RESOLUCION 4125 DE 1991
MINISTERIO DE SALUD
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por la cual se reglamenta el Título V Alimentos, de la Ley 09 de 1979, en lo concerniente a los CONSERVANTES utilizados en alimentos
EL MINISTRO DE SALUD
En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Ley 09 de 1979 y en desarrollo del artículo 6o del Decreto 2106 de julio 26 de 1986 y
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer normas sobre Aditivos alimentarios,
RESUELVE
ARTICULO 1o. Denomínanse CONSERVANTES las sustancias o mezclas de sustancias que impiden o retardan el proceso biológico de alteración, producido en los alimentos por los microorganismos o las enzimas.
ARTICULO 2o. Para efectos de la presente resolución se permite la utilización de los siguientes conservantes en los productos alimenticios en las cantidades máximas siguientes:
| 1. Acido benzoico y sus sales de calcio, potasio y sodio 2. Acido propiónico y sus sales de calcio, potasio y sodio hasta 3. Acido sórbico y sus sales de calcio, potasio y sodio hasta 4. Ascorbato de calcio 5. Dióxido de azufre y sus sales, bisulfito, metabilsulfito y sulfito de calcio, potasio y sodio hasta 6. Hexametilenotetramina 7. Nisina 8. Nitratos de potasio y sodio hasta 9. Nitritos de potasio y sodio hasta 10. Parahidroxibenzoatos de etilo, metilo y propilo | 1.000 mg/kg 3.000 mg/kg 1.000 mg/kg 1.000 mg/kg 1.500 mg/kg 600 mg/kg 12.5 mg/kg 500 mg/kg 200 mg/kg 1.000 mg/kg |
PARAGRAFO.- Cuando se mezcle ácido benzoico y ácido sórbico la suma de ellos no puede exceder de 1.250 mg/kg.
ARTICULO 3o. Los conservantes de que trata el artículo anterior no podrán utilizarse en productos alimenticios sometidos a procesos de esterilización.
ARTÍCULO 4o. Las sustancias conservantes deben ser inocuas y no deben emplearse para encubrir deficiencias sanitarias de las materias primas, ni malas prácticas de manufactura y, además, cumplirán con las especificaciones del Codex Alimentarius, del Food Chemical Codex o de las Farmacopeas vigentes en Colombia.
ARTICULO 5o. Cualquiera otra sustancia no contemplada en la presente resolución, que se quiera introducir como Conservante, debe someterse a estudio y aprobación del Ministerio de Salud, a través del Comité de Aditivos, según lo determina el Decreto 2106 de 1983 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 6o. Los conservantes permitidos en el artículo 2o de la presente resolución, deberán llevar en el rótulo de su empaque las siguientes indicaciones:
1. Nombre técnico, según artículo 2o.
2. Nombre del fabricante, importador o distribuidor.
3. Dirección del fabricante, número de lote de fabricación y contenido neto.
4. La leyenda “Conservante para alimento permitido por el Ministerio de Salud”.
5. Número de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento de la fábrica.
ARTICULO 7o. Cuando se usen mezclas de conservantes, la suma de las fracciones empleadas de cada uno de ellos dividida por su respectiva dosis permitida, no debe ser superior a uno (1).
ARTICULO 8o. Los conservantes a que se refiere la presente resolución pueden ser suprimidos o restringidos en sus niveles máximos de uso, en las reglamentaciones específicas que se expidan para determinados grupos de productos alimenticios.
PARAGRAFO.- Las reglamentaciones de productos alimenticios expedidas con carácter específico, con anterioridad a la presente resolución mantendrán su vigencia.
ARTICULO 9o. Para efectos del visto bueno previo para la importación de conservantes para alimentos, el interesado deberá suministrar al Ministerio de Salud la siguiente información básica:
1. Manifestación escrita, en el cuerpo de la Licencia de Importación, de que el Conservante a importarse cumple con todos los requisitos de esta resolución.
2. Nombre técnico del producto, según el artículo 2o de esta resolución.
3. Grado de pureza.
ARTICULO 10o. El Ministerio de Salud o las autoridades de salud de los Servicios Seccionales de Salud ejercerán las acciones de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de lo exigido en la presente resolución.
ARTICULO 11o. Los fabricantes de productos alimenticios tendrán un plazo de tres (3) meses para dar cumplimiento a lo previsto en la presente resolución.
ARTICULO 12o. Las medidas de seguridad y las sanciones, así como los procedimientos para su imposición, en materia de aditivos, se regirán por las mismas normas previstas para el efecto con relación a alimentos.
ARTICULO 13o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D. E., a los
CAMILO GONZALEZ POSSO
Ministro de Salud
SARA INES GAVIRIA ARIAS
Secretaria General