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CONCEPTO 17028609 DE 2017

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta sobre la suspensión de un registro sanitario de alimentos. Radicado 17018819

Respetado doctor, cordial saludo:

En atención a su consulta se procede a dar respuesta a cada uno de sus Interrogantes así:

1. “¿Por qué razón el INVIMA, al manifestar su desacuerdo con una marca incorporada a un registro sanitario de alimento, suspende dicho registro sanitario, si el desacuerdo es con una sola de las marcas, y no con todas las demás que están incorporadas al registro sanitario?.

2. “¿Por qué razón el INVIMA, al manifestar su desacuerdo con una marca incorporada a un registro sanitario de alimento, suspende dicho registro sanitario, afectando la comercialización de las demás marcas incorporadas a ese registro sanitario, sobre el cual el INVIMA no tiene objeción o desacuerdo?.

Para dar respuesta a lo expuesto, es necesario Indicar que la Resolución 2674 de 2013 “Por la cual se reglamenta el artículo 126 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo tercero le otorga al registro sanitario la connotación de acto administrativo, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica para fabricar, procesar, envasar, importar y/o comercializar un alimento de alto riesgo en salud pública con destino al consumo humano.

Así mismo, el literal b) del artículo 42 ibídem, Indica que se podrán amparar alimentos bajo un mismo Registro, Permiso o Notificación Sanitaria, cuando se trate del mismo alimento, con diferentes marcas, siempre y cuando, el titular y el fabricante correspondan a una misma persona natural o jurídica.

Ahora, bajo el entendido que el registro sanitario es un acto administrativo, conviene citar la ponencia del Magistrado de la Corte Constitucional Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en sentencia C- 1436 del 25 de octubre de 2000, quien en esa oportunidad señaló que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, y que tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.

En ese orden, cuando el Invima otorga un registro sanitario bajo los lineamientos previstos en el literal b) del artículo 42 de la Resolución 2674 de 2013, lo hace con sujeción a un marco legal previamente establecido, creando derechos a favor del titular del mismo, lo que conlleva a que los efectos jurídicos que se generen con posterioridad a su otorgamiento, se extenderán a cada una de las marcas amparadas en el registro sanitario.

Ahora, dado que el registro sanitario es un solo acto administrativo cuando la administración previo a las motivaciones del caso, toma la decisión de suspenderlo, sus efectos jurídicos también se extenderán a cada una de la otras marcas amparadas con el registro sanitario, por lo tanto, no se podrán seguir adelantando ninguna de las actividades autorizadas en el acto administrativo que se suspende.

3. ¿Porqué razón, el INVIMA, en la situación descrita en las preguntas anteriores, y aplicando el principio de favorabilidad, no permite la comercialización de las demás marcas incorporadas al registro sanitario y sobre las cuales no tiene objeción o desacuerdo?.

Las actuaciones del INVIMA, se desarrollan con fundamento en los principios consagrados en la Ley 489 de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, norma que establece lo siguiente:

“Principios y finalidades de la función administrativa

Artículo 3o. Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

Parágrafo. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.

Así mismo la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en el artículo 3o establece que las actuaciones de la administración se desarrollaran especialmente con arreglo a los siguientes principios:

“Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, frente a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en el caso descrito en su consulta, es necesario indicar que se trata de una manifestación del derecho al debido proceso y que se encuentra consagrada en la Constitución Política Colombiana en su artículo 29, esta norma establece lo siguiente:

''ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

Con fundamento en lo expuesto, la observancia al principio de favorabilidad es presupuesto indispensable cuando se está en curso de una investigación administrativa sancionatoria o dentro de un proceso penal; no siendo procedente su aplicación en un trámite administrativo relacionado con la suspensión de un registro sanitario.

4. ¿Por qué razón el INVIMA, suspende un registro sanitario por un desacuerdo con una marca, si ya la había autorizado muchos años atrás?.

5. ¿Tiene competencia el INVIMA, para suspender el registro sanitario debidamente otorgado, por un desacuerdo en una marca?.

Cuando la administración otorga derechos a los administrados, como el caso de los registros sanitarios, lo hace teniendo como presupuesto la sujeción al orden jurídico, sin embargo, estos derechos pueden ser modificados en aras de proteger el interés general, actuación que encuentra respaldo en nuestra Carta Política que en su artículo 1o establece como fin esencial del Estado la prevalencia del interés general.

Concretamente el Decreto 2078 de 2012 "Por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y se determinan las funciones de sus dependencias” señala que es función del Invima expedir, renovar, ampliar, modificar y/o cancelar los registros sanitarios de los productos de su competencia.

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. En cumplimiento de sus objetivos el Invima realizará las siguientes funciones (...)

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales, durante las actividades asociadas con su producción, importación, exportación y disposición para consumo.

2. Certificar en buenas prácticas y condiciones sanitarias a los establecimientos productores de los productos mencionados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y expedir los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

(...)"

Así mismo, la normatividad sanitaria vigente, otorga al Invima la facultad de ordenar, previo al pronunciamiento de la respectiva Sala Especializada de la Comisión Revisora, la revisión de oficio de un producto al que se le haya otorgado registro sanitario a fin de verificar si el producto y su comercialización se ajustan a las condiciones bajo las cuales se otorgó el registro sanitario, en aras de preservar la salud pública y el Interés general.

Igualmente, el Invima se encuentra facultado para adoptar, mediante acto administrativo motivado, las medidas que se estimen procedentes si de la revisión de oficio se desprende que puedan existir conductas violatorias de las normas sanitarias, dentro de dichas medidas, el Invima podrá adoptar la decisión de suspender un registro sanitario.

Dichas competencias se encuentran regladas en la normatividad sanitaria que regula cada producto en particular. Para el caso de los alimentos, este procedimiento se encuentra establecido en los artículos 48 y 49 de la Resolución 2674 de 2013.

Por lo tanto, conforme a los anteriores argumentos, el Invima puede suspender o cancelar un registro sanitario otorgado, ya que a pesar de que exista un acto administrativo que cree una situación jurídica a un particular, no se trata de un derecho adquirido que deba ser prolongado en el tiempo por la administración cuando se constate que con dicho acto administrativo se estén transgrediendo las normas sanitarias vigentes.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición, resaltando el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que establece: “Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,

MELISSA TRIANA LUNA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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