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CONCEPTO 16027057 DE 2016

(17 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTO

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta marca bebidas energizantes. Respuesta Radicado No.  16022726.

Respetad Señor XXXXX,

En atención a la solicitud compulsada de fecha 08 de marzo 2016 mediante la cual se solicita consulta jurídica respecto a "se me informe si el Invima permite se utilice en una bebida Energizante idéntica marca a la utilizada en una bebida gaseosa la cual es ampliamente conocida", la Oficina Asesora Jurídica se permite conceptuar, en los siguientes términos:

En materia de alimentos, si bien la resolución 2674 de 2013 no establece una disposición expresa respecto de los criterios que debe usar el examinador al momento de estudiar el nombre de un alimento, para llenar este vacío, el Instituto –para el estudio de nombres de alimentos- hace remisión a la Ley 9 de 1979, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 272o.- En los rótulos o cualquier otro medio de publicidad, se prohíbe hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento o de la bebida”

Por su parte, la Resolución 5109 de 2005 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, sí hace referencia directa al tema del nombre de los alimentos en su artículo 5, así:

“Artículo 5o. Información que debe contener el rotulado o etiquetado. En la medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá aparecer la siguiente información:

5.1. Nombre del alimento

5.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento, normalmente deberá ser específico y no genérico:

a) Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por los menos uno de esos nombres;

b) Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse una denominación común o usual consagrada por el uso corriente como término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al consumidor;

c) Se podrá emplear un nombre “acuñado”, de “fantasía” o “de fábrica”, o “una marca registrada”, siempre que vaya junto con una de las denominaciones indicadas en los literales a) y b) del presente numeral, en la cara principal de exhibición.

5.1.2 En la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, etc.”

Este artículo 5 es claro y establece criterios técnicos muy puntuales, con base en los cuales debe denominarse un alimento.

Sin embargo y sin olvidar lo que anteriormente se advierte para el caso que nos ocupa, cabe precisar que las bebidas energizantes, tienen una normatividad especial, esto es, la Resolución 4150 de 2009, "Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos que deben cumplir las bebidas energizantes para consumo humano." En consecuencia, a pesar de que nos encontramos frente a una generalidad que corresponde a los alimentos, la normatividad aplicable a cada uno es diferente.

Por lo anterior las bebidas energizantes, gozan de una singularidad que nos remite entre otros, a unas condiciones sanitarias especiales de envase, etiquetado, rotulado y publicidad.

Ahora, como puede desprenderse de las normas transcritas, es menester para éste Instituto, proteger y promover la salud pública y evitar la inducción a engaño, confusión o error al consumidor final de los productos de su competencia, sin perjuicio de la existencia de dos o más productos con el mismo nombre en diferentes clasificaciones sanitarias, lo cual podrá darse sobre la base de que no exista riesgo para la salud.

Así mismo, es importante anotar que, según el estricto sentido literal, la expresión "evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento " es una expresión que no indica que esté prohibida la coexistencia de productos de diferente categoría denominados con el mismo nombre, lo que sí indica la expresión referida, es que no pueden usarse nombres que se presten a confusión con otros productos, desde la perspectiva de la salud pública, del riesgo sanitario y de la protección del consumidor. En este sentido, puede haber una línea muy delgada entre que se esté o no ante un riesgo para el consumidor lo cual se determinará al momento de estudiar los nombres de los productos.

Atentamente,

RAÚL HERNANDO ESTEBAN GARCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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