CONCEPTO 16025313 DE 2016
(14 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTO
Asunto: Respuesta Derecho de Petición con Radicado No. 16022731. Concepto control posterior de alimentos.
Cordial Saludo,
En atención al asunto de la referencia, en el cual se consulta respecto del procedimiento de revisión posterior de los registros sanitarios, permisos o notificación de alimentos, debemos acudir a lo establecido en la Resolución 2674 de 2013 que en su artículo 37 modificado por la Resolución 3168 de 2015 señala:
Artículo 1. Modifíquese el artículo 37 de la Resolución 2674 de 2013, el cual quedará así: (…)
Los trámites para la expedición de NSA, PSA y PSA, sus renovaciones y las modificaciones relacionadas con cambios en el nombre o razón social, dirección, domicilio, cesiones, adiciones o exclusiones de titulares, fabricantes, envasadores e importadores, así como las relativas a las presentaciones comerciales y marcas de productos, se surtirán de manera automática y con revisión posterior de la documentación que soporta el cumplimiento de los requisitos exigibles según el caso. Para dichos trámites, el INVIMA definirá los procedimientos correspondientes".
Por su parte el artículo 48 ibídem, establece que el Invima podrá ordenar en cualquier momento la revisión de un alimento amparado con registro, permiso o notificación sanitaria, con el propósito de:
a) Determinar si el alimento y su comercialización se ajustan a las condiciones del registro, permiso o notificación sanitaria y a las disposiciones sobre la materia.
b) Actualizar las especificaciones y metodologías analíticas, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos que se presentan en el campo de los alimentos.
c) Adoptar las medidas sanitarias necesarias, cuando se conozca información nacional o internacional acerca de un ingrediente o componente del alimento, que pongan en peligro la salud de los consumidores.
El procedimiento de control posterior, contemplado en la norma debe además considerar lo establecido en el la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” que en su artículo 57 estipuló:
PLAZO PARA REALIZAR EL CONTROL POSTERIOR DE LOS REGISTROS SANITARIOS. Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición.
Concluido lo anterior, dando respuesta a los interrogantes 1 y 3, debemos señalar que para realizar el primer control posterior, el término con que cuenta el Instituto es el señalado en el Artículo 57 de la Ley 962 de 2005, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición o modificación del registro sanitario, notificación sanitaria obligatoria, permiso sanitario o su modificación.
Respecto del segundo interrogante, como se señaló con anterioridad, el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos INVIMA podrá realizar control posterior en cualquier momento y ordenar la revisión de un alimento amparado con Registro, permiso o notificación sanitaria, cuando lo considere pertinente, durante la vigencia del acto atendiendo a los propósitos previstos en el artículo 48 de la Resolución 2674 de 2012.
Aclarado lo anterior, se da respuesta a su solicitud en los términos del Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 “Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Jefe Oficina Asesora Jurídica