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CONCEPTO 16103065 DE 2016

(septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

Bogotá D.C.

DoctoraXXXXXXXXXXXXXXX
 
Asunto:Respuesta solicitud Concepto jurídico con relación a la autorización previa en publicidad para alimentos, para bebidas energizantes, leches maternas, alimentos dirigidos a menores de dos años. Respuesta al radicado No. 16095449.

Respetada Doctora XXXXX,

En atención a su solicitud de concepto Jurídico recibida por esta oficina mediante radicado No. 16095449 respecto a los alimentos que requieren autorización previa de publicidad, al respecto me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Es preciso manifestar que conforme lo señala el numeral 12 del artículo 4o del Decreto 2078 de 2012 es función del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, realizar el control sanitario sobre la publicidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 entre los cuales se encuentran los alimentos. Corresponde a cada marco normativo especial aplicable a los productos, la determinación del control previo o posterior de la publicidad.

Así, la publicidad de alimentos en general no requiere autorización previa del INVIMA, sin embargo, hay alimentos donde la norma sanitaria vigente establece que se debe solicitar una autorización previa, como es el caso de bebidas energizantes de conformidad con la Resolución 4150 de 2004<SIC, 2009> “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos que deben cumplir las bebidas energizantes para consumo humano”, que en su artículo 13 dispone:

Publicidad. Toda publicidad de bebidas energizantes requerirá autorización previa expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima”. (Subrayado fuera de texto).

Para el caso de la “leche materna”, este producto no está reglamentado ni mucho menos se encuentra autorizada su comercialización; sin embargo, para los “alimentos dirigidos a niños menores de dos (2) años”, se debe atender a lo dispuesto en el Decreto 1397 de 1992 “por el cual se promueve la lactancia materna, se reglamenta la comercialización y publicidad de los alimentos de fórmula para lactantes y complementarios de la leche materna y se dictan otras disposiciones”, el cual define en su artículo 2o:

“ALIMENTO DE FORMULA PARA LACTANTES: Aquellos productos de origen animal o vegetal que sean materia de cualquier procesamiento, transformación o adición, incluso la pasteurización, de conformidad con el Codex Alimentarius, que por su composición tenga por objeto suplir parcial o totalmente la función de la leche materna en niños menores de dos (2) años.

ALIMENTOS COMPLEMENTARIOS DE LA LECHE MATERNA: Son aquellos productos alimenticios procesados, manufacturados o industrializados, incluida la pasteurización, destinados a la alimentación de niños menores de dos (2) años y que no tengan la calidad de alimentos de fórmula para lactantes”.

Estos dos tipos de alimentos si bien no requieren autorización previa por parte de esta entidad, deben atender las limitaciones, prohibiciones y pautas generales contenidas en el Decreto 1397 de 1992 del cual se resaltan entre otras, las siguientes disposiciones:

“ARTÍCULO 5o. DE LA PROMOCIÓN COMERCIAL. En toda promoción comercial de alimentos de fórmula para lactantes se deber hacer mención específica a:

a) La leche materna es el mejor alimento para el niño.

b) Si no se siguen estrictamente las indicaciones de preparación e higiene, el alimento promocionado es perjudicial para la salud del niño.

c) La utilización del biberón incide negativamente en la calidad y cantidad de lactancia materna.

ARTÍCULO 6o. En la promoción comercial de alimentos de fórmula para lactantes se prohíbe:

a) Hacer mención, alusión o representación gráfica del biberón.

b) Toda leyenda dibujo o alusión directa o indirecta que induzca a hacer creer que el alimento de fórmula para lactantes es superior a la leche materna o que pretenda limitarla, igualarla, compararla y el utilizar términos como humanizada o maternizada.

c) Hacerla por medio de ofrecimientos gratuitos o subsidiados de cualquier bien o servicio, inclusive los dirigidos a los usuarios y empleados de los organismos de salud.

ARTÍCULO 7o. La realización de actividades de publicidad y promoción de alimentos de fórmula para lactantes a nivel de madres, familiares, o del público en general, no está permitida.

PARÁGRAFO. Las actividades informativas, sólo podrán hacerse a los profesionales de la salud, tanto del sector público como del privado, donde desarrollen su labor, únicamente para la presentación y difusión científica de productos, quede ninguna manera desestimulen la práctica de la Lactancia Materna exclusiva, ni sean sugeridos como sustitutos de la Leche Materna”.

En consecuencia, se recomienda observar y dar cumplimiento a las normas sanitarias vigentes sobre los requisitos sanitarios en lo concerniente a la publicidad de los alimentos como es la Ley 09 de 1979 y la Resolución 2674 de 2013, adicionalmente para los casos puntuales de su solicitud como lo es bebidas energizantes, y para los alimentos complementarios de la leche materna y alimento de fórmula para lactantes, deben dar cumplimiento a las normas mencionadas en el presente escrito.

Este concepto se emite en los términos del artículo 28 de la ley 1437 de 2011 según el cual salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

MELISSA TRIANA LUNA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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