Buscar search
Índice developer_guide

Radicación n.° 59958

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL4707-2018

Radicación n.° 59958

Acta 38

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA AGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., responsables de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR.

Previo a decidir, la Magistrada Ponente anuncia a la Sala que se declara impedida para conocer del presente asunto, toda vez que, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja, suscribió dos autos mediante los cuales esa autoridad avocó conocimiento del proceso y fijó fecha la audiencia de decisión, en los términos del numeral 2° del artículo 141 del CGP, aunque no dictó la sentencia de segunda instancia.

AUTO

Los demás integrantes de la Sala, al revisar las piezas procesales indicadas, consideran que en el presente caso no se configuró ninguna de las causales establecidas en la norma citada, pues la Magistrada no emitió la sentencia de segunda instancia ni integró la Sala que lo hizo, por lo que no aceptan el impedimento formulado. En virtud de lo anterior, el conocimiento del proceso debe continuar en la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

A continuación, la Sala dicta el siguiente auto frente a la solicitud de folios 59 a 66:

No se reconoce personería a la abogada Marcela Trinidad Rodríguez, identificada con cedula de ciudadanía n° 52.993.826 de Bogotá y tarjeta profesional n° 229.164 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el proceso como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dado que dicha entidad no es parte en el presente trámite judicial. Lo anterior, como quiera que mediante auto del 28 de marzo de 2007 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, se aceptó el desistimiento que presentó el actor respecto de las pretensiones formuladas contra el aludido ente ministerial (f.° 436).

ANTECEDENTES

José Edilberto Vanegas Castillo inició proceso contra el  Consorcio Fiduagraria S.A. Fiduciaria Popular S.A. como representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y La Nación - Ministerio de Comunicaciones,  con el fin de que se declare que reunía las condiciones exigidas en las sentencias de la Corte Constitucional C- 1039 de 2003 y SU- 389 de 2005 para ser beneficiario del plan de protección especial ordenado en la Ley 790 de 2002; que se interpretó de manera incorrecta la tabla contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994- 1995 ordenada por el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003; que en la liquidación la accionada descontó arbitrariamente la indemnización legalmente protegida por valor de $8.054.436; que es beneficiario del contenido del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, por haber prestado el servicio militar obligatorio y que la demandada violó la convención colectiva de trabajo 2002 – 2003,  de conformidad con lo consagrado en el artículo 476 del CST.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las accionadas a pagar todos los derechos legales y convencionales dejados de cancelar desde el despido  y hasta el 31 de enero de 2006, fecha hasta la cual «rigió el llamado retén social»; la diferencia del monto de la indemnización; el reembolso del valor de $8.054.436 descontados arbitrariamente de la suma pagada como indemnización; los valores correspondientes a la aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993; la indemnización moratoria, la indexación y lo que resulte ultra y extra petita.

Como fundamento de las pretensiones señaló que nació el 14 de mayo de 1961 y laboró al servicio de Telecom desde el 9 julio de 1990 hasta el 26 julio de 2003; durante los años 1980  y 1981 presto servicio militar obligatorio; mediante Decreto 1615 de junio 12 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, posteriormente mediante el Decreto 2062 de julio 24 de 2003 se ordenó la supresión de los cargos de la planta de personal y, por ende, se dieron por terminados los contratos de trabajo.

Indicó que fue despedido de forma unilateral sin justa causa mediante comunicación del 31 julio de 2003 «con retroactividad al 25 julio del mismo año». Agregó que mediante la Ley 790 de 2002, se expidieron disposiciones para que se adelantara un «programa de renovación y modernización» de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, la cual, en su artículo 12 determinó la protección especial a las «madres cabeza de familia», con el propósito de que no pudieran ser desvinculadas del servicio.

Sostuvo que mediante la sentencia CC C-1039 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión de la norma «las madres», en el entendido que la protección debe extenderse también a los «padres cabeza de familia»; el 2 de diciembre de 2003 solicitó tal protección a su favor, pero mediante comunicación UPE- 04012 del 23 de abril de 2004, se negó lo pedido, para lo cual se adujo que si  bien la mencionada providencia extendió el beneficio a los «padres», ésta solo produce efectos con posterioridad a la ejecutoria de la misma.

Afirmó que en cumplimiento de la sentencia de unificación CC SU-389 de 1995, Telecom ofreció a «quienes caprichosamente quiso» la posibilidad de solicitar el reintegro, negándole el derecho a la protección a pesar de que cumplía con los requisitos. Que no obstante que insistió tal solicitud los días 27 de julio de 2005 y 23 de enero de 2006, no le fue otorgada la protección como padre cabeza de familia.

Finalmente, manifestó que la Empresa Telecom en liquidación no aplicó el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ya que no tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, prima de antigüedad e indemnización (f.os 57 al 70, cuaderno 1).

El Consorcio Fiduagraria S.A. Fiduciaria Popular S.A. como representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos laborales, la prestación del servicio militar obligatorio, la expedición del Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión de Telecom, la solicitud elevada por el actor a fin de obtener el reconocimiento de su condición «padre de cabeza de familia» y la respuesta negativa; frente a los restantes hechos dijo no ser ciertos, no tener tal calidad o no constarle.  

Propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandado y falta de competencia y como de mérito las de imposibilidad para proferir sentencia de fondo por falta de competencia, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. -Fiduciaria Popular S.A., buena fe y las demás que resulten probadas (f.os 383 al 394, cuaderno 1).

La Nación – Ministerio de Comunicaciones contestó la demanda presentada por el actor; sin embargo, este desistió de las pretensiones invocadas en su contra, el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento en providencia del  28 de marzo de 2007 y, en consecuencia, dispuso que «no se tendrá en adelante como sujeto pasivo a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y el proceso por tanto continuará únicamente en contra del PATRIMONO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, como consorcio conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A» (f.os 435 y 436, cuaderno 1).

  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Tunja, mediante la sentencia del 11 de diciembre 2008, negó las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 646 a 657).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado.  

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el artículo 12 de Ley 790 de 2002, determinó unas medidas de protección en los procesos de reestructuración de la administración pública para las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta y transcribió la mencionada norma.

Indicó que la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la aludida disposición en las sentencias CC C-1039 de 2003 y C-044 de 2004, en el sentido de extender la protección a los «padres que se encuentren en la misma situación», con el propósito de proteger los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.  Luego de transcribir la providencia CC SU-389 de 2005 y el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 sostuvo que la protección también cobija a los padres cabeza de familia cuando cumplan determinados requisitos.

Aclaró que, para ser beneficiario de la protección referida hay que demostrar la calidad de «padre cabeza de familia», condición para la cual debe acreditarse el «parentesco de consanguinidad en primer grado descendente» y cumplir las solemnidades consagradas en el Decreto 1260 de 1970.

Sostuvo que el estado civil de las personas y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual «es llevado por funcionarios especiales del Estado». Dijo que la parte actora aportó copia simple del registro civil de nacimiento de su hijo David Santiago Vanegas Ramírez, pero conforme a lo dispuesto por el artículo 54A del CPTSS, «carecía de valor probatorio». Agregó que, según el artículo 253 del CPC la copia de los documentos únicamente tienen el mismo valor que el original en determinados casos.

Señaló que la copia del registro civil de nacimiento carecía de valor probatorio, pues es un «documento público, emanado de un tercero», que no ha surtido ningún de los trámites mencionados en la normativa anterior ni se encuentra entre los documentos que se reputan auténticos según el artículo 54A del CPTSS. Así, manifestó que no resultaba acreditada la condición de padre cabeza de familia.

Por otra parte, el ad quem señaló que según la Ley 48 de 1993 el único requisito para ser beneficiario de las prerrogativas de dicha norma es que la persona ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes.

Agregó que el demandante prestó servicio militar obligatorio desde el 26 noviembre de 1980 hasta el 30 noviembre de 1981, es decir, 10 años antes del ingreso a la liquidada empresa Telecom y, 13 años a la entrada en vigencia de la Ley 48 de 1993, razón por la que el juez de primer grado negó la pretensión. Indicó que la negativa del despacho de tener en cuenta el tiempo servido con antelación a la iniciación de la relación laboral encuentra respaldo jurisprudencial, para lo cual citó en extenso la providencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 28028, que al analizar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 señaló:  

[...] el tiempo debe ser computado para efectos de cesantías, "al término de la prestación del servicio militar", y ello ocurrió en el presente caso, según se dice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal disposición, si ella no lo prevé, a un hecho consolidado antes de su vigencia. Además, si tal disposición se armoniza con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, que trata de la suspensión el contrato de trabajo, por ser llamado el trabajador a prestar filas en el servicio militar obligatorio, debe entenderse que éste, es el prestado durante la vigencia de la relación laboral, y en el presente caso ésta se inició el 1 de julio de 1980, es decir, mucho tiempo después.

Con base en tal jurisprudencia, concluyó que no era posible tener en cuenta el tiempo durante el cual el actor prestó servicio militar para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (f.os 21 al 36, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, «en lo que respecta a los puntos aquí debatidos».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal por el demandado y que la Sala pasa a estudiar.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia atacada por la causal primera de casación en la modalidad de infracción directa del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, «con las modulaciones que le hiciera la Corte Constitucional mediante las sentencias C- 1039 de 2003 y SU- 389 de 2005», como consecuencia de la aplicación indebida del articulo 254 CPC, así como la interpretación errónea del parágrafo del articulo 54 A del CPTSS.

Resalta que con la decisión del ad quem de negarle valor probatorio a la copia del registro civil de nacimiento aplicó indebidamente el artículo 254 del CPC, dado que el artículo 54A del CPTSS regula de manera especial y completa lo concerniente al valor probatorio de las copias.

Aduce que el Colegiado consideró que el documento aludido carecía de valor probatorio porque es un documento público emanado un tercero, el cual no se encuentra dentro de los documentos que se reputan auténticos según el artículo 54A del CPTSS. Tal entendimiento es equivocado porque la Corte ha señalado que el documento mediante el cual se acredita el estado civil de las personas no es un documento emanado de un tercero y, por ende, puede allegarse en copia simple, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 30 ene 2013, rad. 41024.

Finalmente, señala que el Tribunal le «restó valor probatorio al registro civil» enunciado con el que se acredita la calidad de padre de familia del actor, lo que llevó a que se incurriera en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

RÉPLICA

La demandada presentó oposición al cargo, para lo cual manifiesta que éste presenta errores de técnica, como lo es afirmar que el Colegiado violó el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues esta acusación se hace cuando el juzgador ignora la existencia de la disposición legal o cuando la conoce y no acepta su aplicación.

De igual manera señala que al analizar las consideraciones de la sentencia acusada, se aprecia que hizo una expresa referencia a la mencionada disposición legal, por lo que la denuncia en ese aspecto es infundada.

Finalmente, asegura que el cargo ha debido proponerse o atacar a través de una violación de medio, debido a que lo que se discute en el presente litigio es lo relacionado a normas de procedimiento, pues está sustentado en que el Colegiado le restó valor probatorio a una prueba, por lo que el cargo no debe prosperar.  

CONSIDERACIONES

El Tribunal consideró que se allegó la copia simple del registro civil de nacimiento de David Santiago Vanegas Ramírez; sin embargo, estimó que dicho documento carecía de valor probatorio, a la luz de lo previsto en el artículo 54 A del CPTSS y 254 del CPC. Indicó que el mencionado documento era un «documento público emanado de un tercero» y que no se encontraba enlistado en la norma del estatuto procesal para que se reputara auténtico.

En esencia, el recurrente cuestiona que se dio la infracción directa del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a raíz de la aplicación indebida del artículo 254 del CPC y la interpretación errónea del artículo 54A del CPTSS. Tal ataque lo sustenta en que, conforme a esta última disposición, las copias simples de los documentos públicos o privados se reputan auténticas, por lo que no podía restarle valor y eficacia probatoria al registro civil de nacimiento aportado con el cual se acreditaba la calidad de padre de familia. Así las cosas, la Sala entiende que se denuncia la violación medio de las referidas normas procesales que condujo a la violación de las normas sustantivas enunciadas en la proposición jurídica.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el juez de apelaciones se equivocó al restarle valor probatorio a la fotocopia simple del registro civil de nacimiento de David Santiago Vanegas Ramírez, a la luz de lo previsto en el artículo 54A del CPTSS.

La Corte advierte de entrada que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, dado que, conforme al artículo 54A del CPTSS las reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes con fines probatorios se reputan auténticas, sin que se requiera autenticación. Además, tal disposición en su parágrafo consagró dos excepciones a dicha regla, esto es, cuando haya sido emanado de un tercero o se pretenda hacer valer como título ejecutivo; excepciones dentro de las que no se encuentra el cuestionado elemento porque el registro civil de nacimiento es un documento público expedido por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y, por ende, no puede ser catalogado como proveniente de un tercero.

Ahora, si bien en la referida disposición el legislador aludió a unos documentos concretos en los cinco primeros numerales, contrario a lo dicho por el Tribunal, «tal especificidad no es excluyente de aquella generalidad», dado que la parte final del mencionado artículo es completamente clara en establecer que las reproducciones simples de documentos presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal.

En efecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de analizar en profundidad el tema en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41024, en la que adoctrinó:

    

[...] El mentado artículo 24, que se codificó como el 54 A del CPTSS, es del siguiente tenor:

"Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:

Los periódicos oficiales.

Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.

Las certificaciones que emanen del registro mercantil.

Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas.

PAR.- En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de los dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros."

Del simple cotejo de esta norma con las disposiciones anteriores que regulaban la materia y que han sido citadas en esta providencia,  surge de manera inequívoca que fue voluntad expresa del legislador, como se expresa en el parágrafo, que en el ámbito laboral las reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes  con fines probatorios, se reputarán auténticas sin necesidad de autenticación, con las únicas excepciones de que se tratara de un documento emanado de tercero o de que se pretendiera hacer valer como título ejecutivo, situaciones que aquí no se presentan, por cuanto el registro de defunción que se analiza no puede considerarse emanado de un tercero, pues se trata de documento público expedido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, como lo es el Notario Segundo del Círculo de Manizales.  Es claro que además de esa disposición general, el legislador se refirió a unos documentos concretos y particulares en los cinco (5) primeros numerales, pero esta especificidad no es excluyente de aquella generalidad, porque en este aspecto la parte final de la cláusula legal es nítida y diáfana, además de que había unos antecedentes legales y judiciales que quisieron preservarse.  

Sobre el alcance de esta norma, dijo la Sala en providencia de 1 de febrero de 2011, radicado 38336:

   

"Empero, con la reforma del año 2001, cualquier discusión sobre el tema debatido quedó superada, debido a que en los términos del parágrafo del ahora artículo 54 A del Código de Procedimiento Laboral, lo relacionado con el valor probatorio de los documentos ha quedado regulado por una norma procesal laboral, lo que torna improcedente, en este específico aspecto, la integración normativa autorizada por el artículo 145 de dicho estatuto, que constituía la base de la aplicación de aquél otro código.

Por lo tanto, incurrió el ad quem en el yerro jurídico endilgado al negar valor probatorio a una copia informal del certificado de defunción, cuando según las disposiciones legales arriba señaladas estaba obligado a reconocerlo, yerro que es suficiente para casar la sentencia acusada.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal cometió el yerro denunciado al restarle valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento de David Santiago Vanegas Ramírez, el cual, al tratarse de un documento público y no corresponder a uno emanado de un tercero, no requería ser allegado con autenticación; tal instrumento daba cuenta del parentesco entre David Santiago Vanegas Ramírez y el actor, esto es, la calidad de padre de éste.

Pese a lo anterior, no se casará la decisión recurrida, ya que en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, en la medida que no se encontrarían acreditados los requisitos para otorgar la protección deprecada, tal y como pasa a explicarse:

La Sala, en sentencia CJS SL1496-2014, reiterada en providencia CSJ SL19561-2017, explicó los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, para ser beneficiario del retén social, y precisó que el concepto de madre cabeza de familia debe integrarse armónicamente con el de mujer cabeza de familia, a la que el Estado le debe una especial protección, según el artículo 43 de la Constitución Política; concepto que se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993.  

En esa dirección, puntualizó que para tener esa  condición se requiere: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte y, (v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

En efecto, en dicha oportunidad así se pronunció la Corte:

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una regla especial según la cual «...no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica...» A su vez, dicho concepto de «madre cabeza de familia» fue definido en el punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, en los siguientes términos: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.»

Una lectura exegética de la anterior definición de «madre cabeza de familia», conllevaría a determinar que bajo dicho rótulo sólo se puede ubicar a las «mujeres», que tienen «hijos» menores de edad o inválidos que dependen económicamente y de manera exclusiva de ellas. Sin embargo, para la Corte el concepto de «madre cabeza de familia» debe integrarse armónicamente con el de «mujer cabeza de familia», a la que el Estado le debe una especial protección, según el artículo 43 de la Constitución Política, y que se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, según el cual:

(...) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (negrillas fuera de texto).    

Así las cosas, madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada.

Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social. Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho:

La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005.

Tras lo anterior, se repite, la interpretación que más se amolda a los principios de la Constitución y a la intención del Estado de brindar estabilidad y protección a los grupos tradicionalmente marginados o en condiciones de debilidad manifiesta, es aquella por virtud de la cual la «madre cabeza de familia» es la que tiene a su exclusivo cargo la responsabilidad de su núcleo familiar más cercano, por la existencia de hijos menores u «otros integrantes incapacitados para trabajar».

La anterior interpretación es extensiva a los «padres cabeza de familia», según las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU389-2005 (CSJ SL SL19561-2017).

Precisado lo anterior, la Sala, al revisar el expediente no encuentra acreditada la condición de padre cabeza de familia, es decir, que su hijo David Santiago Vanegas Ramírez se encuentre bajo su cuidado exclusivo, que viva y dependa económicamente de él, y que, además, tenga a su cargo las obligaciones de apoyo, cuidado y manutención exclusiva de su hijo, según el criterio jurisprudencial citado anteriormente.

Se afirma lo anterior, ya que el actor fundamentó sus súplicas en razón de tener a cargo al menor David Santiago Vanegas Ramírez; al respecto la calidad de hijo está acreditada con el registro civil de nacimiento allegado a folio 29, en donde consta que es hijo del promotor del proceso y de Luz Edelmira Ramírez Parra, así como que nació el 16 de diciembre de 1996, por lo que para el momento del despido   - 25 de julio de 2003 – (f.° 2) contaba con tan solo con 6 años de edad.

Dentro de la historia laboral del demandante, que fue allegada al proceso, aparece un formulario de inscripción de beneficiarios suscrito por éste y dirigido a Telecom, documento que data del 28 de diciembre de 1996, en donde reporta a su menor hijo David Santiago y como «cónyuge o compañera» a «RAMIREZ PARRA LUZ EDELMIRA», registrando que ella trabaja como «AGENTE DE TRÁNSITO» en el Itboy y quien no recibe subsidio (f.° 249).

De otro lado, en la declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada suscrita por el promotor del proceso el 8 de mayo de 2001, informó que para dicho momento contaba con «sociedad conyugal o de hecho» vigente con Luz Edelmira Ramírez Parra (f.° 321).

Al revisar la reclamación presentada por el actor ante Telecom en donde solicitó su inscripción  al programa de protección especial por ser «padre cabeza de familia»,  informó que tenía cuatro hijos, «tres de los cuales son del matrimonio y cuenta con apoyo económico de la mamá», así como su menor hijo David Santiago Vanegas Ramírez, de 6 años de edad, quien está bajo su «absoluta responsabilidad económica, ya que la mamá carece de ingresos como trabajadora y no tiene bienes de fortuna, por lo que los gastos de sustento provenían de los ingresos que percibía como trabajador de Telecom [...]» (f.° 354 a 358).   

Ahora, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía de Luz Edelmira Ramírez Parra se advierte nació el 13 de abril de 1973, por lo que para el momento del despido del actor – 31 de julio de 2003- contaba con 30 años de edad (f.° 362).  

De otra parte, se aportó la declaración extraproceso de Luz Edelmira Ramírez Parra ante la Notaría Primera de Tunja el día 24 de noviembre de 2003 en donde declaró como ocupación «HOGAR» y estado civil «UNIÓN LIBRE», así como que «no recibe salario de ninguna entidad pública ni privada y no posee bienes de fortuna». Agregó que sus gastos propios y los de su hijo David Santiago Vanegas estaban siendo sufragados por el actor, con los dineros que recibía como funcionario de Telecom (f.° 361).

Como se observa, tal declaración, a la sumo, daría cuenta de la dependencia económica de Luz Edelmira Ramírez y del menor David Santiago Vanegas Ramírez respecto del demandante; sin embargo, ninguna manifestación se hizo en tal declaración de la existencia de  alguna de las situaciones especiales requeridas para tener la condición de padre cabeza de familia, pues en modo alguno se alude a  que  la compañera del actor padeciera alguna incapacidad física, mental o moral, menos aún que su presencia resulte indispensable en el hogar para la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran su presencia.

Al analizar un caso similar al presente, en donde se reclamaba la misma protección hoy analizada y dentro de un proceso adelantado por quien también fue trabajador de Telecom, la Corte señaló:

De otra parte, debe indicar la Corte que tampoco se equivocó el ad quem en la evaluación que hizo de la declaración extrajuicio y de los certificados de estudio, toda vez que de aquellos documentos no se deriva la calidad de padre cabeza de familia que reclama el actor, pues, con la declaración extraprocesal rendida por su cónyuge, Isabel Morales Ladino, sólo informa que existe una dependencia económica de aquélla y de sus 4 hijos menores de edad respecto de su cónyuge Muñoz Rodríguez, sin que se advierta allí manifestación alguna de las situaciones especiales que exige la norma o desarrolla la jurisprudencia, esto es, si como cónyuge, de quien alega la calidad de padre cabeza de familia, padece alguna incapacidad física, mental o moral, que sea de la tercera edad, o que su presencia resulte indispensable en el hogar para la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran su presencia  (CSJ SL19561-2017).

 

En tales condiciones, es claro para la Sala que el promotor del proceso no acreditó debidamente la condición de padre cabeza de familia, pue si bien demostró su calidad de progenitor del menor David Santiago Vanegas, no se probó alguna de las situaciones especiales que exige la norma o desarrolla la jurisprudencia, es decir, que su compañera padece alguna incapacidad física, mental o moral, que sea de la tercera edad, o que su presencia resulte indispensable en el hogar para la atención del referido menor por padecer alguna enfermedad, encontrarse en condición de discapacidad  o alguna otra situación especial que requiera la presencia de su madre.

Ahora, como quedó visto, la compañera sentimental del actor para el año de 1996 se encontraba laborando como agente de tránsito en el Instituto de Tránsito de Boyacá y si bien en su declaración extrajuicio afirmó no estar trabajando y depender económicamente de su pareja, lo cierto es que no hay prueba en el expediente que evidencie que tenga alguna condición que le imposibilita laborar, esto es, que cuente con algún tipo de incapacidad física, mental o moral, o que su menor hijo tenga alguna enfermedad o condición especial que requiera necesariamente su presencia en el hogar.

Además, tampoco la compañera del actor pertenece a la tercera edad, ya que, como quedó visto, según lo informa su cédula de ciudanía, contaba con 30 años para el momento del despido.

Así las cosas, el promotor del proceso no logró acreditar la condición de padre cabeza de familia del actor, conforme a los requisitos que la Sala ha establecido a través su jurisprudencia, al efectuar la interpretación de las normas que regulan la protección deprecada, lo que conduce ineludiblemente a no atender la súplica solicitada.

Por lo expuesto, aunque el cargo es fundado, en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria del ad quem, razón por la que no se casará la decisión recurrida.

CARGO SEGUNDO

        

Acusa la sentencia atacada por la causal primera de casación en la modalidad de «infracción directa por interpretación errónea», del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

En la demostración del cargo señala que el Colegiado negó la pretensión de tener en cuenta el tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio para efectos de la liquidación de las cesantías, en razón a que la disposición aludida no podía ser aplicada a quienes prestaron servicio militar antes de su entrada en vigencia.

Luego de transcribir la norma mencionada, indica que la jurisprudencia Constitucional ha señalado, al referirse a tal precepto, que se debe aplicar incluso a quienes prestaron el servicio militar antes de su expedición, para lo cual transcribe extractos de la sentencia CC T-275 de 2010.

Reproduce la sentencia del «24 julio de 2002, radicación número 11001-03-06-000-2001-01397-00 (1397)» del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, e indica que el ad quem inaplicó la norma debido a la errónea consideración de que no se puede tener en cuenta para quienes prestaron el servicio militar con anterioridad a su vigencia, «entendimiento que contradice su literalidad y los pronunciamientos jurisprudenciales anotados».

  RÉPLICA

La demandada se opone a la prosperidad del cargo porque no se distinguen las modalidades de violación que establece el numeral 1° del artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, lo que lo llevó a cometer los errores de técnica, dado que alega la infracción directa de la norma acusada y que al mismo tiempo la interpretación errónea; agrega que en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario no le es dable a la Sala corregir oficiosamente los errores del cargo.

Por último, señala que al revisar la sentencia, se advertiría que el Tribunal no pudo cometer la infracción directa de la norma porque hizo expresa referencia al artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

CONSIDERACIONES

Pese a que el cargo no es un modelo a seguir, la Sala encuentra que si bien se alude a la infracción directa e interpretación errónea del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, se entiende que cuando el censor se refirió a la infracción directa hizo alusión al género de violación, esto es, la vulneración directa de la ley, y que la modalidad escogida correspondió a la interpretación errónea.

    

El Tribunal consideró que no era viable tener en cuenta el tiempo de servicio militar prestado con antelación a la iniciación de la relación laboral con Telecom y a la expedición de la Ley 48 de 1993, para liquidar el auxilio de cesantías, para lo cual se apoyó íntegramente en lo expuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 28028.

Al respecto, en la referida decisión al analizar las previsiones del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 se estableció que:

 [...] el tiempo debe ser computado para efectos de cesantías, "al término de la prestación del servicio militar", y ello ocurrió en el presente caso, según se dice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal disposición, si ella no lo prevé, a un hecho consolidado antes de su vigencia. Además, si tal disposición se armoniza con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, que trata de la suspensión el contrato de trabajo, por ser llamado el trabajador a prestar filas en el servicio militar obligatorio, debe entenderse que éste, es el prestado durante la vigencia de la relación laboral, y en el presente caso ésta se inició el 1 de julio de 1980, es decir, mucho tiempo después (Subrayado fuera del texto original).

A través de la sentencia CSJ SL1490-2014 se reiteró lo dicho en la providencia anterior y se precisó que si la prestación del servicio militar es anterior a la entrada en vigencia de la aludida ley, no se aplicarían sus efectos, tal y como ocurrió en el presente caso.  Para el efecto, la Corte sostuvo:

No obstante lo anterior ha de señalarse que si bien el tribunal desacierta cuando alude al período en el que el demandante presta su servicio militar, debe decirse que ello no implicaría casar la decisión que se impugna puesto que, una vez en instancia y al establecer, de acuerdo a las citadas pruebas, que en efecto la conscripción es anterior a la entrada en vigencia de la Ley en referencia no se aplicarían sus efectos al actor.

"Sobre el tema Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia del 15 de agosto de 2006 radicación 28028, en la que se expuso:

"El artículo 40 de la Ley 48 de 1993, invocado por el demandante en la demanda inicial, como fundamento legal de sus pretensiones, para lo que interesa, es del siguiente tenor:

"Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos:

  1. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantías,...

b)...

(...)"

"Como puede verse, el tiempo debe ser computado para efectos de cesantías, "al término de la prestación del servicio militar", y ello ocurrió en el presente caso, según se dice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal disposición, si ella no lo prevé, a un hecho consolidado antes de su vigencia. Además, si tal disposición se armoniza con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, que trata de la suspensión del contrato de trabajo, por ser llamado el trabajador a prestar en filas el servicio militar obligatorio, debe entenderse que éste, es el prestado durante la vigencia de la relación laboral, y en el presente caso ésta se inició el 1° de julio de 1980, es decir, mucho después..."

Respecto al puntual aspecto de la no aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para quienes hubiesen prestado el servicio militar con anterioridad a su vigencia, esta sala ha dicho:

En sentencia CSJ SL, del 15 de agosto de 2006 rad 28028:

[....]

En sentencia CSJ SL 25 de noviembre de 2008, rad 33660, se dijo:

"La censura estima que como el contrato de trabajo del actor terminó en 1995, era de recibo el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que permite sumar, al periodo de servicios laborado en una empresa o entidad, el prestado al servicio militar, disposición que no aplicó el Tribunal, en atención a que el demandante estuvo en él, entre el 27 de octubre de 1963 y el 23 de agosto de 1965, y dado el principio del artículo 16 del CST, que solo da efectos generales e inmediatos a la Ley, una vez empiece a regir.

No cabe duda que el contrato de trabajo de Gil Padilla persistía para el año 1993, cuando se expidió la Ley 48, atinente al servicio militar obligatorio, extendiendo ese periodo, como integrante del necesario para liquidar, entre otras la cesantía, sin que se entienda que se trata del prestado antes de la relación laboral, como aquí sucedió. (subrayado fuera del texto original).

En consecuencia, si conforme al criterio expuesto por la Corte en tal providencia, tratándose del auxilio de cesantías no es dable la aplicación retroactiva de tal disposición a un hecho consolidado antes de su vigencia, en ningún yerro jurídico incurrió el fallador de segundo grado.

 Finalmente, en cuanto lo expresado por el censor respecto a que se aplique el criterio expuesto por otras autoridades judiciales, se aclara que, por virtud de su autonomía e independencia en la interpretación y aplicación del derecho, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras corporaciones (CSJ SL SL4368-2016, CSJ SL6398-2016, CSJ SL4093-2017 y CSJ SL4983-2917).

Por lo anterior, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera pese a que no se casa la sentencia, el primer cargo fue fundado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA AGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A.,  responsables de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

2

×
Volver arriba