higiene y limpieza y medicamentos con condición de venta libre que se importen al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para su venta en el mismo deberán acreditar ante la autoridad sanitaria departamental, el certificado de venta libre en el que conste que dichos productos son aptos para el consumo humano.

Si el producto es fabricado en el territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo cuando se trate de medicamentos, productos biológicos, productos farmacéuticos a base de recursos naturales, dispositivos médicos, el certificado en el que conste que el producto es apto para el consumo humano lo expedirá la Autoridad Sanitaria Departamental.

Cuando se trate de productos elaborados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su introducción al resto del territorio nacional deberán obtener el registro sanitario correspondiente ante el Invima. Para este efecto, quedarán exentos del pago de la tarifa por concepto de Registro Sanitario, aquellos titulares que según el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 sean considerados micro y pequeños empresarios.

Los productos alimenticios, bebidas alcohólicas y productos de aseo, higiene y limpieza que se importen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su introducción al resto del territorio nacional deberán acreditar el Certificado de Venta Libre del país de procedencia, siempre y cuando sean expedidos por la Autoridad Sanitaria respectiva de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea. En el caso de cosméticos cuando se requiera efectuar la notificación sanitaria obligatoria, esta será gratuita.”

En primera medida, se hace necesario precisar que el objeto primordial de la mencionada Ley es claramente fortalecer el desarrollo económico del archipiélago, en la cual crea un carácter especial para la zona fronteriza, en tal contexto el legislador estableció un régimen excepcional al registro sanitario para los productos elaborados y comercializados al interior de la Isla de San Andrés; no obstante y en cumplimiento a los mandatos legales, este Instituto podrá en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control sanitario realizar los controles sobre la actividad de fabricación, que bajo el tema consultado son bebidas alcohólicas.

Bajo el anterior contexto, es preciso mencionar que de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", la competencia del Invima se circunscribe a lo establecido en el artículo 245 que consagra:

''ARTÍCULO 245. EL INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS. Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de competencias y recursos.” (Subrayado fuera de texto)

Aunado a lo anterior, el Decreto 1686 de 2012 “Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano.”, con relación a la fabricación de bebidas alcohólicas, como lo es una cerveza artesanal, establece:

“ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. Los interesados en fabricar, elaborar y envasar bebidas alcohólicas deben obtener el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) de conformidad con los requisitos establecidos en el presente título.”

Teniendo en cuenta la normatividad descrita anteriormente, y para el caso de las bebidas alcohólicas fabricadas y comercializadas al interior del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, si bien no se requiere de registro sanitario como requisito de comercialización, la persona interesada en realizar actividades de fabricación deberá solicitar concepto sanitario para el desarrollo de la actividad.

Igualmente el Invima ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los productos de su competencia.

Cordialmente;

MELISSA TRIANA LUNA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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