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CONCEPTO 17094282 DE 2017

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

SeñoraXXXXXXXXXXXXXXXX
 
Asunto:Derecho de petición radicado Invima  17086611

Bogotá D.C.

Respetada señora: Cordial saludo,

En su consulta relata que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, fue requerida por la Personería de Bogotá, debido a la queja presentada por un ciudadano invidente, a quien en cumplimiento de la Resolución 2674 de 2013, no se le permitió el ingreso a uno de sus supermercados en compañía de su canino, toda vez que se tiene comercialización de alimentos frescos y cárnicos.

En ese sentido, solicita a la Oficina Asesora Jurídica, lineamientos respecto a la aplicación del artículo 17 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” frente a las disposiciones de la Resolución 2674 de 2013 “Por la cual se reglamenta el artículo 126 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, norma que tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios que deben cumplir las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos.

Precisado lo anterior, es necesario citar el Código Nacional de Policía y Convivencia, norma expedida por el Congreso de la República, que en su artículo 117 regula la tenencia y permanencia de animales domésticos o mascotas en los lugares públicos, indicando que su permanencia debe sujetarse a las reglamentaciones dispuestas que regulan la materia, así mismo, establece que siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que como guías acompañe a su propietario o tenedor, el mencionado artículo indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 117. TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS O MASCOTAS. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas.

En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO 1. Siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como guías acompañen a su propietario o tenedor.

PARÁGRAFO 2. La permanencia de un animal doméstico o mascota se sujetará a la reglamentación interna de las edificaciones públicas, que por su naturaleza así lo requieran. Salvo por circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, no se podrá prohibir la permanencia de los mismos.”

Por su parte la Resolución 2674 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en su numeral 2.7 del artículo 2o, frente a la presencia de animales en las áreas destinadas a la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento y expendio de alimentos establece una prohibición expresa en los siguientes términos:

“2.7. No se permite la presencia de animales en los establecimientos objeto de la presente resolución, específicamente en las áreas destinadas a la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento y expendio.

Así las cosas, se tiene que de manera general la normatividad jurídica emana del Congreso de la Republica y otras veces de las autoridades administrativas, en ambos casos se debe tener por objeto su obediencia y cumplimiento.

Sin embargo, teniendo en cuenta la jerarquía normativa que emana de la propia Constitución Nacional, las normas expedidas por el Congreso de la Republica ocupan una posición prevalente frente al resto del ordenamiento jurídico, así lo ha expresado la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, a través del fallo de la sentencia C-037-00 del 26 de enero de 2000, oportunidad en la que se indicó lo siguiente:

“(...)

El ordenamiento jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella no contiene disposición expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte sencilla esta tarea. En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a otras. Además de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusión, el primer lugar dentro de la jerarquía del ordenamiento jurídico, dentro de la propia Carta, no todas las normas son igualmente prevalentes. Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución, ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. (...)” Subraya fuera de texto.

En ese sentido, de manera excepcional se debe dar prelación a las disposiciones de la Ley 1801 de 2016 y permitir el ingreso de los ejemplares caninos que como guías acompañen a su propietario o tenedor en las zonas de exhibición o servido, garantizando que la presencia de un animal no sea causa de contaminación a los alimentos, teniendo en cuenta la protección que deben tener al ser exhibidos y las acciones de limpieza y desinfección necesarias de las áreas, equipos y utensilios que exige la normatividad sanitaria vigente.

Los lineamientos otorgados por este Instituto, respecto a la aplicación del mencionado artículo 17 de la Ley 1801 de 2016, frente a las disposiciones de la Resolución 2674 de 2013, se armonizan con la posición de la Corte Constitucional que en reiteradas oportunidades ha reconocido que la tenencia de animales domésticos es una expresión de los derechos fundamentales, así lo manifestó en sentencia 439 de 2011 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez

“7. La Corte Constitucional en diferentes providencias ha reconocido que la tenencia de animales domésticos es una expresión de los derechos fundamentales, por lo que no hay duda de que ese estrecho vínculo que surge entre el animal y el hombre con ocasión de su convivencia, es una expresión positiva del ejercicio inherente al derecho del libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.), entendido como el derecho a la autodeterminación o libertad general de acción, que se vulnera cuando al individuo se le impide, de forma arbitraria o desproporcionada, alcanzar, ejercer o perseguir aspiraciones legítimas en relación con sus elecciones, y, del derecho a la intimidad (Art. 15 de la C.P.) que se desarrolla en el ámbito de la vida privada personal y familiar, inmune a intromisiones externas, que impidan, por ejemplo, el derecho de convivir con una mascota sin más limitaciones que las impuestas por los derechos de los demás y el orden jurídico, de manera que no puede negar la Corte que tales derechos deben ser objeto de protección y garantía jurídica.

8. Sobre el punto, la Corporación también ha reconocido que la convivencia de los seres humanos con los animales domésticos no es ajena a todo tipo de controversias entre quienes construyen lazos de afecto con sus mascotas, aprecian su compañía o sencillamente necesitan de sus animales por razones de discapacidad física o subsistencia económica y, entre aquellos que prefieren mantener distancia de aquellos, al punto extremo de rehusarse a compartir los mínimos espacios que impone la convivencia cotidiana en comunidad” (Subraya fuera de texto)

En igual sentido y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de la población en situación de discapacidad, ese alto tribunal, ya había indicado con anterioridad, que constituye discriminación injustificada contra las personas en situación de discapacidad todas aquellas acciones u omisiones que tengan como resultado imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta población, particularmente sus derechos sociales. Estos actos no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas irrogan a las personas con discapacidad

Este concepto se emite en los términos del artículo 28 de la ley 1437 de 2011 según el cual salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

MELISSA TRIANA LUNA

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

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