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CONCEPTO 17093090 DE 2017

(agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

Señora:XXXXXXXXXXXXXXXXXX
 
Asunto:Respuesta al radicado No. 17084878 de fecha 11 de agosto de 2017 con relación a la denominación de alimentos.

Bogotá D.C.

Cordial saludo,

En atención a su petición recibida por esta oficina con radicado No. 17084878 de fecha 11 de agosto de 2017 relacionado con el nombre de fantasía en los alimentos, al respecto me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Como primera medida es preciso traer a colación la Resolución 5109 de 2005 “por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano”, que en su artículo 5o cita:

“5.1. Nombre del alimento

 5.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento, normalmente deberá ser específico y no genérico:

a) Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por los menos uno de esos nombres;

b) Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse una denominación común o usual consagrada por el uso corriente como término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al consumidor;

 c) Se podrá emplear un nombre “acuñado”, de “fantasía” o “de fábrica”, o “una marca registrada”, siempre que vaya junto con una de las denominaciones indicadas en los literales a) y b) del presente numeral, en la cara principal de exhibición.

(…)”. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo antes referenciado, se procede a dar respuesta a sus interrogantes en su orden:

1. Que es un nombre de fantasía cuáles son sus elementos?

Como primera medida es preciso traer a colación el concepto de marca de conformidad con lo establecido en la Decisión 486 de 2001 que señala en su artículo 134 (…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica.

Respecto a su petición, si bien la norma sanitaria no define que es un nombre de fantasía, nos permitimos citar lo establecido por el Tribunal de justicia de la comunidad andina dentro del PROCESO 128-IP-2008 el cual establece:

“3.1.La marca de fantasía

Dentro de las marcas denominativas se encuentra la marca de fantasía, que puede no tener significado alguno aunque puede sugerir una idea o concepto.

Para la doctrina es “aquélla constituida por una palabra con significado propio que ha sido elegida para distinguir un producto o servicio y, que es tal, por no evocarlos ni a éstos ni a ninguna de sus características”

Las marcas de fantasía no incitan a la idea del producto en sí, porque por lo general, se trata de palabras sin contenido conceptual, que no hacen referencia a sus cualidades o aptitudes ni a su género o especie.

Entre las marcas de fantasía se incluyen las denominadas evocativas que son consideradas como las que dan al consumidor una idea sobre alguna propiedad o característica del producto o servicio que va a distinguir la marca.

Igualmente ha sostenido el Tribunal: “Las denominaciones de fantasía (…) implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Es así que una marca de fantasía gozará generalmente de un mayor poder distintivo. Por lo tanto, las marcas de fantasía o caprichosas por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares carecen de connotación conceptual o significado idiomático, de tal manera que si una denominación genérica va acompañada de una palabra de fantasía, la posibilidad de que sea admitido su registro aumenta” (Subrayado fuera de texto).

De lo manifestado anteriormente, se puede concluir que la marca de fantasía es creada por el titular y no tienen un significado propio.

En este sentido, la norma sanitaria permite la colocación de un “nombre de fantasía” en un producto alimenticio en su cara principal de exhibición del rotulo o etiqueta siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 5 numeral 5.1. de la Resolución 5109 de 2005 “ Por la cual establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano", que indica:

“a) Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por los menos uno de esos nombres;

b) Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse una denominación común o usual consagrada por el uso corriente como término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al consumidor;

(…)”.

2. Si se permite bajo la figura de nombre de fantasía incluir frases, proclamas y declaraciones

Al respecto cabe mencionar el artículo 272 de la ley 9 de 1979 que señala:

“Artículo 272.- En los rótulos o cualquier otro medio de publicidad, se prohíbe hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento o de la bebida”. (Subrayado fuera de texto).

De lo antes expuesto se permite siempre y cuando no infrinja lo dispuesto en la norma sanitaria y adicionalmente debe ajustarse a las condiciones en que fue otorgado el registro sanitario, permiso sanitario o notificación sanitaria según el caso.

3. Si las expresiones “NUTRICION PARA TI”, NUTRICIÓN PARA TODOS LOS DIAS”, pueden ser catalogadas como nombres de fantasía en un alimento

De acuerdo a su inquietud las frases citadas en su petición son proclamas que deben ir relacionadas con el producto alimenticio autorizado por el Invima, que corresponda con la verdadera naturaleza, origen y composición y conforme al artículo 272 de la ley 9 de 1979, citado anteriormente, no podrá hacerse alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales.

Este concepto se emite en los términos del artículo 28 de la ley 1755 de 2015 según el cual salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

MELISSA TRIANA LUNA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL_

1.OTAMENDI, Jorge. “Derecho de Marcas”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina, Pág. 27. 1989.

2.Proceso 16-IP-98, publicado en la G.O.A.C. No. 398 de 10 de septiembre de 1998, marca: SALTIN etiqueta.

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