RESOLUCION 1804 DE 1989
(Febrero 3)
Diario Oficial No. 38.723 de 2 de marzo de 1989
MINISTERIO DE SALUD
Por la cual se modifica la Resolución No 02310 de 1986, (24 de Febrero) que reglamenta parcialmente el titulo V de la Ley 09 de 1979
EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las atribuciones que le confiere la Ley 09 de 1979,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. El articulo 43 de la Resolución 2310 de 1986, quedará así:
ARTÍCULO 43. De las clases de queso, según el contenido de grasa. Según el contenido de grasa láctea en el extracto seco, los quesos se clasifican en:
a) Rico en grasa
b) Graso
c) Semigraso
d) Semmagro
e) Magro
ARTÍCULO 2. El artículo 45 de la Resolución 2310 de 1986, quedara así:
ARTÍCULO 45. De las características del queso.
Los quesos deben presentar las siguientes características:
a) FISICOQUIMICAS
| Rico en grasa | Graso | Semigraso | Semimagro | Magro | |
| Materia grasa en extracto | 60.0 | 45.0 | 20.0 | 5.0 | 0.1 |
| seco de m/m mínimo | |||||
| Blando | Semiblando | Semiduro | duro | ||
| Humedad % m/m, máximo | 80.0 | 65.0 | 55.0 | 40.0 | |
b. MCROBIOLOGICAS <Literal derogado por el artículo 9 de la Resolución 1407 de 2022. Tener en cuenta la transitoriedad establecida en el artículo 8 de la misma resolución>
1. Queso Fresco:
Exámenes de Rutina:
| n | m | M | c | |
| NMP Coliformes fecales/g | 3 | <100 | - | 0 |
| Hongos y Levaduras/g | 3 | 100 | 500 | 1 |
Exámenes Especiales:
| n | m | M | c | |
| Estafilococos coagulasa positivos/g | 3 | 1.000 | 3.000 | 1 |
| Salmonella/25g | 3 | 0 | - | 0 |
2. Queso semi madurado y madurado:
Exámenes de rutina:
| n | m | M | c | |
| NMP Coliformes fecales/g | 3 | <3 | - | 0 |
Exámenes especiales:
| n | m | M | c | |
| Estafilococos coagulasa positivos/g | 3 | 500 | 1.000 | 1 |
Salmonella/25g | 3 | 0 | - | 0 |
3. Queso Fundido
Exámenes de Rutina:
| n | m | M | C | |
| Recuento total de micro- organismos mesotilicos/g | 3 | 30.000 | 50.000 | 1 |
| NMP Coliformes totales/g | 3 | 20 | 93 | 1 |
| NMP Coliformes fecales/g | 3 | <3 | - | 0 |
| Hongos y levaduras/g | 3 | 100 | 200 | 1 |
Exámenes Especiales:
| n | m | M | c | |
| Estafilococos coagulasa positivos/g | 3 | 100 | 200 | 1 |
| Bacilos cereus g | 3 | 100 | 500 | 1 |
| Esporas de clostridios sulfitorreductores g | 3 | 100 | 500 | 1 |
| Salmonella 25 g | 3 | 0 | - | 0 |
ARTÍCULO 3. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Resolución 2310 de 1986> El articulo 47 de la Resolución 2310 de 1986, quedará así:
ARTÍCULO 47. De los aditivos en el queso fundido.
En el queso fundido, además de todos los aditivos permitidos según el articulo anterior y en las dosis en él establecidas, se permite la adición de los siguientes:
Acidulantes reguladores de pH
Ácido acético
Ácido cítrico
Ácido láctico
Carbonato de calcio
Carbonato de sodio
Solos o en mezcla en una cantidad no mayor a 20 g/Kg.
- Emulsificantes
Sales de calcio, potasio y sodio del ácido cítrico en una cantidad máxima de 30 g/kg.
Sales de calcio, potasio y sodio - aluminio de los ácidos monofosfóricos y polisfosfóricos en cantidad máxima de 30 g/Kg.
- Saborizantes
Se permite la adición de saborizantes naturales o artificiales autorizados por el Ministerio de Salud, adicionados en la cantidad mínima indispensable para el efecto deseado.
ARTÍCULO 4. El artículo 79 de la Resolución 2310 de 1986, quedará así:
ARTÍCULO 79. De las clases de Helado.
Para los efectos de la presente Resolución se consideran las siguientes:
1. De crema: Es el producto higienizado preparado a base de leche y crema de leche y cuya única fuente de grasa es la láctea.
2. De leche: Es el producto higienizado preparado a base de leche y cuya única fuente de grasa es la láctea.
3. De leche / con grasa vegetal: Es el producto higienizado cuya fuente principal de grasa es la vegetal, y la única fuente de proteína es la láctea.
PARAGRAFO. Cualquier otro tipo de helado debe someterse a estudio y aprobación del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 5. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 1407 de 2022. Tener en cuenta la transitoriedad establecida en el artículo 8 de la misma resolución> El artículo 80, de la Resolución 2310 de 1986, quedará asi:
ARTÍCULO 80. De las características del Helado
Los helados deben presentar las siguientes características:
a) FISICOQUIMICAS
| DE CREMA | DE LECHE CON GRASA VEGETAL | DE LECHE | |
| Grasa total minima | 8 | 8 | 3 |
| Grasa láctea % m/m, mínimo | 8 | 2 | 3 |
| Sólidos lácteos no grasas % m/m, mínimo | 11 | 11 | 8 |
| Sólidos totales % m/m, mínimo | 30 | 30 | 26 |
| Peso por volumen, gil mínimo | 475 | 475 | 475 |
| Proteínas lácteas % m/m mínimo | 2.5 | 2.5 | 2.0 |
| Indice de Reichart Meiseel en la grasa, mínimo | 22 | 4.4 | 22 |
| Fofatasa | Negativa | Negativa | Negativa |
b. MICROBIOLOGIAS:
De crema, de leche con grasa vegetal y de leche.
Exámenes de Rutina:
| n | m | M | c | |
| Rencuento total de microorganismos | 3 | 100.000 | 150.000 | 1 |
| mesofílicos/g | ||||
| NMP Coliformes totales/g | 3 | 93 | 150 | 1 |
| NMP Coliformes fecales/g | 3 | <3 | - | 0 |
Exámenes especiales:
| n | m | M | c | |
| Recuento de estafilococos coagulasa positivos/g | 3 | 100 | 200 | 1 |
| Salmonella/25g | 3 | 0 | - | 0 |
PARAGRAFO. La mezcla en polvo para helados debe presentar un máximo de 5.0% de humedad, cumplir con los requisitos mcrobiológicos y las características fisicoquímicas equivalentes a las fijadas para el helado, según el caso
ARTÍCULO 6. El artículo 82 de la Resolución 2310 de 1986, quedará así:
ARTÍCULO 82. De las condiciones especiales del Helado. El helado debe tener las siguientes características:
a) Cuando se adicionen frutas o derivados de fruta, la cantidad añadida debe ser tal que el contenido neto de fruta en el producto final sea mínima del 5% m/m
b) En la elaboración de los helados de crema y de leche, la única fuente de grasa y proteína debe ser la láctea
c) En la elaboración del helado de leche con grasa vegetal la única fuente de proteína debe ser la láctea;
d) Debe estar exento de cualquier otro aditivo no contemplado en el presente capítulo;
e) Debe estar prácticamente exento de sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos;
f) Para residuos de plaguicidas deben tenerse en cuenta las normas oficiales de carácter nacional o en su defecto, las normas internacionales FAO /OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 7. El artículo 83 de la Resolución 2310 de 1986, quedará así
ARTÍCULO 83. De la denominación del helado.
El helado debe denominarse en el rótulo según la clase a que corresponda. Por ejemplo: Helado de leche con grasa vegetal.
Cuando al helado se le adicione fruta, debe denominarse en el rótulo con la clase del producto y con el nombre de la fruta utilizada. Por ejemplo: Helado de crema con fresa.
Cuando al helado se le adicionen saborizantes artificiales, debe denominarse en el rótulo con la clase del producto y el nombre del saborizante utilizado. Por ejemplo: Helado de leche con sabor a limón.
ARTÍCULO 8. El articulo 126 de la Resolución 2310 de 1986, quedará así
ARTÍCULO 126. Del contenido de los rótulos.
Los rótulos de los envases o empaques de los derivados lácteos fabricados en el país o importados, deben llevar la siguiente información en idioma español:
a) Nombre del producto y marca comercial;
b) Denominación del producto;
c) Nombre y dirección del fabricante, envasador o importador;
d) Contenido neto, expresado en unidades del sistema internacional: En volumen para líquidos y en peso para sólidos;
e) Lista de ingredientes en orden decreciente de proporciones;
f) La leyenda: Industria colombiana o la indicación del país de origen;
g) Número de registro sanitario;
h) Fecha de vencimiento, con excepción del helado en cono;
j) Condiciones de conservación y modo de empleo, cuando el producto lo requiera;
j) Otras leyendas que el Ministerio de Salud estime convenientes o que el fabricante solicita y el Ministerio de Salud apruebe.
PARAGRAFO 1. Los rótulos de los empaques o envases de los derivados lácteos, además de los requisitos fijados en el presente artículo, deben cumplir con los señalados en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten sobre la materia.
PARAGRAFO 2. Los derivados lácteos que por su naturaleza o por el tamaño de las unidades en que se expendan o suministren, no pueden llevar rótulos o éste no puede contener toda la información señalada en la presente Resolución, lo llevarán en el embalaje que contenga dichas unidades.
PARAGRAFO 3. Los embalajes que contengan los envases o empaques de los derivados lácteos, fabricados en el país o importados, deben llevar la siguiente información en idioma español.
- Nombre del producto que contiene.
- Marca comercial.
- Nombre y dirección de la empresa fabricante.
ARTÍCULO 9. El grupo II del artículo 129, de la Resolución 2310 de 1986, quedará así:
b) GRUPO II. Para productos con una duración sanitaria de tres (3) a doce (12) meses:
| DURACIÓN SANITARIA | |
| - Aceite de mantequilla en envase hermético de hojalata sanitaria. | 8 meses |
| - Helados congelados a -25'C | 6 meses |
| - Leche en polvo azucarada presentada en envase de material laminado a base de aluminio, sin adición de gas inerte. | 9 meses |
| - Leche en polvo azucarada presentada en envase de material laminado a base de aluminio, con adición de gas inerte. | 12 meses |
| - Leche con saborizante, ultrapasteurizada (U.H.T.). | 9 meses |
| - Leche condensada azucarada, presentada en envase de material laminado a base de aluminio | 9 meses |
| - Leche fermentada larga vida ultrapasteurizada (U.H.T.). - Mezla base en polvo para helados. | 9 meses |
| - Postre de leche ultrapasteurizada (U.H.T.). | 6 meses |
| - Queso fundido, presentado en material plástico especial, envasado al vació y refrigerado. | 12 meses |
| - Suero en polvo, presentado en bolsa de polietileno, dentro de triple bolsa de papel kraft. | 12 meses |
ARTÍCULO 10. En el epígrafe del Capitulo IX y, entre otros, en los artículos 56, 57, 58 Y 59 siempre que aparezca la denominación AREQUIPE, se deberá entender AREQUIPE O DULCE DE LECHE
ARTÍCULO 11. DE LA VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarios.
COMUNIOUESE, PUBLIQUESE y CUMPLASE.
Dada en Bogotá, D.E., a los 3 días del mes de febrero de 1989.
LUIS H ARRAUT ESQUIVEL
Ministro de Salud
MANUEL F. MANJARRES A.
Secretario General