DECRETO 1801 DE 1985
(julio 2)
Diario Oficial No. 37069 de 22 de julio de 1985
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 3075 de 1997>
MINISTERIO DE SALUD
Por el cual se reforma el numeral 1 del artículo 2o y los
literales e) y f) del artículo 45 del Decreto 2333
de agosto 2 de 1982.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 3
del artículo 120 de la Constitución Política y
la Ley 09 de 1979,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 125 del Decreto 3075 de 1997> El numeral 1 del artículo 2o del Decreto número 2333 del 2 de agosto de 1982, quedará así:
1. Alimento: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos.
Quedan incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 125 del Decreto 3075 de 1997> Los literales e) y f) del artículo 45 del Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, quedarán así:
e) Los establecimientos industriales para alimentos de alto riesgo epidemiológico deberán tener laboratorio propio para el control microbiológico y físico-químico de sus productos o, en su defecto, contratarán los servicios de control de calidad con un laboratorio, y
f) Los establecimientos industriales para alimentos de bajo riesgo epidemiológico deberán contratar los servicios de control de calidad con un laboratorio.
PARAGRAFO. Para que un laboratorio oficial o particular, pueda prestar los servicios de control de calidad de los alimentos a que hacen referencia los literales e) y f), debe estar legalmente establecido y aprobado por el Ministerio de Salud. Los requisitos para la aprobación de los laboratorios, así como el sistema de muestreo, análisis y periodicidad de los mismos, serán reglamentados por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 125 del Decreto 3075 de 1997> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE , PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.E., a 2 de julio de 1985