CONCEPTO 81 DE 2021
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA
1101-0081-21
Señor
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Respuesta a sus inquietudes sobre el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2069 de 2020.
Respetado Sr. XXXXX, reciba un cordial saludo:
En respuesta a su solicitud de aclaración remitida a través de correo electrónico de fecha 19/05/2021, relacionada con los requisitos que la sociedad Inversiones XXXXX S.A.S. NIT XXXXX, debe acreditar para ser beneficiaria de la exención de pago de tarifa por concepto de expedición, modificación o renovación de registro sanitario ante el Invima, nos permitimos precisar:
- Consideraciones generales
Como aspecto medular para resolver sus inquietudes, esta Oficina hará referencia a lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2 de la Ley 2069 de 2020, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. TARIFAS DIFERENCIADAS DEL REGISTRO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA. Modifíquese el artículo 9 de la Ley 399 de 1997, el cual quedará así:
(...)
PARÁGRAFO SEGUNDO. En todo caso las microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto No 691 de 2018 o aquellos que lo modifiquen o deroguen, teniendo en cuenta la clasificación vigente sobre tamaño empresarial, quedarán exceptuadas del pago de tarifas para la expedición, modificación y renovación de los registros ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
El mismo tratamiento, recibirán las cooperativas, las asociaciones mutuales y las asociaciones agropecuarias, étnicas y campesinas que desarrollen actividades económicas productivas y que clasifiquen como microempresas, para lo cual se les aplicarán las disposiciones del Decreto 957 de 2019.
No podrán acceder a las tarifas diferenciadas, las microempresas que se encuentren en una situación de subordinación respecto de gran empresa, o pertenezcan a un grupo empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. En el caso de que las empresas beneficiarias de la excepción de la tarifa decidan ceder su registro, las empresas cesionarias deberán cancelar el valor que les corresponda por dicho registro de acuerdo con su tamaño”. (Subraya añadidas).
Como se aprecia, la referida disposición legal prevé que, para efectos de la exoneración de pago de tarifa para el trámite de expedición, modificación o renovación de registros sanitarios ante el Invima, el único requisito que debe acreditar el interesado es la condición de (i) microempresa, (ii) pequeño productor o (ii) cooperativa, asociación mutual o agropecuaria, étnica y campesina que desarrolle actividades económicas productivas y que clasifiquen como microempresa.
Ahora bien, para la determinación de la condición de microempresa, la norma señala que se deberá tener en cuenta la clasificación vigente sobre tamaño empresarial, la cual se encuentra prevista en el Decreto 957 de 2019 "por el cual se adiciona el capítulo 13 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo y se reglamenta el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011”, a través del cual se categorizan las empresas en micro, pequeñas, medianas y grandes.
Sobre el particular, los artículos 2.2.1.13.1.2 y 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015, adicionados por el Decreto 957 de 2019, señalan:
“Artículo 2.2.1.13.1.2. Ámbito de Aplicación. Salvo en lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, el presente Capítulo se aplicará a toda clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas.
(...)
Artículo 2.2.1.13.2.1. Criterio para la clasificación del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.
El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad”. (Se enfatiza).
Nótese entonces cómo la norma reglamentaria en comento dispone que, para determinar la condición de microempresa, se tendrá como único criterio los ingresos por actividades ordinarias anuales, los cuales variarán según el sector económico.
Tales sectores económicos, de acuerdo con el artículo 2.2.1.13.2.2 ibídem, son tres (3):
1. Manufacturero
2. Servicios
3. Comercio

- LAS VENTAS BRUTAS ANUALES SE MIDEN EN UVT - UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO.
- UVT A 2021 - $36.308.
Gráfica 1. Tamaños y sectorización empresarial[1]
Tratándose de microempresas, a las cuales se refiere el parágrafo 2o del artículo 2 de la Ley 2069 de 2020, es importante señalar que la reglamentación vigente dispone unos rangos de ingresos expresados en Unidades de Valor Tributario (UVT), frente a cada uno de los aludidos sectores, los cuales determinan el tamaño de la empresa, tal como se detalla a continuación:
| Tamaño de Empresa | Rango Sector Manufacturero | Rango Sector Servicios | Rango Sector Comercio | |||
| Desde | Hasta | Desde | Hasta | Desde | Hasta | |
| Micro | 0 | 23.563 UVT | 0 | 32.988 UVT | 0 | 44.769 UVT |
Su equivalencia en pesos es la siguiente:
| Tamaño de Empresa | Rango Sector Manufacturero | Rango Sector Servicios | Rango Sector Comercio | |||
| Desde | Hasta | Desde | Hasta | Desde | Hasta | |
| Micro | 0 | $ 855.525.404 | 0 | $ 1.197.728.304 | 0 | $ 1.625.472.852 |
Obsérvese entonces que, de acuerdo con el Decreto 957 de 2019, los tres sectores económicos establecen rangos de clasificación como microempresa.
Ahora bien, el parágrafo 4 del aludido artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 957 de 2019, dispone:
“Parágrafo 4. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capítulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas - CIIU Revisión 4”. (Se subraya).
En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, expidieron la Resolución No. 2225 del 5 de diciembre de 2019, “por la cual se establece el anexo técnico de correspondencia de los sectores manufactura, comercio y servicios con la clasificación de las actividades económicas - CllU Revisión 4. A.C., para la definición del tamaño empresarial”. (Se subraya).
La referida Resolución, en sus artículos 1 y 2, establecen:
“Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el Anexo Técnico de correspondencia de los sectores de manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas - CIIU Revisión 4 A.C. de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 4 del aludido artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015.
Para efectos del anexo técnico refiérase a los siguientes rangos de tamaño expresados en UVT vigentes, así:
| Tamaño de Empresa | Rango sector manufacturero (RSM): | Rango sector servicios (RSS): | Rango sector comercio (RSC): |
| Micro | de 0 UVT hasta 23.563 UVT | de 0 UVT hasta 32.988 UVT | de 0 UVT hasta 44.769 UVT |
| Pequeña | Mayor a 23.563 UVT hasta 204.995 UVT | Mayor a 32.988 UVT hasta 131.951 UVT | Mayor a 44.769 UVT hasta 431.196 UVT |
| Mediana | Mayor a 204.995 UVT hasta 1.736.565 UVT | Mayor a 131.951 UVT hasta 483.034 UVT | Mayor a 431.196 UVT hasta 2.160.692 |
| Grande | Mayor a 1.736.565 UVT | Mayor a 483.034 UVT | Mayor a 2.160.692 UVT |
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente anexo técnico de correspondencia aplica para clasificar por tamaño a todas las empresas del país de acuerdo con la actividad económica que desarrollen”. (Subrayado y negrita fuera de texto).
Así, para el adecuado entendimiento de lo anterior, conviene manifestar que, con el propósito de clasificar las actividades económicas de los empresarios de manera precisa, las Cámaras de Comercio, a partir del año 2000, se rigen por la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades económicas.
El Código CIIU fue elaborado por la Organización de Naciones Unidas y la revisión 4 es una adaptación para Colombia hecha y revisada por el DANE[2].
En dicho marco, el artículo 3 de la aludida Resolución establece la correspondencia sectorial que deberá observarse para determinar cuál es el rango de tamaño aplicable por actividad económica.
- El caso concreto:
A partir de las anteriores premisas, verificamos el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Can West S.A.S, advirtiendo que el mismo refiere las siguientes actividades económicas desarrolladas por la empresa:
“ACTIVIDAD PRINCIPAL: C1084 - ELABORACION DE COMIDAS Y PLATOS PREPARADOS ACTIVIDAD SECUNDARIA: N7740 - ARRENDAMIENTO DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PRODUCTOS SIMILARES, EXCEPTO OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR
OTRAS ACTIVIDADES: I5612 - EXPENDIO POR AUTOSERVICIO DE COMIDAS
PREPARADAS
OTRAS ACTIVIDADES: C1011 - PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE CARNE Y PRODUCTOS CARNICOS”. (Negrita del texto original).
Ahora bien, al verificar la correspondencia de estos sectores económicos, con la referencia prevista en el artículo 3 de la Resolución No. 2225 de 2019, se advierte lo siguiente:
- Para las actividades C1084 y C1011, el rango aplicable para determinar el tamaño de la empresa es el “RSM”, esto es, Rango Sector Manufacturero.
- Para las actividades N7740 y I5612, el rango aplicable para la determinación del tamaño empresarial es el “RSS”, es decir, Rango Sector Servicios.
En este punto, es importante traer a colación lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 957 de 2019, el cual dispone:
“Parágrafo 3. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos”. (Subrayas añadidas).
En consecuencia, consultamos el mencionado certificado, a fin de establecer cuál fue la actividad económica por la que dicha sociedad percibió mayores ingresos, evidenciando:
“Actividad económica por la que percibió mayores ingresos en el periodo - CIIU: C1084”
Así las cosas, considerando que la sociedad Inversiones Can West S.A.S, obtuvo mayores ingresos por la actividad C1084, el rango aplicable para dicha actividad es el previsto para el sector manufacturero, esto es, máximo 23.563 UVT o $855.525.404.
Lo anterior reviste especial importancia si se tiene en cuenta que, si bien el parágrafo 2o del artículo 2 de la Ley 2069 de 2020 solo refiere como condición para la exención, la clasificación como microempresa (salvo pequeños productores), ello depende de los rangos previstos en el Decreto 1074 de 2015 adicionado por el Decreto 957 de 2019 y del anexo técnico de correspondencia de las actividades económicas contemplado en la Resolución No. 2225 de 2019.
En todo caso, no debe perderse de vista que, si la empresa interesada en solicitar la expedición, modificación o renovación de registros sanitarios, acredita en debida forma su condición de microempresa, la misma no puede encontrarse en una situación de subordinación respecto de gran empresa, o pertenece a un grupo empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, pues en tal caso no podrá acceder a la exoneración.
Así pues, reiteramos que, si la sociedad Inversiones Can West S.A.S, como lo informa el certificado de existencia y representación legal, devengó el año anterior ingresos por valor de $1.490.977.954 (o $1.438.940.000 como lo certifica el representante legal el 15/04/21), mayormente por su actividad C1084, el rango de tamaño que debe aplicarse para dicha actividad es el previsto para el sector manufacturero, tal como lo prescribe el artículo 3 de la Resolución 2225 de 2019, cuyo tope, tratándose de microempresas, es de 23.563 UVT o $855.525.404.
A su turno, respecto de pequeñas empresas, el rango del sector manufacturero es: mayor a 23.563 hasta 204.995 UVT, es decir, superior a $855.525.404 hasta $7.442.958.460, de acuerdo con la UVT vigente para el año 2021 ($36.308, según la Resolución 111 del 11/12/20 de la DIAN).
La anterior situación, claramente, no permite clasificar a la sociedad Inversiones Can West S.A.S como microempresa, sino como pequeña empresa, siendo justamente categorizada de esa forma por la Cámara de Comercio en el certificado de existencia y representación legal.
Finalmente, se aclara que, debido a la reiterativa manifestación del representante legal de la referida sociedad, quien señaló que la empresa pertenecía al sector comercio y que, por ello, sus ingresos le permitían beneficiarse de la exención de pago de tarifa, esta Oficina, con el fin plausible de analizar con mayor detalle la situación particular de la empresa frente a los requisitos previstos en el parágrafo 2o del artículo 2 de la Ley 2069 de 2020, sugirió la desagregación de los ingresos obtenidos por actividades ordinarias en el año inmediatamente anterior, a efectos de emitir una respuesta de fondo y congruente con la solicitud, en garantía del derecho fundamental de petición.
No obstante, luego del estudio de dicha información, juntamente con la normatividad aplicable sobre clasificación de tamaño empresarial en Colombia, se concluye que, infortunadamente, no es posible que la mencionada sociedad acceda a la exoneración de pago de tarifa prevista en el parágrafo 2o del artículo 2 de la Ley 2069 de 2020, tal como lo determinó la Oficina de Atención al Ciudadano de este Instituto.
En los términos anteriores dejamos expuesto nuestro concepto sobre los temas consultados, el cual se emite con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
Ana María Santana Puentes
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Tomado de: Novedades e Información relevante para la renovación. Cámara de Comercio de Medellín.
2. Tomado de: https://www.ccb.org.co/Inscripciones-y-renovaciones/Todo-sobre-el-Codigo-CIIU