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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para dirimir el suscitado entre entidades públicas de los órdenes nacional y territorial

La Sala es competente, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, para conocer de la presente actuación por plantearse el conflicto de competencias administrativas entre dos entidades públicas, una de las cuales es del orden nacional, a saber, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, y la otra es del orden territorial, en este caso departamental, la Dirección Seccional de Salud y de la Protección Social de Antioquia, dependiente de la Gobernación de Antioquia.

INVIMA - Competencia para vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos. Competencia para adelantar proceso sancionatorio contra propietario de restaurante / ALIMENTOS - Vigilancia y control de producción y procesamiento corresponde al INVIMA

La ley 1122 del 9 de enero de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, vigente desde su publicación el mismo día, establece una distribución de competencias entre el INVIMA y las entidades territoriales respecto de la vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, para el primero, y de la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, para las segundas. Como se advierte, esta norma confiere al INVIMA la competencia exclusiva para la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, y ello desde el 9 de enero de 2007, fecha de vigencia de la ley 1122. El decreto 415 fijó un término de seis (6) meses, contados a partir de su vigencia, el cual se vencía el 15 de agosto de 2007, para que el INVIMA implementara las acciones destinadas a asumir plenamente las competencias otorgadas por el citado artículo 34 y dentro de ese término, las autoridades territoriales continuaban ejerciendo su competencia de inspección, vigilancia y control sobre los productos, establecimientos y actividades señalados en dicho artículo. Se constata en el proceso sancionatorio objeto de análisis, que cuando el Secretario Seccional de Salud de Antioquia, actuando en nombre de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, dictó el 12 de octubre de 2007 la Resolución sancionatoria No. 21786, carecía abiertamente de competencia para ello, por cuanto el término otorgado por el decreto 415 de 2007 se había vencido el 15 de agosto de 2007 y desde el día siguiente había empezado a operar la competencia plena y exclusiva del INVIMA para ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos. Se debe examinar el estado actual del proceso sancionatorio y la Sala encuentra claramente que en el momento presente la competencia para conocer del proceso está radicada en el INVIMA, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la ley 1122 de 2007 y por haber vencido el 15 de agosto de 2007 el término de la competencia de las autoridades territoriales, conforme al decreto 415 de ese año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00010-00(C)

Actor: DIRECCION SECCIONAL DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL DE ANTIOQUIA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - EN RELACION CON REFRESCOS SANTI.

Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL DE ANTIOQUIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, en relación con el proceso sancionatorio No. 200800315 adelantado contra el señor RODRIGO HERNAN HENAO MARIN, en calidad de propietario y/o representante legal del establecimiento REFRESCOS SANTI.

1. SOLICITUD DE TRAMITE DEL CONFLICTO.

Mediante oficio No. 003962 del 21 de enero de 2009, el doctor Carlos Mario Rivera Escobar, Director Seccional de Salud y de la Protección Social de Antioquia, remite a la Sala, entre otros procesos sancionatorios sobre producción y procesamiento de alimentos, el adelantado contra el señor Rodrigo Hernán Henao Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.497.401 de Bello (Antioquia), en su condición de propietario y/o representante legal del establecimiento denominado “REFRESCOS SANTI”, por cuanto considera que la mencionada Dirección no puede avocar nuevamente el conocimiento del proceso y que éste le corresponde por competencia al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, razón por la cual le solicita a la Sala definir cuál es la entidad competente (folios 1 a 3, cuaderno 1).

2. ANTECEDENTES.

Con base en la documentación aportada al expediente, los antecedentes de esta actuación se resumen de la siguiente manera:

1) Mediante Auto de iniciación de procedimiento No. 033176 del 19 de octubre de 2006, el Director Seccional de Salud de Antioquia, invocando como fundamentos el numeral 43.2.6 del artículo 43 de la ley 715 de 2001, sobre recursos y distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, y el artículo 576 de la ley 9ª de 1979, Código Sanitario Nacional, declaró abierta la investigación contra el señor Rodrigo Hernán Henao Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.497.401 de Bello (Antioquia), propietario y/o representante legal del establecimiento denominado REFRESCOS SANTI, ubicado en el municipio de Cisneros (Antioquia), para determinar su presunta responsabilidad administrativa y sus consecuencias sobre las supuestas irregularidades encontradas en la producción de refrescos llamados “bolis” (folio 35, cuaderno 2).

2) El funcionario comisionado por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia dictó el auto de cargos el 30 de octubre de 2006 (folios 39 y 40 ibidem) y el señor Rodrigo Henao presentó los descargos el 4 de diciembre de 2006 (folios 41 y 42 ib.).

3) Mediante la Circular DG-00388-07 del 3 de septiembre de 2007, citada a folios 1 y 8 del cuaderno 1, el INVIMA solicitó a todas las entidades territoriales la remisión de la información de los procesos sancionatorios respecto de los cuales el Instituto asumía la competencia, de conformidad con el artículo 34 de la ley 1122 de 2007 y el decreto 415 del mismo año.

4) Por medio de la Resolución No. 21786 del 12 de octubre de 2007 expedida por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia, se sancionó al señor Rodrigo Hernán Henao Marín, propietario y/o representante legal del establecimiento REFRESCOS SANTI, a pagar la suma de cien (100) salarios diarios mínimos legales vigentes al momento de efectuarse el pago, a favor de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (folios 50 a 56 cuaderno 2).

El artículo 3º de esta Resolución señala que contra la misma “proceden los recursos de reposición y apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación” (folio 56, ib.).

5) El mismo día de la notificación, el 22 de octubre de 2007, el señor Rodrigo Hernán Henao Marín interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución anterior (folio 57 ib.).

6) Por medio de Acta del 27 de noviembre de 2007, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia entregó al INVIMA y éste recibió, cincuenta y cinco (55) expedientes en original, correspondientes a procesos sancionatorios adelantados por dicha Dirección (folio 68 ib.).

7) Mediante auto No. 08000147 del 10 de abril de 2008, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA, esta entidad avocó conocimiento del mencionado proceso sancionatorio 33176 adelantado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, asignándole el No. 200800315. Invocó como fundamentos los literales b) y c) del artículo 34 de la ley 1122 de 2007 que le confieren al INVIMA la competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control, entre otros asuntos, de la producción y procesamiento de alimentos y la circunstancia de que el término otorgado por el decreto 415 de 2007 para que las Secretarías de Salud siguieran conociendo de tales procesos se había vencido el 15 de agosto de 2007 (folios 58 y 59 ib.). Esta decisión se comunicó por correo certificado al señor Henao Marín (folio 60 ib.).

8) Por medio de la Resolución No. 2008027094 del 24 de septiembre de 2008, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Henao Marín, confirmando “en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 21786 del 12 de octubre de 2008, proferida por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia” (folios 61 a 64, ib.). Esta decisión fue notificada a la doctora Tatiana Fernanda Martínez Soto, apoderada del señor Henao Marín para recibir la notificación, el 17 de octubre de 2008 (folio 64 vto., ib.).

9) Por medio del oficio No. 0800 PS – 08012086 del 20 de noviembre de 2008, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA remitió a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia las diligencias seguidas en el proceso sancionatorio No. 200800315 para que adelante el respectivo acuerdo de pago y demás actuaciones administrativas a que haya lugar (folios 69 y 70, ib.).

10) El 21 de enero de 2009, mediante oficio No. 003962 dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Director Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia plantea el conflicto de competencias con el INVIMA y solicita dirimirlo (folios 1 a 3,  cuaderno 1).

11) El 27 de enero de 2009 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA presenta a la Sala su memorial de alegatos en este conflicto, anexando, entre otras, fotocopias de los siguientes actos administrativos dictados por ella:

a) Auto No. 09000027 del 27 de enero de 2008 (sic, se infiere que es del 2009), “Por medio del cual se revoca el auto No. 08000417 del 10 de abril de 2008, que avoca conocimiento de una investigación administrativa dentro del proceso sancionatorio No. 200800315” (folios 14 a 18, cuaderno 1).

El INVIMA argumentó básicamente las siguientes razones para esta determinación:

“Por medio del auto No. 08000417 de 10 de abril de 2008 se avocó conocimiento de la investigación administrativa del proceso sancionatorio en contra de REFRESCOS SANTI. Sin embargo, una vez analizadas detenidamente las circunstancias en que se asumió conocimiento del citado proceso, se concluye que por haberse proferido la decisión por la Dirección Seccional de Salud por fuera del plazo máximo establecido por el Decreto 415 de 2007, por existir un recurso de reposición que debe ser resuelto por el mismo funcionario que profirió la decisión y por haberse impuesto una sanción a favor de dicha entidad, cuyo cobro no es de competencia del INVIMA, no se podía asumir la competencia según lo presupuestado en la Ley 1122 de 2007.

En efecto, el acto administrativo que impuso la sanción, proferido por la Dirección Seccional de Salud, se encontraba por fuera del ámbito de su competencia, la cual radicaba de manera conjunta con el INVIMA para producción y procesamiento de alimentos, hasta el día 15 de agosto de 2007. Por lo tanto, el INVIMA no podía asumir la competencia en el estado en el que se encontraba el proceso, en virtud a que la Secretaría Seccional de Salud debía realizar el saneamiento de sus propios actos, procediendo la revocatoria directa de la Resolución 21786 del día 12 de octubre de 2007” (folios 15 y 16 ib.) (Negrillas de la Sala).

b) Resolución No. 2009001926 del 27 de enero de 2009, mediante la cual se revoca la Resolución No. 2008027094 del 24 de septiembre de 2008, por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del proceso sancionatorio No. 200800315 adelantado contra el establecimiento REFRESCOS SANTI (folios 19 a 22 cuaderno 1).

El INVIMA, a las razones expuestas para la decisión anterior, agregó las siguientes:

“Por otra parte, debe tenerse en cuenta que una vez calificado el proceso sancionatorio y definida una sanción de tipo económico, esta se constituye a favor de la entidad que se pronuncia sobre la investigación. En ese orden de ideas, los recursos interpuestos contra la actuación administrativa deben ser resueltos por la entidad que tomó la decisión, o por su superior jerárquico, en concordancia con la naturaleza jurídica de los recursos en vía gubernativa.

(…)

Como ya se dijo, no corresponde al INVIMA, adelantar el cobro de sumas de dinero que deben ser canceladas a favor de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, como se ordena en la parte resolutiva de la Resolución 21786 del 12 de octubre de 2007 en su artículo primero, o pronunciarse sobre recursos interpuestos a la mencionada entidad. Es competencia de cada entidad el efectuar todas las actuaciones dirigidas al cobro de sus acreencias velando por su propio patrimonio, constituyendo una extralimitación de las funciones legalmente conferidas al INVIMA el hecho de ejecutar acuerdos de pago, embargos o cualquier tipo de actos que pretendan saldar las acreencias a favor de otras entidades. Situación similar ocurre con la reconsideración de decisiones tomadas por otra entidad de la cual no se es el superior administrativo” (folios 20 y 21, ib.) (Destaca la Sala).

3. ACTUACION PROCESAL.

La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos (folio 4 cuaderno 1) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles (folio 6 ib.), de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, durante el cual se presentó, según el Informe Secretarial (folio 23 ib.), el memorial de alegatos de la doctora María Ximena Ballesteros Chacón, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y representante judicial del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.

4.1 Solicitud del Director Seccional de Salud y de la Protección Social de Antioquia.

El doctor Carlos Mario Rivera Escobar, Director Seccional de Salud y de la Protección Social de Antioquia, presenta la solicitud de definición de competencias, mediante su oficio ya citado, aduciendo que en este caso la competencia radica en forma exclusiva en el INVIMA, de acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del artículo 34 de la ley 1122 de 2007 y lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia     C-1042 de 2007.

Agrega que en el caso específico de REFRESCOS SANTI, el INVIMA ha solicitado a la Dirección Seccional de Salud adelantar el acuerdo de pago o el cobro coactivo, “cuando en realidad ya no es de nuestra competencia continuar con el trámite pertinente pues el INVIMA  asumió su conocimiento” (folio 2 cuaderno 1).

Finaliza diciendo que esa Dirección “considera que no puede avocar nuevamente el conocimiento de estos procesos pues, estando vigente el Art. 34 literal b de la Ley 1122 de 2007 actuaríamos sin competencia, presupuesto para la legalidad del acto administrativo y por lo tanto nuestro pronunciamiento estaría viciado de nulidad” (ibidem).

4.2 Alegato de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y representante judicial del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  - INVIMA.

La doctora María Ximena Ballesteros Chacón, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y representante judicial del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, mediante su memorial de alegatos (folios 7 a 11, cuaderno 1), señala, en síntesis, que de conformidad con el decreto 415 de 2007, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia tenía plazo hasta el 15 de agosto de 2007 para adelantar las labores de vigilancia y control de la calidad y producción de alimentos, de manera que al expedir el 12 de octubre de 2007 la Resolución No. 21786 de imposición de una multa a REFRESCOS SANTI, estaba actuando por fuera del ámbito de su competencia y sostiene:

“Por lo tanto, el INVIMA no podía asumir la competencia en el estado en que se encontraba el proceso en virtud a que la Secretaría Seccional de Salud debía realizar el saneamiento de sus propios actos, procediendo de oficio a la revocatoria directa de la Resolución 21786 del día 12 de octubre de 2007”.

Añade que el INVIMA “advirtiendo que avocó conocimiento del proceso sancionatorio en contra de REFRESCOS SANTI de forma irregular”, procedió a la revocatoria directa del Auto pertinente y también a la de la Resolución No. 2008027094 del 24 de septiembre de 2008, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto.

Por último expresa:

“Finalmente se reitera que no corresponde al INVIMA, adelantar el cobro de sumas de dinero que deben ser canceladas a favor de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, como se ordena en la parte resolutiva de la Resolución 21786 del 12 de octubre de 2007 en su artículo primero, o pronunciarse sobre recursos interpuestos a la mencionada entidad”.

5. CONSIDERACIONES.

5.1  Competencia de la Sala.

La Sala es competente, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, para conocer de la presente actuación por plantearse el conflicto de competencias administrativas entre dos entidades públicas, una de las cuales es del orden nacional, a saber, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, y la otra es del orden territorial, en este caso departamental, la Dirección Seccional de Salud y de la Protección Social de Antioquia, dependiente de la Gobernación de Antioquia.

5.2 Análisis del conflicto planteado.

La ley 1122 del 9 de enero de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, vigente desde su publicación el mismo día (Diario Oficial No. 46.506), establece una distribución de competencias entre el INVIMA y las entidades territoriales respecto de la vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, para el primero, y de la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, para las segundas. Es así como su artículo 34 dispone:

“Artículo 34.- Supervisión en algunas áreas de salud pública.- Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, como autoridad sanitaria nacional, además de las dispuestas en otras disposiciones legales, las siguientes:

a) La evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismo;

b) La competencia exclusiv de la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de beneficio de animales, de los centros de acopio de leche y de las plantas de procesamiento de leche y sus derivados así como del transporte asociado a estas actividades;

c) La competencia exclusiv de la inspección, vigilancia y control en la inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, sin perjuicio de las competencias que por ley le corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Corresponde a los departamentos, distritos y a los municipios de categorías 1ª 2ª, 3ª y especial, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, así como, del transporte asociado a dichas actividades. Exceptúase del presente literal al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por tener régimen especial;

(…)

Parágrafo.- El INVIMA podrá delegar algunas de estas funciones de común acuerdo con las entidades territoriales” (Destaca la Sala).

Como se advierte, esta norma confiere al INVIMA la competencia exclusiva para la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, y ello desde el 9 de enero de 2007, fecha de vigencia de la ley 1122.

Sin embargo, el decreto 415 del 15 de febrero de 2007, “Por el cual se adopta una medida transitoria en materia de salud pública”, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1°.- El Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, dentro del término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, adelantará las acciones administrativas que le permitan asumir plenamente las competencias de inspección, vigilancia y control de que tratan los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007.

Artículo 2°.- Durante el término previsto en el artículo 1° del presente decreto, las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales de salud, en coordinación con el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, continuarán realizando las actividades de inspección, vigilancia y control sobre los productos, establecimientos y actividades que allí se señalan.

Dentro del mencionado término, el INVIMA realizará las acciones tendientes a crear y poner en funcionamiento los grupos de trabajo necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones, para lo cual, efectuará los trámites correspondientes al traslado y recepción de la información, expedientes, actos administrativos y demás documentos por parte de cada una de las Direcciones Territoriales de Salud” (Resalta la Sala).

Este decreto, según el artículo 3º, rigió desde su publicación, la cual se realizó el 15 de febrero de 2007 (Diario Oficial No. 46.543).

Como se observa, el decreto 415 fijó un término de seis (6) meses, contados a partir de su vigencia, el cual se vencía el 15 de agosto de 2007, para que el INVIMA implementara las acciones destinadas a asumir plenamente las competencias otorgadas por el citado artículo 34 y dentro de ese término, las autoridades territoriales continuaban ejerciendo su competencia de inspección, vigilancia y control sobre los productos, establecimientos y actividades señalados en dicho artículo.

El mencionado decreto 415 de 2007 estaba amparado por la presunción de legalidad, independientemente de los cuestionamientos que pudieran hacérsele, y por tanto, debía cumplirse.

Se constata en el proceso sancionatorio objeto de análisis, que cuando el Secretario Seccional de Salud de Antioquia, actuando en nombre de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, dictó el 12 de octubre de 2007 la Resolución sancionatoria No. 21786, carecía abiertamente de competencia para ello, por cuanto el término otorgado por el decreto 415 de 2007 se había vencido el 15 de agosto de 2007 y desde el día siguiente había empezado a operar la competencia plena y exclusiva del INVIMA para ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos.

Ahora bien, se aprecia adicionalmente que el INVIMA revocó de manera directa el auto por medio del cual el mismo INVIMA había avocado el conocimiento del proceso y también la Resolución mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Rodrigo Hernán Henao Marín contra la sanción.

En consecuencia, se debe examinar el estado actual del proceso sancionatorio y la Sala encuentra claramente que en el momento presente la competencia para conocer del proceso está radicada en el INVIMA, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la ley 1122 de 2007 y por haber vencido el 15 de agosto de 2007 el término de la competencia de las autoridades territoriales, conforme al decreto 415 de ese año.

Por tal razón, corresponde al INVIMA avocar el conocimiento del mencionado proceso sancionatorio.

Sin embargo, la Sala observa que existe una actuación que debe ser saneada previamente.  

En efecto, se constata que al ser expedida la mencionada Resolución sancionatoria sin competencia por parte del Secretario Seccional de Salud de Antioquia, resulta procedente remitirle el proceso para que decrete la revocatoria directa de tal acto administrativo, dando aplicación al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo que dispone:

“Artículo 69.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1º) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2º) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3º) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” (Resalta la Sala).

En este evento, dicha Resolución, por la falta de competencia del funcionario para expedirla, está en manifiesta oposición a lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución, según el cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” y a lo preceptuado por el citado literal b) del artículo 34 de la ley 1122 de 2007.

La competencia para revocar directamente el acto administrativo radica en el mismo funcionario que lo dictó, como se desprende de la norma transcrita.

Resulta conducente, además, decretar la revocatoria directa del referido acto administrativo, en virtud de la aplicación del principio de eficacia de las actuaciones administrativas, de acuerdo con el cual “los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias”, conforme lo establece el inciso quinto del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.

En conclusión, en el momento actual es procedente remitir el proceso sancionatorio al Secretario Seccional de Salud de Antioquia a fin de que decrete la revocatoria directa de la Resolución No. 21786 del 12 de octubre de 2007, con base en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 69 del citado Código, luego de lo cual éste debe enviar el proceso al INVIMA, a fin de que esta entidad continúe la actuación por tener asignada la competencia legal para ello.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

Primero.- Declárase competente al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, para conocer del proceso sancionatorio No. 033176 adelantado por la Dirección Seccional de Salud y de la Protección Social de Antioquia, contra el señor Rodrigo Hernán Henao Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.497.401 de Bello (Antioquia), en su condición de propietario y/o representante legal del establecimiento denominado “REFRESCOS SANTI”.

Segundo.- Remítase previamente el mencionado proceso, cuyo expediente consta de setenta (70) folios, al Secretario Seccional de Salud de Antioquia, para que de oficio decrete la revocatoria directa de la Resolución No. 21786 del 12 de octubre de 2007 expedida por él dentro del mencionado proceso sancionatorio, luego de lo cual debe enviar éste al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, para que avoque conocimiento del mismo.

Tercero.- Reconócese personería al doctor Carlos Mario Rivera Escobar, como representante de la Dirección Seccional de Salud y de la Protección Social de Antioquia, y a la doctora María Ximena Ballesteros Chacón, como representante del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en la presente actuación.

Cuarto.- Comuníquese esta decisión a la Dirección Seccional de Salud y de la Protección Social de Antioquia y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

WILLIAM ZAMBRANO CETINA                                       GUSTAVO APONTE SANTOS

      Presidente de la Sala

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO           LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

                                                                                               

JENNY GALINDO HUERTAS

Secretaria de la Sala

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