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CIRCULAR 24 DE 2005

(Febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Para:Director de Impuestos Director de Aduanas Jefes de OficinaSubdirectores Directores RegionalesAdministradores Especiales de Impuestos y Aduanas Administradores Locales de Impuestos y Aduanas Jefes y funcionarios de Divisiones Jurídicas Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Fiscalización Tributaria, Fiscalización Aduanera y Liquidación Tributaria y Aduanera
Tema:Sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2004, proferida dentro de los procesos radicados con los números 13432, 13434 y 13502
Asunto:Nulidad Circular Conjunta 001 del de abril de 2002

El Honorable Consejo de Estado, con ocasión de la acción de nulidad interpuesta en contra de la Circular 001 del 1 de abril de 2002, expedida conjuntamente por el INVIMA y la DIAN, profirió sentencia al día 9 de diciembre 2004, dentro de los procesos acumulados y radicados con los números 13432, 13434 y 13502 con ponencia de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, en cuya parte resolutiva decide:

"DECLÁRESE la nulidad da la Circular Conjunta INVIMA-DIAN No. 001 del 1 de abril de 2002"

EXTRACTO

"Resulta entonces inaceptable que para el Estado un producto sea definido por una entidad como medicamento mientras otra te niegue tal calidad. Esto es lo que se pretende con la circular demandada, bajo una proyectada coordinación entre el INVIMA y la DIAN. que lo que realmente trae para los administrados es una gran incerfidumbre, pues lo que hace es dar vía libre a la incongruencia mediante la duplicidad de criterios y de esfuerzos en lugar de asumir que una de las entidades tiene iodos lo elementos necesarios pata determinar científicamente la naturaleza de un bien.... .

Si bien es cierto que un producto puede tener características de medicamento y también de alimento, no es la DIAN la autoridad competente para tal definición, así sea soto para efectos de la clasificación arancelaría, pues para ello existe un registro sanitario que expide el INVIMA cuantío hace la clasificación del producto, registro que tiene entre otros efectos, dar a conocer públicamente la clasificación que le corresponde."

Una vez el Consejo de Estado transcribió lo que se tiene por medicamento y alimentos según los Decretos 677 de 1995 y 3075 de 1997 respectivamente, expuso:

"Es claro que el INVIMA cuando clasifica un producto como medicamento o como alimento y expide el acto administrativo del registro sanitario, es decir la autorización para fabricar, envasar e importar el producto es porque aquél reúne las características que corresponden a algunp.de las definiciones transcritas, luego carece de fundamento jurídico y técnico que la DIAN haga caso omiso de tal "clasificación y decida darte otra naturaleza, pues en cualquier caso invadiría el ámbito de competencia del INVIMA e ignoraría los parámetros que establecen las definiciones de las normas transcritas para adoptar sus propios conceptos sobre lo que son medicamentos y alimentos, que es el ejemplo traído en el acto acusado.””.

Continuación Circular Sentencia del 9 de diciembre de 2004, Consejo de Estado Expedientes 13432. 13434 y 13502

CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES

Consideraciones

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la Circular Conjunta INVIMA' DIAN No, 001 del 1o de abril de 2002, la cual contemplaba la Independencia de la calificación de productos como alimentos, medicamentos, entre otros, por parte de le DIAN y el INVIMA y en consecuencia, la posibilidad de que no existiera coincidencia por parte de dichas entidades en su clasificación como tales, en razón de que las mismas cumplen diferentes finalidades, pues la primera obedece o criterios para la preservación de la salud humana y la segunda, para efectos de tequiar y controlar el comercio internacional de mercancías.

También ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que en el caso de los medicamentos, la calificación que prevalece es la determinada por el INVIMA, entidad competente en la materia y con la idoneidad técnica para determinar la naturaleza de estos productos.

Conclusiones

Teniendo en cuenta lo expuesto.

Para la aplicación del IVA a los medicamentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta el Registro Sanitario expedido por el INVIMA qué los califica como tales.

Ahora bien, para la clasificación en el Arancel de Aduanas, estos bienes deben ajustarse a las Normas y Reglas Generales Interpretativas que rigen internacionalmente para el, Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Convenio al que adhirió Colombia mediante Ley 646 de 2001).y para la Nomenclatura de la Comunidad Andina de Naciones (Nandina), independientemente de las consideraciones y decisiones de otras entidades del Estado.

Esperamos su debida divulgación,

MARIO ALEJANDRO ARANGUEN RINCON

Director de Impuestos y Aduanas Nacionales

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