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CONCEPTO 51 DE 2021

(abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Primera Mesa de Unificación de Criterios 2021. Apostilla y legalización de documentos de origen extranjero.

Cordial saludo,

Con ocasión del procedimiento establecido por el Sistema de Gestión de Calidad, la Oficina Asesora Jurídica evidenció la reiterada solicitud de consultas surgidas respecto del tema relacionado con la regulación de apostillas y legalizaciones de documentos de origen extranjero, y con ocasión de ello priorizó dentro de su agenda 2021 la realización de una Mesa de Unificación de Criterios, con el objeto de aclarar y zanjar las diferentes interpretaciones que se han dado de manera particular por cada una de las dependencias del Instituto frente a este tema.

Previamente a abordar el tema concreto del régimen aplicable para la validez de documentos provenientes del exterior, consideramos necesario traer a colación el principio de legalidad que se encuentra en nuestra Carta Política de 1991:

“[…] Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Artículo 123o–Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” […]

De manera particular, la Ley 1437 de 2011, artículo 3, dentro de los principios rectores de la actividad administrativa, refuerza el respeto del derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:

[…] “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.”[…].

En consecuencia, con el objeto de garantizar los derechos del ciudadano y el correcto ejercicio de la función administrativa del Estado, el principio de legalidad se erige como pilar fundamental de la actuación del servidor público.

Una vez remembrado este mandato constitucional, debemos indicar que el régimen para la validez de documentos provenientes del exterior se encuentra establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso y, de manera particular, por el artículo 480 del Código de Comercio para los actos de carácter mercantil.

Teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no contempla en su PARTE PRIMERA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ninguna norma o referencia a este respecto, la regla general para la legalización de documentos extendidos en el exterior es la consignada en el artículo 251 del Código General del Proceso, no existiendo normatividad expresa diferente para los asuntos administrativos.

El mencionado art. 251 del Código General del Proceso, reza en su tenor:

[…] “ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.

Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.” [...]. (Se subraya).

Así entonces, para efectos de evaluar los requisitos señalados por la normatividad con el objeto de dotar de eficacia a los documentos provenientes del exterior, tenemos por regla general que realizar la verificación de dos elementos a saber:

1. Traducción oficial o equivalente.

2. Procedimiento de apostille para documentos públicos o legalización para documentos públicos y privados provenientes del exterior, según sea el caso.

Con el objeto de entender los anteriores aspectos, los abordaremos de manera individual con el fin de utilizar una metodología que permita aclarar los vacíos que se tengan sobre el tema.

TRADUCCIÓN OFICIAL.

Tratándose de la traducción oficial de documentos provenientes del exterior, es necesario precisar, primero, que en nuestro país, teniendo en cuenta el artículo 10 de la Constitución Nacional, el idioma oficial es el castellano, lo cual consigna la Carta Política de 1991 en los siguientes términos:

[…] “Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.”[…].

En cuanto al Régimen de traducción oficial, el mismo se encuentra reglamentado en el mencionado artículo 251 del Código General del Proceso, en la Resolución 1959 de 2020 y en el art 33 de la Ley 962 de 2005, de los cuales nos ocuparemos en este acápite:

En primer término, es necesario señalar que la norma no hace distinción entre el carácter público o privado del documento para efectos de su necesidad de ser presentado debidamente traducido para que pueda ser válido en el país. Es decir, la exigencia de traducción oficial o su equivalente es un requisito para que los documentos puedan apreciarse como prueba en un proceso.

Como indica la norma transcrita, para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan ser tenidos en cuenta como prueba en un proceso en nuestro país, se requiere que cumplan uno de los siguientes requisitos:

- Que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez o por el funcionario competente quien haga sus veces.

- En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

- En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez o el funcionario competente quien haga sus veces, designará un traductor.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Resolución 1959 del 3 de agosto de 2020 “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos y se deroga la Resolución 10547 del 14 de diciembre de 2018”, estableció nuevas disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos.

El articulo 2 Definiciones, de la Resolución 1959 del 3 de agosto de 2020, prevé nuevos términos y definiciones sobre traducción y traductores, las cuales, por considerarlas pertinentes, serán traídas a colación:

v) Traducción Oficial: Es la traducción de un texto o documento redactado en castellano (español) a otra lengua, o viceversa, que debe ser realizada por un traductor oficial para que surta efectos legales;

w) Traductor Oficial: Es la persona que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan…”

Para los trámites administrativos que se adelanten ante el Invima se podrá aplicar la excepción contemplada en el parágrafo único del artículo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020, durante su vigencia, la cual está ligada al término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual reza en su tenor:

“….Parágrafo. Se exceptúa para documentos en idioma extranjero, el aporte de la traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, aceptándose para estos efectos la traducción simple”.

APOSTILLA Y LEGALIZACIONES.

Tal como se ha venido esbozando, el artículo 251 del Código General del Proceso se ocupa de manera particular de los requisitos para la validez en Colombia de los documentos públicos provenientes del extranjero, estableciendo alternativamente los regímenes de apostille y legalización que es aplicable para documentos públicos.

Asimismo, conviene señalar que en virtud de la Ley 455 de 1998, se incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención de la Haya de 1961, mediante esta normatividad se adiciona la alternativa de la apostilla para legalizar los documentos públicos provenientes del exterior.

En consecuencia, se debe tener en cuenta para la aplicación de esta norma por cuanto en virtud del principio de reciprocidad y adhesión de los tratados internacionales, solo se podrá acceder a este mecanismo cuando se esté evaluando un documento que provenga de un país que haga parte de esta Convención de la Haya de 1961. En caso contrario, para países que no hacen parte de este instrumento internacional, deberán seguirse las reglas generales de cadena de legalización de que trata el artículo 251 del Código General del Proceso y la Resolución de Cancillería.

Adicionalmente, en virtud de lo previsto por la Ley 527 de 1999, modificada por el Decreto Ley 19 de 2012, artículo 52, se admite para el ejercicio de las funciones públicas el documento electrónico o digital, que es homologado para todos los efectos al documento físico, exceptuando aquellos que se encuentren avalados únicamente mediante firma mecánica por expresa disposición de la ley.

Apostille de documentos públicos.

Es necesario anotar que la Convención de la Haya de 1961 prevé exclusiones al régimen de apostille de documentos públicos, como ocurre con aquellos documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares, o con los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera, tal como lo dispone el artículo 1 de la norma supranacional.

La Convención de la Haya, de la cual hace parte Colombia, establece los alcances y condiciones de apostilla de documentos públicos otorgados en el exterior, previsiones que han sido reguladas mediante la Resolución 1959 del 3 de agosto de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir de la competencia señalada por el artículo 21 del Decreto 869 de 2016.

La citada resolución reglamentaria, establece en su artículo 2 “definiciones” el alcance de las apostillas y legalizaciones frente a los documentos públicos expedidos por los Estados miembros o aquellos documentos privados donde se cuenta con la participación de un funcionario público en su expedición.

Así las cosas, a la luz de lo previsto por la norma, la apostilla de documentos provenientes del extranjero solamente aplica para los documentos públicos que cumplen con las características establecidas en el artículo 1 de la Convención de la Haya de 1961 o aquellos documentos privados que para su expedición, contaron con la participación de un funcionario público, siempre y cuando este no sea un agente diplomático o consular y el documento no verse sobre temas comerciales o aduaneros.

La citada Resolución 1959 de 2020, cuenta con la definición legal de apostilla, en los siguientes términos:

[…] “a) Apostilla: Certificación de la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, la cual deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que el documento surta plenos efectos legales en otro país que hace parte de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998;”[…].

Es decir, la apostilla no solamente da certeza de la autenticidad de la firma de una persona, sino que adicionalmente nos da certeza de que esta misma se impone por parte del funcionario investido de esa competencia en el país de origen, en atención de ello se hace ante el organismo designado por cada país para el efecto, donde se encuentra abonada la firma y el cargo del funcionario público que expide el documento.

Así las cosas, lo que debe ser objeto de apostilla es la firma del servidor público que expide el documento, no siendo equivalente, para estos efectos, el apostille de la firma del funcionario notarial que autentica la firma del funcionario público, habida cuenta que el notario no fue quien expidió el documento.

Lo anterior reviste especial importancia, toda vez que en algunos países firmantes de la Convención de la Haya, verbigracia España, algunos documentos públicos precisan del reconocimiento previo de firma ante notario para ser apostillados. En casos como estos, el interesado en realizar dicho trámite, puede solicitar el apostille de las dos firmas, esto es, la del funcionario que emite el documento, así como la del notario; no apostillar, únicamente, la firma del notario, en el entendido que éste último no fue el funcionario que lo emitió.

En el caso de la apostilla, no se requiere realizar ningún otro trámite de legalización para que el documento surta efectos en el país destinatario; sin embargo, si la apostilla se expide en idioma distinto del castellano, es necesario que la misma sea igualmente traducida.

Finalmente, es importante mencionar que, en un contexto global que apunta a la emisión de documentos a través de medios tecnológicos, como ocurre con los documentos emitidos en formato electrónico con firma digital, los mismos son igualmente susceptibles de apostilla o legalización, según corresponda. En Colombia, el artículo 4 de la aludida Resolución 1959 de 2020 prevé con especial claridad las especificaciones que deben cumplir tales documentos para ser apostillados o legalizados.

Distinto ocurre en los casos de documentos con firmas mecánicas, respecto de los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acto administrativo en mención, ha manifestado que no permiten identificar a una persona como su autor, no garantizan el cumplimiento de los atributos jurídicos expuestos en el artículo 28 y en especial el literal b) del artículo 7o de la Ley 527 de 1999 y, por lo tanto, no podrán ser objeto del procedimiento de apostilla o de legalización.

Por lo tanto, los documentos firmados de forma mecánica podrán ser apostillados o legalizados solo en los casos que también contengan la correspondiente firma manuscrita o en la circunstancia que se pueda constatar que dicha modalidad de rúbrica mecánica está acompañada de la respectiva firma digital, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1959 de 2020.

Legalización de documentos públicos y privados provenientes del exterior.

Respecto de la legalización de documentos, la referida Resolución 1959 de 2020 señala el concepto de legalización en los siguientes términos:

[…] “o) Legalización: Certificación de la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, la cual deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que el documento surta plenos efectos legales en un país que hace parte de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, de conformidad con el literal f) del artículo 5 que reglamenta las actuaciones consulares en calidad de Notario;”[…].

Nótese que la citada definición no hace alusión a la Convención de la Haya de 1961, sino a la Convención de Viena de 1963, lo cual pone de manifiesto que el régimen de apostilla no es el único reconocido en el país para efectos de legalización de documentos; obviamente, considerando que, como se anotó en apartes precedentes, algunos países no hacen parte de la Convención de la Haya.

Para estos casos, la referida resolución ha previsto la alternativa de legalización, como es el caso de la cadena de legalización mediante el consulado colombiano que tenga dentro de su circunscripción consular el territorio del país donde se extiende el documento o, también, mediante el consulado de un país amigo, para los casos en los cuales el Gobierno nacional no cuente con representación consular.

La mencionada Resolución tiene la definición legal de esta figura en los siguientes términos:

[…] “c) Cadena de legalización: Procedimiento mediante el cual se legalizan documentos según las normas legales vigentes de cada Estado, aplicable a los documentos emitidos en países que no hacen parte del Convenio de La Haya sobre la apostilla;”[…].

Para el caso de la figura del país amigo, los pasos se encuentran consignados en el artículo 10 de la Resolución 1959 de 2020, que aplica cuando no existe en el país cubrimiento de la circunscripción consular, así:

ARTÍCULO 10. CADENA DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS QUE DEBAN SURTIR EFECTOS LEGALES EN COLOMBIA, MEDIANTE LA FIGURA DE PAÍS AMIGO. La secuencia para adelantar el trámite de la legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos legales en Colombia, mediante la figura de país amigo será:

1. El usuario o parte interesada deberá dirigirse a la entidad encargada de los trámites de legalización en el país de origen del documento, cumpliendo con los requisitos y procedimientos allí establecidos.

2. Con el documento debidamente legalizado por parte de la entidad competente para tal fin, el usuario deberá dirigirse al Consulado de un país amigo allí acreditado que tenga relaciones diplomáticas o consulares con Colombia, para validar la firma de la autoridad local que realizó la legalización del documento.

3. Para continuar el trámite, el usuario deberá presentar el documento legalizado por el Consulado ante la entidad competente en el país amigo para realizar el siguiente trámite de legalización del documento.

4. Luego de cumplir con lo anterior, el usuario o parte interesada deberá presentar el documento ante el Consulado colombiano acreditado en el país amigo, para validar, a su vez, la firma de la autoridad que realizó la legalización del documento extranjero en el país amigo.

5. Por último, realizar la solicitud de la legalización colombiana en línea, salvo en el caso de que ya se haya gestionado ante el Consulado junto con el trámite descrito en el numeral anterior, cumpliendo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en su página electrónica o en el Portal Único del Estado colombiano o en el sitio web que se destine como punto de contacto o de acceso digital para que el ciudadano consulte los trámites y servicios del Estado, haciendo uso de los medios dispuestos para tal fin, con lo cual se verificará la firma del Cónsul colombiano y la cadena de legalización del documento.”[…].

IMPACTO DEL DECRETO LEGISLATIVO 476 de 2020 EN EL RÉGIMEN DE APOSTILLAS Y LEGALIZACIONES.

Analizaremos el alcance y vigencia del artículo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020, con el fin de unificar el criterio frente a su interpretación y aplicación de dichas normas, para trámites realizados durante la vigencia de la emergencia sanitaria y frente a los límites que contempla el mencionado artículo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020, el cual circunscribe su aplicación a tramites que se realicen durante la emergencia sanitaria y con productos que se requieran para la prevención, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad Covid-19.

El mencionado artículo 251 del Código General del Proceso transcrito y la Resolución 1959 de 2020 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, indican la forma y requisitos que deben cumplir los documentos extendidos en idioma distinto al castellano y los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de ese país o con su intervención, tanto para apostilles con base en tratados internacionales ratificados por nuestro país, como para aquellos casos en que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional.

En cuanto al artículo 3 del Decreto 476 de 2020, concretamente frente a su interpretación, alcance y vigencia, ratificamos en su totalidad el concepto emitido por esta Oficina Asesora Jurídica en diciembre de 2020, mediante oficio No. 1101-1440-20, por considerar que su alcance y contenido ilustran y se aplican al asunto en estudio, para lo cual transcribimos algunos de sus apartes:

“Ahora bien, en el marco de la emergencia sanitaria nacional declarada por causa del Covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 476 de 2020, cuyo artículo 3, vigente por haber superado el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 1, prevé:

“…..Artículo 3. Documentos otorgados en el extranjero o en idioma extranjero: Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se exceptúan los requisitos de apostille o consularización de los documentos requeridos para los trámites de otorgamiento de registros sanitarios, permisos de comercialización, notificaciones sanitarias obligatorias, autorización de donaciones o de productos vitales no disponibles, y sus trámites asociados, según corresponda, para medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal que se requieran para la prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid 19.

Parágrafo. Se exceptúa para documentos en idioma extranjero, el aporte de la traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, aceptándose para estos efectos la traducción simple”. (Se subraya).

De acuerdo con la norma anterior, mientras persista la aludida emergencia sanitaria (vigente hasta el 28 de febrero de 2021 según lo establecido en la Resolución 2230 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social), será admisible la presentación de documentos foráneos sin el requisito de apostille o consularización, con traducción simple al castellano, siempre que se trate de productos para la prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid 19.

Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C- 155 de 2020, al señalar:

“… Desde la perspectiva de la necesidad fáctica, la Corte observa que la medida es indispensable para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Lo anterior, porque permite agilizar los trámites administrativos que debe adelantar el Invima para permitir la importación y la comercialización de los medicamentos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal que se necesitan para la prevención, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad Covid-19.

(…)

El artículo 3 (…) guarda correspondencia con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia y no resulta excesivo en relación con el alcance de la perturbación que se pretende conjurar. Esto, pues para proteger la vida y la salud de los habitantes del territorio nacional, se hace necesario garantizar la provisión de los medicamentos y demás productos que se requieren para prevenir, diagnosticar y tratar la Covid-19. Dado que la demanda nacional de los mismos ha crecido de manera sustancial en las últimas semanas, resulta indispensable adoptar medidas para asegurar su satisfacción. Un mecanismo adecuado para el efecto, en los términos del Decreto sub examine, es agilizar los trámites administrativos que permiten la entrada al país de esos elementos y, por tanto, que facilitan su comercialización. (…)

En este orden, la medida es razonable porque está debidamente limitada a la finalidad que se pretende alcanzar y en ella no se advierte una extralimitación de funciones o competencias por parte del Gobierno nacional”. (Subrayas añadidas)…”

CONCLUSIÓN.

Con el fin de unificar criterios frente a los requisitos de apostilla o legalización que deben tener los documentos provenientes del exterior para que sean admitidos por el Instituto en los trámites a su cargo, en lo relacionado con el alcance, vigencia y aplicación del artículo 251 del Código General del Proceso, frente al artículo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020, nos permitimos precisar:

Como se observa, el artículo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020, además de ser transitorio, incluye dos presupuestos que deben concurrir simultáneamente para que se puedan aplicar las excepciones a los requisitos indicados en la mencionada norma: de una parte, la norma indica que se debe aplicar (i) “…durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social..” y (ii) que se aplicará exclusivamente frente a tramites de productos “..que se requieran para la prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid 19..”

Así las cosas, de acuerdo a la norma en comento, este solo podrá aplicarse mientras persista la aludida emergencia sanitaria, la cual estará vigente hasta el 31 de mayo de 2021 de acuerdo con la Resolución 222 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin perjuicio que la misma sea ampliada, y solo será admisible ante el Invima la presentación de documentos foráneos sin el requisito de apostille o consularización, con traducción simple al castellano, siempre que se trate de productos para la prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid 19.

Con base en lo anterior, es menester resaltar que el artículo 251 del Código General del proceso, contiene la regla general, y solo por virtud de una norma de igual o mayor jerarquía puede haber una excepción a la misma, como es la del artículo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020.

Finalmente, por considerarlo pertinente, igualmente traemos a colación el concepto recientemente emitido por esta Oficina Asesora Jurídica, mediante oficio No. 1101-0041-21, por cuanto en el mismo se abordó la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 251 del Código General del Proceso, en situaciones asociadas a la pandemia mundial causante de la emergencia sanitaria, en el cual se manifestó:

“…Así las cosas, en situaciones distintas a las contempladas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020, el Invima deberá verificar el cumplimiento de la regla general indicada en apartes precedentes, de acuerdo con los procedimientos internos.

Ahora bien, corresponde a la órbita de cada una de las áreas del Instituto, en el marco de sus competencias, determinar en cada caso sí, pese a ser trámites de productos no referidos a la prevención, diagnóstico o tratamiento del Covid 19, el cumplimiento de requisitos exigidos a los interesados se encuentran afectados por la pandemia mundial causante de la emergencia sanitaria, que impidan la presentación de documentos de origen extranjero en las condiciones generales referidas[1].

En casos como estos, aunque en principio no resulta aplicable lo previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 476 de 2020, las misionales tomarán una postura frente a la fuerza mayor asociada a la pandemia que impida temporalmente la presentación de los documentos requeridos en la forma señalada, analizando la posibilidad de permitir su presentación en copia y traducción simple al castellano para efectos del trámite correspondiente, en el marco del principio constitucional de buena fe, a fin de evitar desabastecimiento de productos o el acaecimiento de circunstancias que afecten la salud pública…”. (Se subraya).

Finalmente, cimentado sobre el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas, el reconocimiento de estos casos debe ser excepcional y deberán estar suficientemente probados y documentados de acuerdo con los parámetros descritos anteriormente para determinar su viabilidad.

En los términos anteriores dejamos expuesto nuestro concepto sobre el tema abordado en la Mesa de Unificación de Criterios.

Cordialmente,

ANA MARIA SANTANA PUENTES.

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Convención de la Haya de 1961, la Ley 455 de 1998, el artículo 251 del Código General del Proceso, la Resolución No. 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores y demás normas vigentes

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