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CONCEPTO 17116119 DE 2017

(Octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTO

Bogotá D.C.,

Doctora

XXXXXX XXXXXX XXXXX

Asunto: Respuesta a Derecho de petición con radicado No. 17108373 de fecha 13 de octubre de 2017

Respetada Doctora XXXXXXXXX, cordial saludo:

En atención a su solicitud, recibida por esta oficina mediante radicado No. 17108373 de fecha 13 de octubre de 2017, relacionado con la competencia que tiene el INVIMA en temas de publicidad frente a los productos que tienen registro sanitario, al respecto me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Como primera medida es preciso resaltar que el Invima, como Institución de referencia sanitaria nacional, ejecuta las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los productos de su competencia establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo a lo antes referenciado, se expide el Decreto 2078 de 2012, “Por el cual se establece la estructura del instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA y se determinan las funciones de sus dependencias”, las funciones del Instituto, se encuentran consagradas en el artículo 4o, específicamente, frente a las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la publicidad de los productos competencia del Invima, se señala la siguiente:

 “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. En cumplimiento de sus objetivos el Invima realizará las siguientes funciones:

12. Realizar el control sanitario sobre la publicidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios yen las demás normas que se expidan para el efecto. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 4o del Decreto 2078 de 2012 es función Invima, realizar el control sanitario sobre la publicidad de los productos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, entre los cuales se encuentran los dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico in vitro, alimentos, bebidas alcohólicas, productos de aseo e higiene, cosméticos, plaguicidas de uso doméstico, medicamentos, fitoterapéuticos, medicamentos homeopáticos, suplementos dietarios entre otros; corresponde a cada marco normativo especial aplicable a los productos, la determinación de requerirse autorización previa o no por parte del Invima. No obstante en ambos casos el Invima realiza control sanitario sobre la publicidad de los productos competencia de este Instituto.

Lo anterior se encuentra determinado así:

PRODUCTOS SE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA POR PARTE DEL INVIMA NO SE REQUIERE AUTORIZACION POR PARTE DEL INVIMA ( SERA VOLUNTARIO) Y SE EMITIRÁ CONCEPTO SEGÚN EL CASONORMATIVIDAD
MEDICAMENTOS DE VENTA LIBRE XResolución No. 004320 de 2004  artículo 5
MEDICAMENTOS CON
FÓRMULA MEDICA
XDecreto 677 de 1995 artículo 79
MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOSX ( De venta libre)Decreto 3554 de 2004 artículo 48
FITOTERAPÉUTICOS X ( De venta libre)Resolución No. 004320 de 2004  artículo 5
SUPLEMENTOS DIETARIOS XDecreto 3863 de 2008 artículo 6
COSMÉTICOS XDecisión 516 de 2002 artículo 31, decreto 219 de 1998 articulo 31
PRODUCTOS DE HIGIENE DOMÉSTICA Y ABSORBENTES DE HIGIENE PERSONAL XDecisión 706 de 2008 artículo 37.
ALIMENTOS XArtículo 272 de la Ley 9 de 1979
BEBIDAS ENERGIZANTESXResolución 4150 de 2009 artículo 13
BEBIDAS ALCOHÓLICAS XDecreto 1686 de 2012  artículo 53
DISPOSITIVOS MÉDICOS X (Dispositivos Médicos IIA, IIB y III que vayan a ser publicitados en medios masivos de comunicaciónDecreto 4725 de 2005 artículo 58
REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO IN VITRO X Solo requieren las pruebas de autodiagnóstico y autocontrolDecreto 3770 de 2004 artículo 30
PLAGUICIDAS X se requiere autorización por parte del Ministerio de salud y Protección Social  Decreto 1843 de 1991 artículo 182 y 183 , Decreto 2092 de 1986 artículo 69

Así las cosas, dando respuesta a su primer interrogante, las competencias del Invima frente a la publicidad de los productos indicados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 es de vigilancia y control eminentemente desde el ámbito sanitario en aras de prevenir que un producto de nuestra competencia pueda tener un impacto negativo o ponga en riesgo la salud individual o colectiva de la población en general, o que ésta induzca a engaño o error a sus consumidores o usuarios frente a sus efectos en salud, así como también que contenga información no veraz o que exagere las bondades en cuanto al uso del producto publicitado, aclarando nuevamente, desde el ámbito de protección a la salud pública.

De otra parte en cuanto a su interrogante número dos de la petición relacionada con “¿cuál es la diferencia entre la verificación que da el INVIMA sobre los productos de los que trata el art. 245 de la ley 100 de 1993 y la verificación que hace la SIC sobre los mismos productos por publicidad engañosa?”, al respecto es preciso manifestar como primera medida que la diferencia radica en la competencia de las entidades conforme a las funciones de cada una, segundo que el Invima realiza inspección, vigilancia y control en lo concerniente al tema netamente sanitario y la SIC es en temas comerciales. Y por último los productos competencia del Invima tienen cada uno su normatividad sanitaria especial que entre otros aspectos tratan la publicidad y determinan que deberá ser realizada con arreglo a las condiciones del registro sanitario y a las normas técnicas y legales previstas en cada una de las normas sanitarias establecidas para cada producto, la SIC regula el tema de publicidad engaños contemplado en el estatuto del consumidor Ley 1480 de 2011.

Para ampliar la anterior respuesta, podemos recurrir al concepto emitido mediante radicado 16105528 del 5 de octubre de 2016, en el cual con respecto al tema de competencias Invima- SIC, se indicó:

“(…)

De ahí, la SIC tiene por Misión, “La salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales. De esta manera, la SIC es parte fundamental en la estrategia estatal en favor de la competitividad y la formalización de la economía, lo cual incluye la vigilancia a las cámaras de comercio y la metrología legal en Colombia”. Es claro entonces, que el Actuar de la SIC se circunscribe a la protección del consumidor y a prestar apoyo a la actividad empresarial; lo anterior a la luz del derecho mercantil, y la normativa aplicable en sus competencias.

Por otra parte, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos, Invima, tiene como Misión la protección y promoción “la salud de la población, mediante la gestión del riesgo asociada al consumo y uso de alimentos, medicamentos, dispositivos médicos y otros productos objeto de vigilancia sanitaria”. Es claro también, que el escenario previsto para el desarrollo de las competencias del Instituto, tiene su origen en la protección de la salud de los colombianos y residentes en armonía con el artículo 49 de la Carta.

Así las cosas, es claro que las dos autoridades buscan la protección de los asociados, pero desde diferentes competencias y funciones legales.

(…)

Son por tanto dos regímenes independientes, autónomos en cabeza de diferentes autoridades como los son el INVIMA y la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales contribuyen a la garantía de los derechos de los consumidores y demás aspectos que regula el Estatuto del consumidor, siendo marcos normativos armonizables y compatibles. Sin embargo, cabe aclarar que existen actividades en las cuales se pueden enmarcar las dos competencias en donde cada una de estas Entidades pueden actuar simultáneamente desde el punto de vista de sus facultades, caso concreto, la información, publicidad de productos, requisitos de etiquetado y envases, suspensión de comercialización y producción de productos, entre otros.

(…)”

En los anteriores términos se emite respuesta a su solicitud, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 “Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

MELISSA TRIANA LUNA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL

1. Artículo 5 numeral 13 de la ley 1480 de 2011. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.

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