CONCEPTO 16090404 DE 2016
(Agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS
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Asunto: Concepto denominaciones del azúcar y aspectos relacionados con su importación. Radicado No.16081988.
Cordial saludo:
Una vez analizada su solicitud con relación a la denominación del azúcar y otras inquietudes relacionadas con la nacionalización de este producto, me permito dar respuesta a los planteamientos realizados en los siguientes términos:
Con respecto al primer interrogante, sobre la denominación del azúcar se informa que todo alimento importado debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la Resolución 2674 de 2013, relacionado con las normas para alimentos importados, el cual establece lo siguiente:
“(…) El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), podrá aplicar las normas del Codex Alimentarius, en el evento en que no exista una normativa nacional específica para un producto importado.”
Teniendo en cuenta que la legislación colombiana no prevé regulación en materia de azúcar importado, se aplican las normas del CODEX STAN 212-1999 que operan para “los azúcares destinados al consumo humano sin ser sometidos a procesos adicionales, azúcares vendidos directamente al consumidor final y azúcares utilizados como ingredientes en productos alimenticios.”
En este sentido la denominación del producto objeto de la consulta, debe ajustarse a la descripción que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la norma señalada, la cual si prevé la denominación de azúcar blanca.
Ante su inquietud sobre la posibilidad de que el CVL del país de origen no contenga la denominación de “Azúcar Blanca”, frente a esta disparidad el Invima procederá, a través de la inspección, a verificar que la naturaleza del producto, en este caso, azúcar, corresponda efectivamente a la que conste en el Certificado de Venta Libre (CVL), independientemente de la denominación dada por el CODEX STAN 212-1999.
Con relación a los puntos 2 y 3 sobre el uso de la expresión “PRODUCTO PARA USO INDUSTRIAL” en el etiquetado del producto, es pertinente aclarar que este criterio no se encuentra previsto en la reglamentación sanitaria vigente; sin embargo, toda descripción incluida en los rótulos o etiquetas deberá dar cumplimiento a los requisitos generales de rotulado o etiquetado de alimentos establecidos por el artículo 4 de la Resolución 5109 de 2005 y suministrar información cierta del producto, acatando lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo:
“1. La etiqueta o rótulo de los alimentos no deberá describir o presentar el producto alimenticio envasado de una forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto.”
La expresión será conveniente siempre y cuando se guarde total coherencia entre la presentación del producto, la información contenida en la notificación sanitaria y la declaración de uso y destino de importación, la cual deberá ser declarada bajo gravedad de juramento y ajustarse a lo descrito en el artículo 5 de la Resolución 5109 de 2005, sobre la información que debe contener el rotulado o etiquetado de un producto:
“5.1. Nombre del alimento
5.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento, normalmente deberá ser específico y no genérico:
a) Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por los menos uno de esos nombres;
b) Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse una denominación común o usual consagrada por el uso corriente como término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al consumidor (…)
5.1.2 En la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido (…)”
Frente a los numerales 4, 5 y 6, sobre la doble trazabilidad en los sacos o empaques, es necesario aclarar que el lote es la “cantidad determinada de unidades de un alimento de características similares fabricadas o producidas en condiciones esencialmente iguales que se identifican por tener el mismo código o clave de producción”, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 3 de la Resolución 5109 de 2005.
Así las cosas, el lote de un producto corresponde a una sola tipificación que permite identificar la trazabilidad de producción o de fabricación de un alimento, lo que traduce que para efectos de inspección, vigilancia y control del Invima, el lote concerniente corresponde al del producto terminado y no al del empaque.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Instituto desconoce las condiciones específicas en que viene dada la doble trazabilidad, el importador debe verificar si esta se presta para confusión, evento en el cual deberá aclarar al momento de la nacionalización cuál es el lote del producto terminado.
Puede ocurrir que el riesgo de confusión sea tal que amerite la colocación de un rótulo o etiqueta complementaria efectuando la aclaración respectiva, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Resolución 5109 de 2005:
“Artículo 13. Rotulado o etiquetado en idioma extranjero.
Cuando el contenido del rótulo o etiqueta original de los alimentos y materias primas de alimentos importados aparezca en idioma diferente al español, deberá utilizarse un rótulo o etiqueta complementario que contenga en idioma español la información exigida en la presente resolución.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo, podrá realizarse durante o después del proceso de nacionalización, en bodegas inspeccionadas, vigiladas y controladas por la autoridad sanitaria. Toda la información, deberá ser concordante con la establecida por el fabricante y/o estampada por el importador o comercializador.”
De acuerdo con lo establecido en el parágrafo ibídem, de requerirse el rótulo o etiqueta complementaria posteriormente al proceso de nacionalización, este hecho deberá constar en el Certificado de Inspección Sanitaria (CIS), para los fines de priorización y seguimiento en el modelo de inspección, vigilancia y control bajo el enfoque de riesgo.
Por último, cabe advertir que la identificación del lote debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 5109 de 2005, así:
5.5. Identificación del lote
5.5.1 Cada envase deberá llevar grabada o marcada de cualquier modo, pero de forma visible, legible e indeleble, una indicación en clave o en lenguaje claro (numérico, alfanumérico, ranurados, barras, perforaciones, etc.) que permita identificar la fecha de producción o de fabricación, fecha de vencimiento, fecha de duración mínima, fábrica productora y el lote.
5.5.2 La palabra “Lote” o la letra “L” deberá ir acompañada del código mismo o de una referencia
lugar donde aparece.
5.5.3 Se aceptará como lote la fecha de duración mínima o fecha de vencimiento, fecha de fabricación o producción, cuando el fabricante así lo considere, siempre y cuando se indique la palabra “Lote” o la letra “L”, seguida de la fecha escogida para tal fin (…)
Este concepto se emite en los términos del artículo 28 de la ley 1437 de 2011 según el cual salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
MELISSA TRIANA LUNA
Jefe Oficina Asesora Jurídica