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Radicación n.° 51980

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL19561-2017

Radicación n.° 51980

Acta 43

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN FRANCISCO MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2011, en el proceso que instaurara el recurrente en asocio de otras dos personas contra la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA AGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., como responsables de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-.

ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que RUBÉN FRANCISCO MUÑOZ RODRÍGUEZ, particularmente, llamó a las demandadas con el fin de que se declarara lo siguiente: i) que prestó sus servicios a TELECOM desde el 29 de junio de 1989, en el cargo de auxiliar administrativo; ii) que entre TELECOM en liquidación, y la Sociedad por Acciones Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., operó una sustitución patronal; iii) que la terminación de su contrato de trabajo es nula y no produce efectos por apoyarse en los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 y 2062 de 24 de julio de 2003, los cuales son abiertamente inconstitucionales; iv) que como consecuencia de la declaración de la nulidad a la que hace referencia, la terminación del contrato debe retrotraer su situación laboral al estado en que se encontraba antes del despido, por ende, se le debe reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente al 25 de julio de 2003. Que, en consecuencia, se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; la indexación de las sumas adeudadas; las costas y agencias en derecho (f.° 244 a 277 cuaderno del juzgado).

Además, planteó cinco pretensiones subsidiarias, en las que formuló idénticas reclamaciones a las ya señaladas en la pretensión principal y, le agregó las siguientes peticiones:

Primera: «que la terminación del contrato es nula y no produce efectos, en razón a que su empleador no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos a que se refieren los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990».

Segunda: «que la terminación del contrato de trabajo es nula y no produce efectos, por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato individual de trabajo (artículo 13 de la CCTV 1996/1997)».

Que como consecuencia, de cualquiera de las anteriores nulidades, la terminación del contrato debe retrotraerse al estado que se encontraba antes del despido, y, por ende, debe reintegrarse al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente, al 25 de julio de 2003, y se deben pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir debidamente indexadas; así como, todo lo que resulte probado ultra y extrapetita.

Tercera: «que la terminación del contrato de trabajo es nula y no produce efectos, por haberse violado la protección temporal establecida en la Ley 790 de 2002, en su condición de padres cabeza de familia.» Que como consecuencia, se debe reintegrar al cargo que venía desempeñando hasta el 25 de julio de 2003 y condenar a pagar: i) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; ii) los auxilios de legales de vacaciones; iii) las primas legales de vacaciones; iv) las cotizaciones al sistema de seguridad social desde su ineficaz despido y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que anule la terminación del contrato; iv) la totalidad de los perjuicios causados; v) la indexación de todas las sumas adeudadas y, vi) las costas y agencias en derecho.

Cuarta: «que la terminación del contrato de trabajo es unilateral y no obedece a ninguna de las justas causas establecidas en el Decreto 2127 de 1945». Que, como consecuencia, se debe reintegrar al cargo que venía desempeñando y se le deben pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir debidamente indexados.

Quinta: que Telecom no liquidó ni pagó total y oportunamente: i) el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en razón a que no se pagaron dentro del término establecido por el Acuerdo de Junta Directiva Número 012 de 1992 y porque para su cálculo no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salarios; que en consecuencia, se condene a pagar la diferencia resultante; ii) la indemnización por terminación unilateral del contrato a que tiene derecho, debido a que «para calcular el salario promedio utilizado para aplicar la tabla indemnizatoria no se tomaron todos los factores constitutivos de salario que debieron haberse tenido en cuenta» y a que «el número de días por cada año posterior al primero que se pagó es inferior al establecido en la tabla aplicada»; iii) la pensión especial a la que tenía derecho por ser beneficiario de la convención colectiva; que en caso de no reconocerse la pensión convencional, se le otorgue la pensión sanción por tratarse de un trabajador oficial despedido sin justa causa; iv) la indemnización plena de perjuicios; v) la indemnización moratoria y vi) la indexación de todas las sumas adeudas.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a TELECOM, desde el 29 de junio de 1989; que el 12 de junio de 2003 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1615, por medio del cual se suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordenó su liquidación, y 1616 por medio del cual dispuso la creación de Colombia Telecomunicaciones; entre los empresarios estatales, Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones  se presentó una sustitución patronal; el 30 de diciembre de 2005 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4787, con el cual aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de junio de 2003, extendiendo el plazo para la liquidación de Telecom hasta el 25 de julio de 2003.  

Expuso que el 24 de julio de 2003, se profirió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de TELECOM; que en agosto del mismo año la empresa empezó a enviar por correo a sus trabajadores, comunicaciones en las cuales les informaba de forma tardía la supresión de sus cargos y la terminación unilateral de sus contratos sin justa causa; también les advirtió que sí se encontraban amparados por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 o tenían garantía de fuero sindical, hicieran caso omiso a esa comunicación y acreditaran la condición en que se encontraban; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral en el mes de agosto de 2003, pero con efectos retroactivos al 25 de julio de ese mismo año.

Adujo que fue despedido pese a reunir los requisitos exigidos por la C.P. y la jurisprudencia para ser considerado como «Padre Cabeza de Familia»; que el cargo que desempeñaba era el de auxiliar administrativo, que su último salario básico fue de $1.034.816,oo;  que era beneficiario de las prestaciones extralegales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom desde el año 1994; que con base en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, el 13 de agosto de 2003, se firmó un contrato de explotación de bienes, activos y derechos entre TELECOM en liquidación y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.; que le solicitó a TELECOM que le respetara el derecho a la  estabilidad laboral reforzada surgida de su condición de  padre cabeza de familia, por tener a su cargo hijos menores.

Indicó que TELECOM en liquidación no dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 3.º del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, al efectuar la terminación individual de los contratos de sus trabajadores de manera masiva, sin contar con la autorización exigida para ello; que tampoco dio cumplimiento a las normas convencionales que regulan lo relacionado con la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales, artículo 4.º del Acuerdo Convencional suscrito el 18 de febrero de 1994 y 13 del acuerdo firmado el 8 de agosto de 1996, entre otros, que la terminación unilateral de su contrato de trabajo le ocasionó cuantiosos perjuicios materiales y morales.

Por último, advirtió que, efectuó la reclamación administrativa correspondiente respecto de los derechos que persigue con la demanda; que la Fiduciaria La Previsora S.A. -Liquidador de la empresa Telecom-, así como COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., respondieron negativamente el agotamiento de la vía gubernativa; que las cuotas sindicales se le descontaban por nómina para ser entregadas al sindicato.

Al dar respuesta a la demanda (fl.°  319 a 343 del cuaderno principal), el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió que la empresa fue creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6 de 1945 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963; que el 1.º de julio de 1993, TELECOM profirió el Acuerdo JD055 de 1993, Estatuto Especial de Personal, en cuyo Capítulo I se garantizó la estabilidad y la continuidad en el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que en el año 1993 surgió a la vida jurídica el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones.

Así mismo, aceptó que el 11 de julio se expidió la Ley 142 de 1994; que el 21 de febrero se profirió el Decreto Ley 254 de 2000, por el cual se promulgó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional; el 27 de diciembre de 2002 se emitió la Ley 790 de 2002, que consagró una protección temporal conocida como retén social; el 30 de diciembre de 2005, se profirió el Decreto 4781 que extendió la liquidación de TELECOM hasta el 25 de julio de 2003; el 12 de junio de 2003 se expidieron los Decretos 1615 y 1616; que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., se creó con una naturaleza jurídica diferente a TELECOM, pues se trata de sociedad anónima. Respecto de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y la de prescripción.

Por su parte, al dar contestación a la demanda (fl.° 526 a 532), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no le constaban  o no eran ciertos; no aceptó ninguno. Formuló como excepción de fondo inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia  del 27 de febrero de 2009, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia  proferida el 18 de enero de 2011, confirmó la decisión  de primera instancia.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario expuso:

  1. Excepción de inconstitucionalidad
  2. Respecto a la pretensión encaminada a que se implicaran, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, los decretos que expidió el Gobierno Nacional  que dieron origen a la supresión, disolución y liquidación de la empresa estatal Telecom, en especial el Decreto 1615 de 2003, precisó  que el a quo dentro de sus consideraciones sostuvo que los demandantes no habían indicado los preceptos legales  y constitucionales que estaban en conflicto, a fin de examinar la supuesta vulneración de las normas de mayor jerarquía, y que, además, sustentó su decisión en la presunción de legalidad del Decreto 1615 de 2003, supuesto del cual indicó no fue cuestionado por la parte actora en su escrito de apelación, ya que centró su ataque en la prejudicialidad y suspensión del proceso, en razón  a las acciones de nulidad  interpuestas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo  respecto del citado decreto y  en la posibilidad de que se profiriera una sentencia inhibitoria con el fin de que los actores pudieran ejercer las acciones pertinentes una vez  se decida la suerte del referido decreto.

    Por lo anterior, consideró que la parte recurrente no sustentó adecuadamente la impugnación, ya que no explicó   por qué el sentenciador de primera instancia se equivocó en su disertación al considerar que el Decreto 1615 de 2003 no vulneraba ningún precepto de orden constitucional.  Apoyó su consideración con las sentencias proferidas por esta Sala CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y CSJ SL, 22 jul. 2009, rad 35581.

    Finalmente, indicó que la parte actora dejó libre de ataque el pilar esencial de la decisión del a quo, a saber, la presunción de legalidad que dio por acreditada frente al Decreto 1615 de 2003, por no haber sido suspendida provisionalmente o anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni haberse configurado alguna de ls causales consagradas en el artículo 66 del CCA.

  3. Reintegro por especial protección del retén social.  

Inició su argumentación indicando que, la razón  expuesta por el a quo en relación con la falta de trámite o solicitud por parte de los actores ante su empleador para ser incluidos en el programa de retén social, no era del todo cierta, al haber encontrado, a folios 132 a 135 y 170 a 173, copia de las solicitudes formales realizadas por dos de los demandantes, entre ellos la del señor Rubén Francisco Muñoz, para ser incluidos como padres cabeza de familia en el retén  social, las pruebas que para el afecto se allegaron y la respuesta negativa de la entidad en liquidación a la petición elevada, con el argumento de que su condición de padre cabeza de familia no estaba señalado expresamente  por la Ley 790 de 2002, para ser cobijado por tal protección temporal.

No obstante lo anterior, señaló que si bien obraban pruebas respecto a la solicitud de los demandantes  para ser incluidos en el retén social, no se podía modificar la decisión del a quo, toda vez que las relaciones laborales de los actores terminaron el 26 de julio de 2003 y la sentencia C-1039 de 2003, proferida el 5 de noviembre de ese año, que amplió ese beneficio a los padres cabeza de familia no consagró efectos retroactivos, y en todo caso no dejó exentos a los hombres en esa condición de inferioridad de acreditar los mismos supuestos exigidos a la madre cabeza de familia.

Sostuvo que si bien  los demandantes solicitaron  su inclusión en el retén social y adujeron que tenían vínculos matrimoniales vigentes, no acreditaron que sus  cónyuges se encontraban en estado de incapacidad física, mental o moralmente, o que eran de tercera edad, o que su presencia resultaba indispensable en la atención de los menores enfermos, discapacitados o que medicamente requerían la presencia de la madre, tal como se estableció en la sentencia SU 389-2005.

Añadió que aun en el evento hipotético de configurarse cualquier vulneración de una disposición legal cuya infracción convierta el acto en ilegal y por ello en ineficaz, resulta inviable en estos momentos  acceder a esa reversión al cargo, en razón  a la imposibilidad de ese restablecimiento al estado de cosas anterior, ante la inexistencia de quien fue el empleador oficial.

Por último, señaló que Telecom  fue liquidada dentro del programa de renovación de entidades públicas, conforme a las facultades consagradas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política de  1991 y los numerales 3.º y 4.º de la Ley 489 de 1998, que permitieron al Gobierno adelantar la supresión y liquidación de entidades públicas del orden nacional, luego de los análisis  y evaluaciones de la gestión de funcionamiento deficiente de dichos organismos; situación que fue analizada en la sentencia del 25 de agosto de 2005, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidió  la acción de  nulidad interpuesta por un ciudadano contra el Decreto 1615 de 2003, la cual fue aportada al expediente, y obra a folios 485 a 505.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, Rubén Francisco Muñoz Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita el recurrente, en casación, que:

CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011); en instancia revoque la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el día 27 de febrero del año 2009, y en su lugar, condene a FIDUAGRARIA S.A., y FIDUPOPULAR S.A. en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, ente encargado del manejo y administración del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, a pagar al demandante los salarios y demás prestaciones legales, dejados de recibir desde el momento en que fue despedido.

Con tal intención plantea dos cargos, los cuales fueron replicados, así:

CARGO PRIMERO

Acuso la Sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN  de los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el decreto ley (sic) 254 del año 2000 y el Decreto ordinario 4781  cd diciembre 30 de 2005».

En la demostración del cargo señala que la parte demandante, con fundamento en el artículo 4.º de la C.P., solicitó la inaplicación de los Decretos  1615 de 2003 y 4781 de diciembre 30 de 2005, «por ser éste último un decreto ordinario mediante el cual se está vulnerando la normatividad consagrada por el Decreto Ley 254 del año 2000, que tiene que ver con la forma en que se debe realizar las liquidaciones en las entidades públicas».

Alega que se debe decretar la inconstitucionalidad del despido del que fueron víctima los actores, toda vez que el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000 -que hace relación a la conformación de la masa de la liquidación de las entidades públicas- fue modificado por un decreto ordinario, como lo es el Decreto 4781 de 2005, con el fin de justificar el despido de los trabajadores de Telecom, y así poder suscribir el acta final de la liquidación, cuando aún tenían tareas pendientes por ejecutar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del citado Decreto Ley 254 de 2000.

Agrega que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4781 de 2005, prorrogó la liquidación de Telecom  limitándola hasta el 31 de enero de 2006. Sostiene que con la expedición del citado decreto se incurrió en una «vía de hecho por defecto», toda vez que el artículo 2.º que modificó el artículo 9.º del Decreto 1615 de 2003 excluyó de la masa de la liquidación los bienes afectos al servicio, determinación que va en contra de lo consagrado en el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, razón por la cual alega se debe declarar contrario a la constitución el despido.

Sostiene que con dicha vulneración se desatienden las órdenes impartidas por la C.C. en las sentencias SU-388, SU 389 y T-726, todas del año 2005, que ordenaron la permanencia del personal protegido por la Ley 790 de 2002 o retén social, hasta tanto se suscribiera el acta final de la liquidación.  

Explica que de manera inconstitucional  el Decreto 4781 de 2005, contrariando lo preceptuado por los artículos 20 del Decreto Ley 254 de 2000 y 9.º del Decreto 1615 de junio de 2003, excluyó de la masa de la liquidación los bienes no afectos al servicio, cuando un decreto ordinario no puede modificar un decreto con fuerza de ley, como es el segundo de los mencionados.

Manifiesta que «El Magistrado Ponente y la Sala en su conjunto, al realizar el estudio de la presente Demanda de casación y de la excepción de inconstitucionalidad  en ella contenida, deben centrar su análisis y decisión en si el fallador de segunda instancia tenía o no el deber de resolver la solicitud formulada en ese sentido por la parte demandante y si el Decreto 4781 que es de naturaleza ordinaria podía modificar  el Decreto Ley 254 de 2000».

RÉPLICA

El opositor, Consorcio Fiduciario de Remanentes   de Telecom "PAR", señala que, la censura denuncia la infracción directa de normas constitucionales, las cuales en principio no consagran los derechos reclamados, bajo el criterio que tienen relación con el Decreto  Ley 254 de 2000 y el Decreto 4781 de 2005, no precisó el motivo de violación de esos compendios normativos y, además, no determinó la norma que al parecer resultó transgredida, circunstancias que no le permiten a la Corte determinar el precepto legal y el modo de la presunta violación, actividad que no puede abordar la Sala de oficio por la naturaleza del recurso extraordinario.  

Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., expuso que la aplicación de la exención de constitucionalidad, que pretende el recurrente se aplique por parte de esta Corporación, no fue estudiada por el Tribunal sino que se remitió a los argumentos esgrimidos por el a quo  y consideró que los mismos no habían sido cuestionados por el recurrente,  debiéndose mantener incólumes los argumentos esgrimidos en primera instancia, razón por la cual la censura no podía revivir su argumentación de inaplicabilidad en sede de casación.

CONSIDERACIONES

La recurrente censura por la vía directa, la «falta de aplicación» de las normas sustantivas que enlista; sin embargo, en estricto sentido, tal modalidad de violación no existe en la casación del trabajo; por lo que, jurisprudencialmente tal enunciación se ha asimilado al concepto de infracción directa.

También se debe precisar que el alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, toda vez que la censura solicitó la casación total de la sentencia cuestionada, pasando por alto que fueron tres los demandantes y solo uno de ellos es recurrente en casación.

Respecto del cargo formulado, debe indicar la Sala  que le asiste razón a las opositoras con relación a falencias de orden técnico que presenta el cargo, pues como bien lo señalan, la censura no denuncia el quebranto de alguna norma de derecho sustancial del orden nacional que consagre los derechos pretendidos por el demandante, conforme a las exigencias del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, el asunto que también plantea la censura, relativa a la inconstitucionalidad del  Decreto 4781 de 2005, por cuanto contrarió lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto Ley 254 de 2000 y  9.º del Decreto 1615 de 2003, al haber excluido de la masa de la liquidación los bienes no afectos al servicio, es un asunto que de manera alguna le compete a esta jurisdicción, por configurarse en trámites específicos del proceso liquidatario  de entidades públicas, y, por ende, propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por último, debe indicar la Sala  que el Tribunal sí abordó el estudio respecto a la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte demandante en relación con los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, pero no hizo un pronunciamiento de fondo en cuanto la censura no sustentó en debida forma el recurso de apelación en dicho aspecto, apoyándose para el efecto en la jurisprudencia proferida por esta Corporación.

Con abstracción de las falencias señaladas, se advierte que esta Sala ya se ha pronunciado frente a la solicitud de  inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares en los que se debatieron las mismas razones expuestas en este asunto, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 34843 del 29 de septiembre de 2009 en la que explicó:

En cuanto a la acusación que comporta el cargo que reclama del tribunal la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional, debe señalarse que del carácter de la  aplicación preferente de la disposición constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, no es dable predicar el hecho nuevo que advierte el tribunal puesto que la Carta Política  exige  su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida  incompatibilidad.

Sin embargo la Censura, pese a la dilatada exposición doctrinaria y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, olvida demostrar en qué consistió la incompatibilidad que señala puesto que no basta enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el discurso debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la  facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo,  no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales.      

La Corte Constitucional en sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006 lo expresaba:   

[...] Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores.

Por lo anterior, el cargo es infundado.  

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por violación Indirecta de la ley sustancial de orden Nacional, en el concepto de aplicación indebida del «artículo 12 de la ley (sic) 790 de 2002; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral», al señalar que el demandante no reunía los requisitos para ser considerado Padre Cabeza de Familia.

En la demostración del cargo aduce que:

El artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estableció que las madres sin alternativa económica, gozarían de estabilidad laboral reforzada, durante los procesos de reestructuración de las empresas del Estado.

En virtud de lo decidido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU.389 de 2005, la protección consagrada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se amplió a los padres que estuvieran en dicha condición.

El trabajador RUBEN (sic) FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ (sic), desde el primer momento solicitó a la entidad demandada, su inclusión en el reten (sic) social como PADRE CABEZA DE FAMILIA, la cual fue negada.

No es cierto, que la Corte no hubiese ordenado el estudio en forma retroactiva de quienes eran o no padres cabeza de familia.

El señor RUBEN (sic) FRANCISCO MUÑOZ RODRIGUEZ (sic), aportó las respectivas constancias de estudio de sus menores hijos MARIA ANGELICA (sic) MUÑOZ MORALES, LAURA ISABEL MUÑOZ MORALES y RUBEN (sic) MAURICIO MUÑOZ MORALES, las cuales obran a folios 142 a 144 del expediente.

De igual manera, aportó la declaración obrante a folio 135 del expediente, con la cual se demuestra que su cónyuge no percibía emolumento alguno y que ellos para su subsistencia, dependían de los ingresos que percibía el trabajador como funcionario de TELECOM.

Se equivoca el Tribunal, al señalar que no se puede estudiar la condición de PADRE CABEZA DE FAMILIA del trabajador demandante por haberse presentado el cierre definitivo de TELECOM, cierre que como ya lo expresé en el anterior cargo, es ilegal e inconstitucional, por ser violatorio de normas con tal carácter.

El trabajador fue perjudicado con la decisión de los liquidadores de TELECOM, de no incluirlo dentro del reten (sic) social, razón por la cual es a la justicia ordinaria a quien corresponde establecer si el mismo reunía o no los requisitos, y la condena procederá durante el periodo comprendido entre su desvinculación de TELECOM, el 25 de julio de 2003 al momento en que se suscribió la supuesta acta de liquidación, el 31 de enero del año 2006.

Habiéndose demostrado que el Tribunal se equivocó al no aplicar el artículo 12 de la Ley 790, y no tener en cuenta la documental obrante a folios 132 a 153, se debe casar la sentencia de segunda instancia, y revocar la sentencia de primera instancia, ordenando el pago  de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales  al trabajador RUBÉN FRANCISCO MUÑOZ RODRÍGUEZ, durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, junto con la reliquidación de la indemnización respectiva y el pag de la indemnización moratoria.

RÉPLICA

Considera la parte opositora PAR Telecom, que los argumentos expuestos en el cargo son apreciaciones personales, y, por ende, distantes e impropias para verificar el recurso excepcional, cuyo objeto consiste en desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que envuelven la decisión de segundo grado.

Añade que no le asiste razón al recurrente cuando señala que el tribunal no estudió la condición de padre cabeza de familia del recurrente por haber operado el cierre definitivo de Telecom, puesto que lo que resolvió, en primer lugar, fue que el señor Muñoz Rodríguez no acreditó los requisitos señalados en la sentencia de la Corte Constitucional, y, en segundo lugar, que la liquidación del empleador provocaba la imposibilidad de la medida, consideraciones que no fueron derruidas por la censura.  

CONSIDERACIONES

Sin perder de vista la vía indirecta invocada por el recurrente, se hace pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala en la sentencia SL1496-2014, respecto a los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, para ser beneficiario del retén social. En dicha oportunidad así se pronunció la Corte:

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una regla especial según la cual «...no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica...» A su vez, dicho concepto de «madre cabeza de familia» fue definido en el punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, en los siguientes términos: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.»

Una lectura exegética de la anterior definición de «madre cabeza de familia», conllevaría a determinar que bajo dicho rótulo sólo se puede ubicar a las «mujeres», que tienen «hijos» menores de edad o inválidos que dependen económicamente y de manera exclusiva de ellas. Sin embargo, para la Corte el concepto de «madre cabeza de familia» debe integrarse armónicamente con el de «mujer cabeza de familia», a la que el Estado le debe una especial protección, según el artículo 43 de la Constitución Política, y que se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, según el cual:

(...) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (negrillas fuera de texto).    

Así las cosas, madre cabeza de familia no sólo es la mujer con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada.

Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social. Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho:

La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005.

Tras lo anterior, se repite, la interpretación que más se amolda a los principios de la Constitución y a la intención del Estado de brindar estabilidad y protección a los grupos tradicionalmente marginados o en condiciones de debilidad manifiesta, es aquella por virtud de la cual la «madre cabeza de familia» es la que tiene a su exclusivo cargo la responsabilidad de su núcleo familiar más cercano, por la existencia de hijos menores u «otros integrantes incapacitados para trabajar».

La anterior Interpretación que ahora se hace extensiva, a los «padres cabeza de familia», según las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU389-2005.

Cuestiona la censura el hecho de que el Tribunal no hubiese dado por demostrado, con las pruebas aportadas  la condición de «padre cabeza de familia» del señor Rubén Francisco Muñoz Rodríguez y su consecuencial reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

El ad quem cimentó su decisión en tres pilares: i) que las pruebas allegadas al expediente por el señor Muñoz Rodríguez, para ser incluidos como padre cabeza de familia, a saber, la declaraciones extraproceso de su cónyuge  y las certificaciones de estudio de sus hijos, no dan al traste con la solución adoptada por el juez de primera instancia, toda vez que la sentencia C-1039 de 2003 proferida el 5 de noviembre de 2003, que amplió este beneficio a los padres cabeza de familia no consagró efectos retroactivos  para tal decisión, toda vez que su relación laboral con la extinta Telecom ocurrió el 26 de julio de 2003; ii) que de aplicarse al sub lite  el citado precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional no dejó exentos a los hombres en esa condición de inferioridad de acreditar los mismos supuestos exigidos a la madre cabeza de familia, razón por la cual debió probar que pese a tener vínculo matrimonial vigente, su cónyuge se encontraba en estado de incapacitad física, mental o moral, o que eran de la tercera edad, o que su presencia resultaba totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre, tal como se dispuso en la sentencia SU 389 de 2005 de la C.C., sin haberlo logrado y, iii) que en el evento hipotético de presentarse vulneración alguna de una disposición legal, cuya infracción convierta el acto en ilegal, resulta inviable ese restablecimiento al estado de cosas anterior, ante la liquidación total de Telecom.

Previo a analizar el fondo del asunto debe indicar la Sala que se equivoca la censura al sostener, en el desarrollo del cargo, que el Tribunal se equivocó al no haber aplicado el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, cuando fue,  justamente, esa norma el fundamento de la decisión cuestionada, en el acápite denominado «REINTEGRO POR LA ESPECIAL PROTECCIÓN DEL RETÉN SOCIAL».

Ahora bien, acusa el recurrente la falta de valoración por parte del ad quem de la prueba documental obrante a folios 132 a 153 del expediente, a saber, el derecho de petición elevado por Muñoz Rodríguez  para la inscripción al programa de protección especial -Padre cabeza de familia- retén social (fl.° 132 a 135), la declaración extraprocesal rendida por su cónyuge Isabel Morales Ladino (fl.° 135), la contestación  de la extinta Telecom al derecho de petición elevado (fl.° 136 y 138), la constancia del recibo por parte del actor del cheque con el cual le cancelaron las prestaciones sociales definitivas (fl.° 138), la liquidación de prestaciones sociales definitivas (fl.° 139 a 141), las constancias de estudio de sus hijos menores de edad (fl.° 142 a 144), el escrito contentivo del recurso de reposición  contra la Resolución  n.º 914 del 3 de agosto de 2005 (fl.° 145 y 146), la contestación de la extinta Telecom  a la petición elevada el 1.º de agosto de 2005 (fl.° 147 y 148),  la Resolución n.º 3132 que decidió de manera negativa  el recurso de reposición  interpuesto contra la Resolución 914 de 2005 (fl.° 150 a 153).

Si bien, de las pruebas acusadas el sentenciador de segunda instancia sólo hizo referencia a la declaración extrajuicio  y a las certificaciones de estudio, pasando por alto las demás relacionadas por la censura, no incurrió en error por esa omisión, por cuanto con ellas no se acredita la condición de padre cabeza de familia, es decir que sus hijos se encuentren bajo su cuidado, que vivan y dependan económicamente de él, y que, además,  tenga a su cargo las   obligaciones de apoyo, cuidado y manutención exclusiva de  sus hijos, según el criterio jurisprudencial citado al anteriormente.

De otra parte, debe indicar la Corte que tampoco se equivocó el ad quem en la evaluación que hizo de la declaración extrajuicio y de los certificados de estudio, toda vez que de aquellos documentos no se deriva la calidad de padre cabeza de familia que reclama el actor, pues, con la declaración extraprocesal rendida por su cónyuge, Isabel Morales Ladino, sólo informa que existe una dependencia económica de aquélla y de sus 4 hijos menores de edad respecto de su cónyuge Muñoz Rodríguez, sin que se advierta allí manifestación alguna de las situaciones especiales que exige la norma o desarrolla la jurisprudencia, esto es, si como cónyuge, de quien alega la calidad de padre cabeza de familia, padece alguna incapacidad física, mental o moral, que sea de la tercera edad, o que su presencia resulte indispensable en el hogar para la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran su presencia.

Respecto a los certificados de estudio, debe indicar la Sala que ellos sólo dan cuenta de la condición de estudiantes de sus hijos, Rubén Mauricio,  María Angélica y Laura Isabel Muñoz Morales, quienes para dicha época cursaban los grados décimo, octavo y séptimo, respectivamente, sin que tampoco logren acreditar la calidad alegada por Muñoz Rodríguez como «padre cabeza de familia».

Además, se debe señalar que el recurrente yerra al atacar por esta vía la conclusión a la que arribó el Tribunal consistente en que es imposible la reinstalación  del actor «ante la inexistencia de quien fuere su empleador. Pues es claro que Telecom fue liquidada totalmente dentro del programa de renovación de entidades  públicas...», discusión que se torna eminentemente jurídica, ajena a la vía de los hechos, dejando en consecuencia incólume este pilar de la decisión, y por ende la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada.

En las señaladas condiciones el sentenciador de segunda instancia no aplicó indebidamente la norma referida, pues sólo  determinó que el demandante no se encontraba dentro de los supuestos de hecho allí establecidos,  motivo por la cual no le hizo producir los efectos jurídicos en ella consagrados.

En consecuencia de lo anterior, no prospera el cargo.  

Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000)

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2011, en el proceso que instaurara RUBÉN FRANCISCO MUÑOZ RODRÍGUEZ, y otros dos demandantes contra la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA AGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., como responsables de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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