CONCEPTO 16029884 DE 2016
(29 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTO
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Respuesta consulta Suplementos Dietarios - Radicado No.16024793
Respetada Doctora XXXXX.
En atención al asunto de la referencia en el cual solicita de acuerdo a la lectura de su documento que se revuelvan interrogantes por parte de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA, relacionados con productos suplementos dietarios, nos permitimos dar respuesta en el siguiente sentido:
Para dar respuesta a sus interrogantes, esta dependencia procedió a revisar los Decretos 3249 de 2006 y 3863 de 2008, normas que regulan lo pertinente a los suplementos dietarios, evidenciando que efectivamente que dentro de las mismas, no se contemplan los materiales educativos y científicos dirigidos a los profesionales de la salud y droguistas.
En cuanto a su pregunta, sí es factible qué se aplique por analogía, la Resolución 4320 de 2004, la cual regula la publicidad de los medicamentos y productos fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre, a los suplementos dietarios, es de señalar que la analogía es un principio de interpretación del derecho, jurisprudencialmente se ha establecido que para su configuración se debe cumplir los siguientes requisitos: a) Que no exista ley expresamente aplicable al caso controvertido; b) Que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) Que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.
En ese sentido, para ver si es aplicable la analogía, entraremos a establecer que es suplemento dietario, conforme al artículo 2 del Decreto 3249 de 2006, lo define como:
(…)Suplemento dietario es aquel producto cuyo propósito es adicionar la dieta normal y que es fuente concentrada de nutrientes y otras sustancias con efecto fisiológico o nutricional que puede contener vitaminas, minerales, proteínas, aminoácidos, otros nutrientes y derivados de nutrientes, plantas, concentrados y extractos de plantas solas o en combinación.
Por otro, el artículo 2 de la Resolución 4320 de 2004, establece que los Medicamento y Producto Fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre, como:
Medicamento y Producto Fitoterapéuticos de venta sin prescripción facultativa o de venta libre. Son aquellos que el consumidor puede adquirir sin la mediación de una prescripción y que están destinados a la prevención, tratamiento o alivio de síntomas, signos o enfermedades leyes debidamente reconocidas por los usuarios.
De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que nos encontramos frente a dos productos de naturaleza y connotación diferente, en ese sentido, no es dable que se aplique la analogía, toda vez, que no se configura los requisitos, al no poseer características semejantes y soportes jurídicos que se ajusten.
Ahora bien, si lo que se pretende es realizar publicidad de los suplementos dietarios, el artículo 6 del Decreto 3863 de 2008, modifica el artículo 24 del Decreto 3249 de 2006, frente a la publicidad de los suplementos dietarios el cual señala:
Artículo 24. Publicidad. La publicidad de los suplementos dietarios se ajustará a los beneficios atribuidos a cada uno de los ingredientes característicos de la composición y deberá ser aprobada previamente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO. En las etiquetas y rótulos de envases y empaques y en la publicidad de los suplementos dietarios no se deberá presentar información que confunda.
En ese sentido, la actividad de publicidad de suplementos dietarios debe cumplir con lo establecido en la norma sanitaria antes citada, para no incurrir en un incumplimiento normativo.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, el cual señala “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”
En ese sentido, esperamos haber aclarado sus dudas frente al tema.
Cordialmente,
RAUL HERNANDO ESTEBAN GARCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica