CONCEPTO 16100161 DE 2016
(Agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Concepto aplicación ley 915 de 2004. Radicado entrante Invima 16093236.
Cordial saludo,
Damos respuesta al asunto de la referencia, en cuanto a los requisitos sanitarios para la comercialización de productos elaborados o importados en el Departamento de San Andrés y Providencia en todo el territorio colombiano.
Sea lo primero advertir a la peticionaria, que la consulta por usted presentada está reglada por la Ley 915 de 2004 (octubre 21) publicada en el Diario Oficial 45.714 de 27 de octubre de 2004, “Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” Así las cosas, debe remitirse al análisis de la misma.
El artículo 5o ha previsto quiénes pueden ingresar mercancías al puerto libre, así:
“ARTÍCULO 5o. PERSONAS QUE PUEDEN INGRESAR MERCANCÍAS, BIENES Y SERVICIOS AL PUERTO LIBRE. Solo podrán introducir y legalizar mercancías, bienes y servicios extranjeros al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades comerciales, las personas naturales o jurídicas inscritas en el RUT que se hayan matriculado debidamente como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, se encuentren a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, y para quienes el Archipiélago sea la sede principal de sus negocios y que obtengan el correspondiente permiso de la Gobernación del departamento. Se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas en el Decreto 2762 de 1991 o la norma que lo modifique o lo sustituya.” (Subraya nuestra)
En consecuencia, para acceder a las prerrogativas que consagra la precitada ley, el interesado debe demostrar que es una persona natural o jurídica inscrita en el RUT y matriculada como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés o que el departamento archipiélago es la sede principal de sus negocios caso en el cual deberá contar con el permiso de la gobernación del departamento.
Ahora bien, en cuanto al envío de mercancías desde San Andrés y Providencia, debe tener en cuenta lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. ENVÍO DE MERCANCÍAS AL POR MAYOR DESDE EL PUERTO LIBRE HACIA EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 6a de 1992, los comerciantes, debidamente establecidos en el departamento Archipiélago, podrán vender mercancías a personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional quienes podrán adquirirlas conforme a los cupos autorizados por el Gobierno. Estas mercancías podrán ingresar al resto del territorio aduanero nacional como carga, o por cualquier otro sistema de transporte mediante la presentación de la Declaración Simplificada de Importación. PARÁGRAFO. Anexos a la Declaración Simplificada de Importación. Se le deberán adjuntar los siguientes documentos: a) Factura de venta; b) El certificado de venta libre del país de procedencia, cuando por la naturaleza del producto se requiera. Este certificado reemplaza para todos los efectos el registro sanitario del Invima, cuando sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea. c) Recibo oficial de pago a nombre del comprador”. (Subrayas nuestras)
De la lectura taxativa del artículo podemos extraer que los comerciantes, debidamente registrados y constituidos como tal en el departamento de San Andrés y Providencia, podrán comercializar mercancías en el resto del territorio nacional, presentando entre otros y para efectos sanitarios el certificado de venta libre (CVL) del producto cuando la naturaleza del producto se requiera, el cual, reemplaza el registro sanitario del Invima, cuando el CVL sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea.
En cuanto al registro sanitario o notificación sanitaria, debemos destacar lo reglado por la Ley 915 de 2004, la cual nos señala las hipótesis bajo las cuales proceden las excepciones al registro sanitario, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos que se comercializan, así:
“ARTÍCULO 17. Los productos alimenticios, bebidas alcohólicas, cosméticos, aseo, higiene y limpieza y medicamentos con condición de venta libre que se importen al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para su venta en el mismo deberán acreditar ante la autoridad sanitaria departamental, el certificado de venta libre en el que conste que dichos productos son aptos para el consumo humano.
Si el producto es fabricado en el territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo cuando se trate de medicamentos, productos biológicos, productos farmacéuticos a base de recursos naturales, dispositivos médicos, el certificado en el que conste que el producto es apto para el consumo humano lo expedirá la Autoridad Sanitaria Departamental. Cuando se trate de productos elaborados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su introducción al resto del territorio nacional deberán obtener el registro sanitario correspondiente ante el Invima. Para este efecto, quedarán exentos del pago de la tarifa por concepto de Registro Sanitario, aquellos titulares que según el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 sean considerados micro y pequeños empresarios. Los productos alimenticios, bebidas alcohólicas y productos de aseo, higiene y limpieza que se importen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su introducción al resto del territorio nacional deberán acreditar el Certificado de Venta Libre del país de procedencia, siempre y cuando sean expedidos por la Autoridad Sanitaria respectiva de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea. En el caso de cosméticos cuando se requiera efectuar la notificación sanitaria obligatoria, esta será gratuita. (Destacado y subrayas nuestras).
En consecuencia en materia sanitaria, a los artículos 12 y 17 de la Ley 915 de 2004, se debe dar una interpretación sistemática sin que sea posible entenderlos de manera independiente, por cuanto se estaría descontextualizado su contenido.
Así las cosas y aunque en principio todos los productos que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 deben contar con registro sanitario expedido por el INVIMA, para su fabricación, importación, exportación y comercialización, la Ley 915 de 2004 siendo una norma de carácter aduanero, propone una excepción frente a este tema, es decir, incorpora un hecho nuevo que afecta los principios legales del derecho sanitario, al establecer de manera precisa que el certificado de venta libre expedido por la Autoridad Sanitaria de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea reemplaza el registro sanitario del INVIMA, dependiendo la naturaleza del producto y conforme a las hipótesis planteadas en el artículo 17 de la misma norma así:
- Los productos alimenticios, cosméticos, aseo, higiene y limpieza y medicamentos que se importen al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su venta dentro del mismo requerirán acreditar certificado de venta libre.
- Los productos que se elaboren en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su comercialización en el resto del País requerirán del registro sanitario expedido por el INVIMA, pero estarán exentos del pago de la tarifa.
- Los productos alimenticios y productos de aseo, higiene y limpieza que se importen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su comercialización en el resto del País requerirán Certificado de Venta Libre del país de procedencia, siempre y cuando sean expedidos por la Autoridad Sanitaria respectiva de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, en caso contrario deberán contar con registro sanitario.
En conclusión, es viable ingresar mercancías al país para su subsecuente comercialización, atendiendo el imperativo consagrado en la Ley 915 de 2004 que como se dijo, debe interpretarse de forma sistemática e integral.
Lo anterior no obsta, para esta entidad en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control ejerza el control sanitario y aplique las medidas sanitarias de seguridad a que haya lugar respecto de todos los productos de su competencia, que ingresen al territorio nacional sin importar su lugar de procedencia.
En los anteriores términos damos respuesta a su Petición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que establece: “Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
MELISSA TRIANA LUNA
Jefe Oficina Asesora Jurídica