CIRCULAR 1846 DE 2013
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA
| Para: | Dirección de Operaciones Sanitarias, Importadores, Agencias de Aduana y Funcionarios del INVIMA en los Sitios de Control en Primera Barrera (Puertos Marítimos y Fluviales, Aeropuertos Internacionales y Pasos Fronterizos). |
| De: | Director de Alimentos y Bebidas |
| Asunto: | Certificados Sanitarios del país de origen para el trámite de inspección y certificación de alimentos y materias primas en sitios de control en primera barrera. |
De conformidad con el Artículo 55 del Decreto 3075 de 1997, con el propósito de verificar que los alimentos que pretenden ser importados son aptos para el consumo humano, se debe presentar el respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, así:
"Artículo 55o.- Los alimentos que se importen al país requerirán de Registro Sanitario previo a la importación, expedido según los términos del presente Decreto.
Todo lote o cargamento de alimentos que se importe al país, deberá venir acompañado del respectivo certificado sanitario o su equivalente expedido por la autoridad sanitaria competente, en el cual conste que los alimentos son aptos para el consumo humano.
Cuando el lote o cargamento de alimentos o materia prima objeto de importación, se efectúe por embarques parciales en diferentes medios de transporte, cada empaque deberá estar amparado por un certificado sanitario porta cantidad consignada correspondiente."
De la norma transcrita se deduce que la regla general es la presentación del respectivo certificado sanitario, sin embargo, contempla la posibilidad de allegar “su equivalente", esto quiere decir, que si las autoridades sanitarias competentes no expiden propiamente un certificado sanitario pero sí un documento que contenga la información mínima requerida, dicho documento resulta válido y por tanto será aceptado por el INVIMA.
De acuerdo con lo anterior, este Instituto viene realizando contacto con sus agencias homologas de diferentes países del mundo, con el fin de definir cuál es aquel documento que se tendría como equivalente, dado el caso que dichas autoridades no expidan per se un Certificado Sanitario como literalmente lo señala el artículo trascrito anteriormente.
Mientras esto sucede, y se define qué documento tiene el carácter de equivalente, en aras de garantizar el propósito y finalidad de la norma, brindar un mecanismo alterno con apego a la normatividad y dar cumplimiento al nuevo modelo adoptado por el INVIMA en el que la Inspección, Vigilancia y Control se basan en ía gestión del riesgo, se imparten los siguientes lineamientos:
1. Frente a los productos determinados como de "mayor riesgo" en el artículo 3o del Decreto 3075 de 1997, es claro, de acuerdo con la norma sanitaria vigente, que deberán presentar siempre certificado sanitario emitido por Autoridad Sanitaria Competente, es decir, cada lote debe venir acompañado del respectivo certificado.
2. Para aquellos grupos de alimentos y materias primas que según la norma sanitaria no son considerados de "mayor riesgo", y teniendo en cuenta el análisis en función del riesgo realizado por este Instituto como Autoridad Sanitaria Nacional Competente, se concluye que la información mínima que debe acreditar el interesado para efectos de importar este tipo de alimentos a Colombia es: i) que el producto es apto para el consumo humano; ii) nombre del fabricante; iii) mención del país exportador; iv) nombre del producto; e v) indicación de lote.
Encontramos que los Certificados de Venta Libra CVL expedidos por la Autoridad Sanitaria Competente dan, fe de que el producto es apto para el consumo humano e indican el nombre del fabricante y del par exportador. Por su parte, la Declaración de Calidad del Fabricante señala el nombre del producto y identificación de lote, información ésta que también está contenida en los Certificados de Análisis.
En consecuencia, la información listada es extraíble del Certificado de Venta Libre emitido por la Autoridad Sanitaria Competente, acompañado de la declaración de calidad del fabricante y/o el certificado de análisis.
En lo que respecta a la fecha de vencimiento y la cantidad de producto, aspectos no menos importantes desde la perspectiva sanitaria, el interesado deberá tener en cuenta que los funcionarios de los sitios de control en primera barrera, al momento de realizar la revisión documental del trámite respectivo, corroborarán que dicha información esté contenida en la Lista de Empaque suministrada por el fabricante o en cualquiera otro de los documentos exigidos para la importación.
La presente circular, se expide sin perjuicio de la constante verificación para asegurar estos mínimos requerimientos sanitarios, motivo por el cual cualquier ajuste que de acuerdo con la gestión del riesgo realice la Dirección de Alimentos y Bebidas sobre este particular, será oportuna y públicamente informado a los usuarios.
Así mismo, se hace un énfasis en que son los interesados quienes, en atención a sus intereses de comercialización de determinado producto en el territorio Colombiano, deberán hacer las gestiones necesarias para la obtención de la documentación exigida por la normatividad sanitaria vigente.
HARRY ALBERTO SILVA LLINÁS
Director de Alimentos y Bebidas